Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2016 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100338

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1717

Núm. Roj: STSJ CV 1717/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 323/16
SENTENCIA N.º 249
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Marti
En Valencia, a 13 de abril del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 323/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil y
Bayo, en nombre y representación de Dª. Agueda , D. Edemiro , Jacobo , Rogelio , Jesús Manuel y Dª
Noemi , , asistido por el letrado D. Rafael Ramos Rodriguez contra la Sentencia nº 457/15, de 4 de diciembre,
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 520/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de Alicante , sobre liquidación de contraprestación económica derivada de un convenio
urbanístico Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Monforte del Cid, representado por el
procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y defendido por el letrado D. Lucio Antonio Rivas Clemont.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución del ayuntamiento de Monforte del Cid de fecha 21 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición aprobando una liquidación por importe de 91.515 € a Doña Encarna y de 18.303 € a cada uno del resto de los demandantes, correspondientes a las obligaciones económicas del sector UZO-3 del plan General de ordenación urbana, en virtud de lo establecido en el convenio urbanístico de fecha 22 de noviembre de 2004.



SEGUNDO.- La sentencia en cuestión después de desestimar la inadmisibilidad propuesta por la administración, desestima el recurso en base a las siguientes consideraciones: ' Radica en el fondo de la argumentación que se plantea por los recurrentes en sustento de su pretensión impugnatoria, una confusión entre los conceptos de 'edificabilidad' y el de 'densidad de viviendas'. Así, como puede comprobarse al folio 83 del expediente administrativo, en la ficha del sector UZO-3 del Plan General De Ordenación Urbana de Monforte del Cid, se contemplan los parámetros urbanísticos del ámbito de actuación, recogiéndose el aprovechamiento materializable en el sector; pero no se indica la densidad de viviendas (esto es, vivienda por hectárea). Se alega por la actora que se produce una minoración sustancial entre lo previsto en el convenio urbanístico de 2004 y lo que resulta del plan General de ordenación urbana finalmente aprobado, en cuanto a número de viviendas; sin embargo, lo cierto es que el convenio refiere 'viviendas', pero no su tipología, de modo que la edificabilidad del sector permite albergar el número de viviendas programado y pactado el convenio, pues en la propia ficha del plan se distingue tres tipologías de edificación: adosadas, pareadas y aisladas; con parcelas de 250, 400 y 600 m² respectivamente.

Habrá de ser el plan parcial, todavía inexistente, el que fije la parcela mínima y, en función de ello, se concretará el número de viviendas que, como precisó el perito sr. Saturnino en su declaración, si se llegase a optar por la modalidad vivienda adosada en la totalidad del sector, resultaría más de 2000 viviendas, superando con amplitud las 1555 previstas en el convenio de 2004. En consecuencia, no existiendo un ordenación pormenorizada, sino únicamente la ordenación estructural, carece de fundamento cuanto se ha alegado por la parte recurrente, en sustento de la pretensión anulatoria de las liquidaciones practicadas .



TERCERO. - Parte actora argumentado los siguientes motivos para la apelación: 1º.- El ayuntamiento ha realizado una interpretación unilateral del convenio que de hecho lo modifica en los siguiente sentidos: forma de pago de los firmantes; número de viviendas que salen del sector; número de viviendas que determina la superficie bruta del sector; interpreta el convenio haciendo abstracción total de la edificabilidad el sector; habrá que esperar a plan parcial para determinar exactamente si lo que finalmente se aprueba se ajusta o no a lo convenido.

2º.- De las pruebas practicadas se desprende que la edificabilidad que resulta del plan General de ordenación urbana aminora las previsiones del convenio, por las siguientes consideraciones: ha disminuido la superficie del sector que según el convenio es de 961.399,61 metros y sólo ser reclasificar 864.405,70 m²; el número de viviendas viene condicionado por esa minoración de superficie; se aminorado la edificabilidad desde el momento en que, se afectado al área de reparto, una zona de suelo urbanizable protegido con un coeficiente de equivalencia del 0,4; se ha de tener en cuenta además las afecciones de carreteras corredores de comunicación y suelos destinados a dotaciones de cesión gratuita.

En base a todo lo anterior y proyectando, como dice el actor esas determinaciones, ' los números son los que indica el informe pericial del Sr. David , es decir: de las hipotéticas 310 viviendas que mis mandantes podrían edificar según el convenio, les han quedado reducidas a 122 '; y esta afirmación, en ningún caso resulta sustancialmente modificada, dice la actora, ya que cualquiera que sea el tipo edificación que definitivamente se instale en el Sector, (aislada, pareada, adosada), las perdidas en relación con el número de viviendas convenidas resulta notable.

3º.- Finalmente pone de manifiesto otras cuestiones, que dice están referidas en el escrito de demanda.



CUARTO.- Antes de cualquier otra consideración debemos hacer dos observaciones iniciales: 1º.- En relación con el último extremo del escrito de recurso, en el que como hemos visto la actora hace referencia a otra serie de cuestiones alegadas planteadas o puestas de manifiesto en la demanda, a las que se remite; hay que hacer constar que, el recurso de apelación constituye una crítica de la sentencia dictada; en consecuencia, el citado recurso sólo puede entenderse adecuadamente fundado, en el caso de que materialice o explicite argumentos que determinen la incorrección de la sentencia; de esta forma, esa referencias genéricas a lo que se expuso en el escrito de demanda, carecen por completo de virtualidad a los efectos del recurso, pues no se trata de reproducir una demanda sino de argumentar porque una sentencia no es correcta.

2º.- Por otra parte, el ayuntamiento, en su escrito de oposición al recurso, parece materializar una pretensión de inadmisibilidad, al entender que el acto recurrido no es susceptible de recurso contencioso- administrativo.

Esta cuestión ya fue resuelta la sentencia desestimando la pretensión de inadmisibilidad, que desde luego nosotros debemos ratificar, porque es procesalmente adecuada y sobre todo porque el acto administrativo que se recurre, no es un acto interpretativo, carente de sentido o de contenido económico; por el contrario, constituye una auténtica liquidación y en consecuencia, la exigencia de una obligación de pago de una determinada cantidad. El recurso es perfectamente admisible y consiguientemente, en este sentido, perfectamente correcta la sentencia dictada

QUINTO.- A antes de cualquier otra determinación y para saber los términos en los que nos movemos, debemos acudir textualmente al convenio para poder interpretar sus cláusulas.

En la cláusula tercera del mencionado convenio se ponía de manifiesto que: El ayuntamiento, por su parte, establecerá una edificabilidad equivalente a q uince viviendas por hectárea a dicho sector , pudiéndose desarrollar un número de viviendas de 1455. Este número de viviendas constituye la suma prevista por el planeamiento General.

Los firmantes, una vez aprobado definitivamente el plan General de ordenación urbana en fase de redacción, y en virtud del apartado segundo del artículo 30 de la ley reguladora de la actividad urbanística, abonarán al ayuntamiento de Monforte del Cid una cantidad económica e n función del número de viviendas asignado en la ficha del plan General , a razón de 3000 € por cada una de las viviendas previstas en dicha fecha del plan Genera l, para este ámbito de actuación en concreto. Esta cantidad cifrada en 4.365.000 euros irá destinada la ejecución por el ayuntamiento de obras e infraestructuras de carácter público y de interés General y la misma se entiendenincluidos cualquier es tipo de impuestos en el caso de que los hubiese.

Consiguientemente habrá que acudir a la ficha del plan General para ver si se ha dado cumplimiento o no a las exigencias determinadas por el convenio.

En este sentido la fecha del plan General pone de manifiesto lo siguiente: Superficie del sector (metros cuadrados): 864.405,70 m².

Ordenación estructural.

Suelo urbanizable.

Área de reparto (metros cuadrados): un 1.235.072,68 m².

Aprovechamiento tipo homogeneizado: 0,373 m²th/m2 s.

Zona de ordenación urbanística: vivienda aislada Índice de edificabilidad bruto 0,258 m²/metros cuadrados.

Red primaria: viario 1.963,50 m²; zona verde 92.6667,25 m² de parque natural en suelo no urbanizable protegido (coeficiente de equivalencia 0,4).

Red secundaria: RV, 182.665,93 m²; ZV, 38.455,28 m²; EQ, 48. 069,98 m² Planeamiento desarrollo: Plan Parcial.

Condiciones de parcelación y edificación: 'según condiciones generales de la zona de ordenación; se permite vivienda aislada, pareada y adosada en tipología del bloque exento número máximo de plantas tres (baja más dos)' La cuestión central del pleito consiste en que el convenio establecía un mínimo de quince viviendas por hectárea para dicho sector y preveía que fuese la ficha del plan General la que determinase categóricamente el número de viviendas asignado al mismo. Como hemos visto en el plan General no se hace así, ya que lo único que se determina es la ordenación estructural que es lo que recoge la ficha, y no especifica número de viviendas.

Esto, desde un punto de vista general, es perfectamente coherente, porque el número de viviendas no es un elemento del ordenación estructural sino de la ordenación pormenorizada; ya que está en función del régimen de parcelación y de los tipos edificatorios; así como de las condiciones específicas de la edificación de cada zona referentes a la edificabilidad, altura, número de plantas, retraqueo, volúmenes y otras análogas.

De esta forma y en la situación actual, no conocemos cual será el número de viviendas que definitivamente acoja el sector.

Esto podría haberlo hecho el Plan General, ordenando pormenorizadamente la zona; (lo que es perfectamente posible en la norma urbanística valenciana ) o, sin ordenación pormenorizada determinándolo en la ficha estructural; entonces conoceríamos con toda precisión, (simplemente bastaría contar), cuantas viviendas se prevén por Hectárea; y esto en el fondo es lo que preveía el propio convenio.

No se ha hecho así por la administración y en consecuencia, el número de viviendas por Hectárea no está definido, de manera que hoy día, no es posible saber aún, si se ha cumplido o se ha incumplido el convenio suscrito. Así ocurre en los autos, que dependiendo de que parámetros se tomen, (como no podía ser de otro modo), se llega a conclusiones diametralmente opuestas. Efectivamente, la prueba de la actora nos dice que pueden construirse en el sector 580 viviendas; y la administración, (como se desprende del expediente), oscila entre las 1.575 y las 1.930; es decir, casi cuatro veces más.

En resumen, es preciso esperar al Plan Parcial, (lo que ya debió haber hecho la administración pormenorizando el Plan General), para saber con toda exactitud si, el convenio se ha cumplido y consiguientemente, en su caso, es posible exigir las cantidades comprometidas en ese convenio.

Así las cosas, no es posible exigirla ahora, cuando no sabemos a ciencia cierta el numero de viviendas que van a poderse construir por hectárea. Lo que no excluye su exigencia posterior, cuando se produzca la determinación que se ha dicho.



SEXTO.- Todo ello provoca la íntegra estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 323/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de Dª. Agueda , D. Edemiro , Jacobo , Rogelio , Jesús Manuel y Dª Noemi , asistido por el letrado D. Rafael Ramos Rodriguez contra la Sentencia nº 457/15, de 4 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 520/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , sobre liquidación de contraprestación económica derivada de un convenio urbanístico, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución del ayuntamiento de Monforte del Cid de fecha 21 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición aprobando una liquidación por importe de 91.515 € a Doña Encarna y de 18.303 € a cada uno del resto de los demandantes, correspondientes a las obligaciones económicas del sector UZO-3 del plan General de ordenación urbana, en virtud de lo establecido en el convenio urbanístico de fecha 22 de noviembre de 2004; que anulamos por ser contraria a derecho.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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