Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 320/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100450
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2736
Núm. Roj: STSJ CV 2736/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTI Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 484
En el recurso de apelación número 320/2016, interpuesto por D. Valentín contra la sentencia nº 94/16,
de 22 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en
el recurso contencioso-administrativo ordinario número 197/2004 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GODELLETA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 197/2004, deducido por D. Valentín frente a la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Godelleta de 31 de marzo de 2014, dictada en el expediente sancionador nº NUM000 .
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 22 de marzo de 2016 sentencia nº 94/16 (rectificada/aclarada por medio de auto de 14 de abril de 2016) desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Valentín , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, con revocación de la sentencia recurrida, declarase: 1º.- que la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Godelleta de 31 de marzo de 2014 es contraria a derecho y, por tanto, anulable, fijándose por la Sala la sanción en su grado mínimo, por importe de 17.787'5 € (25% sobre el importe de la ejecución de la obra realizada).
2º.- todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando expresamente la apelación.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Godelleta de 31 de marzo de 2014, dictada en el expediente sancionador nº NUM000 , impuso al ahora apelante, D. Valentín , una sanción de multa de 43.743,76 €, correspondiente al 50% del valor de las obras, como autor de una infracción urbanística grave consistente en la realización en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , urbanización DIRECCION001 , de las siguientes obras sin la preceptiva licencia municipal: vivienda de 130 m2, porche de 15 m2, construcción de 11 m2, piscina de 65 m2 y garaje de 21 m2.
Se indicaba por el Ayuntamiento en esa resolución de 31 de marzo de 2014 que la referida infracción urbanística grave era sancionable con multa comprendida entre el 25 y el 50% del valor de la obra ejecutada ( arts. 233.3 y 249 de la LUV ), valor que ascendía a 87.487,51 €, según el informe emitido por el arquitecto técnico municipal en fecha 27 de enero de 2014, que había tenido en cuenta el coste de los materiales o de la instalación y el de su ejecución o implantación, excluido el beneficio empresarial, honorarios profesionales e impuestos, en orden a las partidas realmente ejecutadas ( art. 242.6 la LUV ). Añadía aquella resolución que cabía aplicar como circunstancias agravantes para determinar la cuantía de la sanción el beneficio ilegalmente obtenido por el infractor y la magnitud física del daño producido, ante lo cual procedía la imposición de la sanción en su grado máximo.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en lo sustancial, lo siguiente: -la actora, para desvirtuar la calificación de la infracción como grave, sostenía el carácter legalizable de la obra; pero en el informe técnico municipal se señalaba el carácter no legalizable de la construcción, por cuanto se trataba de obras o usos que se estimaban no autorizados al tratarse de construcciones de tipo residencial ejecutadas en terreno que no tenía la condición de solar, al no haberse desarrollado ningún instrumento de gestión.
-en cuanto a la sanción correspondiente, se había practicado en el proceso a instancia de la actora prueba pericial efectuada por el perito de designación judicial D. Doroteo , y de la comparación entre ese dictamen de parte y el informe técnico municipal en que se había basado la resolución sancionadora se llegaba a la conclusión, razonaba la Juzgadora, de que debía considerarse preferente la valoración de las obras llevada a cabo por dicho perito de parte (que ascendía a 63.306'30 €), por ajustarse más al valor real de las obras, al haber tenido en cuenta ese perito las obras realmente ejecutadas, las cuales se encontraban en curso de ejecución. Ello no obstante, argumentaba la Juzgadora, no podía estarse a la tasación del referido perito, porque: 1.- de un lado, detraía cantidades por la depreciación de la obra, cuando de lo que se trataba era de valorar el coste de ejecución de la obra; y 2.- no había computado el coste de la piscina, sin justificar por qué no había incluido en su valoración esa partida realmente ejecutada, ante lo cual, si se añadía al valor obtenido por el perito el coste de la piscina, era más favorable para el recurrente mantener la valoración efectuada por el técnico del Ayuntamiento de Godelleta.
-y en lo relativo a la graduación de la sanción, añadía la Juzgadora que no se advertía vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto, como había considerado el Ayuntamiento, no concurrían en el caso circunstancias atenuantes y sí circunstancias agravantes.
TERCERO .- Comenzando la Sala examinando la alegación formulada por el Ayuntamiento apelado en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a juicio de éste, incurre el apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de rechazarse ese alegato. No es cierto que en dicho escrito el apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de motivos de impugnación que ejercitó en la demanda, sino que, aun redundando en la misma perspectiva de oposición a las argumentaciones contenidas en la resolución municipal impugnada, no deja de referirse a la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que el apelante insista en las mismas cuestiones que planteó en primera instancia, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquél considera infundados.
Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por el apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.
CUARTO.- El recurrente alega en la presente apelación que no es cierto que el valor de la obra determinado por el perito D. Doroteo ascienda a 63.306'30 €, como erróneamente sostiene la sentencia apelada, sino que el citado perito fijó en su dictamen un valor de 45.800 €, aplicando los mismos coeficientes de antigüedad y estado de conservación del inmueble empleados por el técnico municipal en su informe. Por tanto, agrega el apelante, si se suma a dicho importe de 45.800 € el valor de la piscina fijado por el técnico municipal (25.350 €) que aquel perito no incluye en su valoración, se obtiene un resultado de 71.150 €, inferior a la valoración del arquitecto municipal, ante lo cual es este importe el que ha de servir de base para la determinación de la sanción procedente.
Reitera además el apelante las alegaciones que formuló en la primera instancia acerca de que no concurren en el caso circunstancias agravantes y sí han de apreciarse circunstancias atenuantes, razón por la cual, concluye alega que la sanción ha de imponerse en un 25%.
Aduce asimismo que la sentencia apelada no ha tomado en consideración que el art. 235.2.b) de la LUV fija un límite máximo para la sanción a imponer en caso de infracciones graves: 30.000 €.
Alega, por último, que la sentencia no ha tenido en cuenta que la sanción que le impuso el Ayuntamiento vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones.
Por todo lo anterior solicita el apelante que se fije por la Sala el valor de la obra ejecutada en 71.150 €, y se minore el importe de la sanción, estableciéndose en su grado mínimo, es decir, en el 25% sobre el valor real de lo construido (el citado importe de 71.150 €), al concurrir atenuantes y no poder apreciarse ninguna circunstancia agravante, obteniéndose así un importe de la multa de 17.787'5 €.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones y pretensiones del apelante y solicita, en síntesis, la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Para la resolución del presente recurso de apelación ha de partirse de la siguiente premisa que recoge la sentencia de instancia y que la Sala considera acertada: la valoración de las obras efectuada por el perito D. Doroteo se ajusta más al valor real de las mismas que la valoración realizada por el arquitecto técnico municipal en su informe de 27 de enero de 2014 (folios 46 y siguientes del expediente administrativo), al haber tenido en cuenta aquel perito las obras realmente ejecutadas por el recurrente, las cuales se encontraban en curso de ejecución (dato éste admitido por el técnico municipal en su informe).
El valor de dichas obras fijado por el mencionado perito no ascienda a 63.306'30 €, como de forma errónea afirma la sentencia apelada, sino que, según argumenta el apelante, el perito fija en su dictamen un valor de las obras de 45.800 €, aplicando los mismos coeficientes de antigüedad y estado de conservación del inmueble empleados por el técnico municipal en su informe. No obstante, el perito no incluye en su valoración el importe de las obras de la piscina, por lo que a aquella cuantía de 45.800 € ha de añadirse el valor que asigna a las obras de la piscina el técnico municipal (25.350 €). El resultado de sumar ambas cantidades arroja un valor de 71.150 €, inferior, por tanto, a la valoración del arquitecto municipal (87.487,51 €). No lleva razón la Juzgadora de instancia, por consiguiente, cuando indica que resulta más favorable para el recurrente mantener la valoración efectuada por el arquitecto técnico del Ayuntamiento de Godelleta.
Ha de estarse pues, como postula el apelante, al valor de las obras fijado por el perito (añadiendo el aludido importe de las obras la piscina) que la sentencia, tal como ha sido antes apuntado, considera prevalente frente a la valoración ofrecida en su informe por el técnico municipal, por ajustarse más aquella valoración, por los motivos apuntados, al valor real de la obra ejecutada.
SEXTO.- Sentado lo anterior, considera la Sala que no cabe apreciar la concurrencia en el caso de autos de circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad del infractor. En cuanto a las primeras, la resolución sancionadora aprecia la existencia de las dos siguientes agravantes: el beneficio ilegalmente obtenido por el infractor y la magnitud física del daño producido; y por ello impone a D. Valentín la sanción en su grado máximo. Tales circunstancias se encontraban previstas en el art. 240.4 b ) y c) de la entonces vigente Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), que establecía que 'Son circunstancias que, según cada caso, atenúan o agravan la responsabilidad: b) el beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, el haberla realizado sin consideración alguna al posible beneficio económico que de la misma se derivare. c) La mayor o menor magnitud física del daño producido'.
Por lo que se refiere al beneficio obtenido por la infracción, el arquitecto técnico municipal explica en su informe que el infractor ha obtenido el beneficio de no realizar las actuaciones preceptivas para la obtención de la licencia urbanística municipal, que aquél cuantifica en 51.143,27 €, de conformidad con el desglose de partidas y su correspondiente importe que refleja en dicho informe. A la vista de ese beneficio calculado por el técnico municipal, no desvirtuado por el recurrente mediante ninguna prueba en contrario, la Sala entiende que es razonable la apreciación de la circunstancia agravante tomada en consideración por el Ayuntamiento en la resolución sancionadora al amparo del precitado art. 240.4 b) de la LUV . En consecuencia, la sola concurrencia de dicha agravante (la relativa a la magnitud física del daño producido no ha quedado, a juicio de la Sala, debidamente argumentada y justificada por el Ayuntamiento) constituye por sí causa bastante - teniendo en cuenta, de otro lado, que no existe ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad del infractor- para imponer a éste la sanción en su grado máximo, de conformidad con el art. 241.1 de la LUV -'Cuando en la comisión de la infracción concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su grado máximo', como así fue debidamente apreciado primero por el Ayuntamiento y después por la Juzgadora de instancia.
Así pues, al ser la de autos una infracción calificada como grave, procedía la imposición de una multa de 25 al 50% del valor de la obra ilegal ejecutada ( art. 249.1 de la LUV ), aplicada en su grado máximo, tomando como base para el cálculo de la multa el antecitado importe de 71.150 €, a resultas de lo cual la cuantía de la multa asciende a 35.575 €, en lugar del importe de 43.743,76 € que le impuso al infractor la resolución sancionadora de 31 de marzo de 2014.
No obstante, ese importe de 35.575 € supera el límite máximo de 30.000 € que fijaba el art. 235.2.b) de la LUV para las sanciones a imponer en caso de infracciones graves, ante lo cual la sanción procedente a imponer al recurrente ha de quedar definitivamente fijada en dicho importe máximo de 30.000 €.
SEPTIMO.- De conformidad con lo fundamentado por la Sala procede: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada; 3.- estimar el parte el recurso contencioso- administrativo de instancia, y anular la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Godelleta de 31 de marzo de 2014 en cuanto impone a D. Valentín una sanción de multa de 43.743,76 €, que ha de quedar fijada en 30.000 €; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso de instancia y la presente apelación.
OCTAVO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 320/2016, interpuesto por D. Valentín contra la sentencia nº 94/16, de 22 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 197/2004 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.
3.- Estimar el parte el mencionado recurso contencioso-administrativo número 197/2004, y anular la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Godelleta de 31 de marzo de 2014 (expediente sancionador nº NUM000 ) en cuanto impone a D. Valentín una sanción de multa de 43.743,76 €, que ha de quedar fijada en 30.000 €.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de instancia y la presente apelación.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
