Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 328/2012 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012018100094
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:383
Núm. Roj: STSJ CV 383/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/328/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 43
En el recurso de apelación tramitado con el nº 328/12, en que han sido partes, como apelante D. Isabel
representada por el Procurador de los Tribunales D. Pilar Palop Folgado bajo la dirección letrada de D. María
Inmaculada Paches Mateu y como apelada Ayuntamiento de Vall D'Alba representado por D. José Antonio
Peiró Guinot Procurador de los Tribunales y defendido por D. Ignacio Rubio Serra Letrado siendo Magistrado
ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón con el número 508/09, a instancia de D. Isabel contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de abril de 2009 que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del programa de actuación integrada por gestión directa para la apertura de medio vial en la calle F externo al sector 9.A en suelo urbano del PGOU de Vall D'Alba, y de 20 de julio de 2009 que aprueba el texto refundido del proyecto de reparcelación, en fecha 7 de noviembre de 2.011 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Isabel contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de abril de 2009 que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del programa de actuación integrada por gestión directa para la apertura de medio vial en la calle F externo al sector 9.A en suelo urbano del PGOU de Vall D'Alba, así como contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de julio de 2009 que aprueba el texto refundido del proyecto de reparcelación para la apertura de medio vial externo al sector 9 A en suelo urbano del Plan General, anulando las resoluciones recurridas, al entender erróneo el procedimiento seguido para obtener el valor de la finca al aplicar a la edificabilidad de la finca el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas. Sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes, se acordó la incorporación de prueba documental, y concluyendo las partes fue señalado para la votación y fallo el día 24 de enero de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La sentencia apelada estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Isabel en los términos referidos en los antecedentes fácticos.
La sentencia, tras considerar las alegaciones de la parte actora sobre la forma de cálculo del aprovechamiento, al haberle aplicado el tipo correspondiente al sector 1 en lugar del referido al polígono fiscal conforme al art. 55 LUV , y la valoración dada a la finca que considera errónea por no haber aplicado el método residual estático conforme al TRLS, y la oposición del Ayuntamiento que considera firmes las determinaciones establecidas por el programa, al haber desistido la parte actora del procedimiento que contra aquel tenía entablado, resuelve en el indicado sentido al establecer: Que el proyecto aprobado nace al amparo de lo dispuesto en el art. 21.4 c) LUV (hay una errata en la sentencia en cuanto al precepto), que se está llevando a cabo un programa ya aprobado, siendo el objeto de autos una simple reparcelación económica conforme al art. 178.2 LUV ya que la parte actora desistió del recurso interpuesto contra el programa el cual, no siendo disposición general sino acto administrativo, no es susceptible de impugnación indirecta, por lo que limitándose el proyecto de reparcelación a fijar los aprovechamientos establecidos por el programa, no es susceptible de revisión en ese punto.
Desestima el recurso en lo referente a la fijación del valor de suelo bruto, establecido conforme a la ponencia catastral de valores que no ha sido desvirtuado, y lo estima en cuanto al valor atribuido a la finca al no aplicar a la edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, a tenor del informe pericial, determinado por el método residual estático, anulando el proyecto para su establecimiento conforme a lo indicado.
2. Por la parte actora se interpone recurso de apelación el cual sucintamente sostiene: En impugnación del primer pronunciamiento sobre la firmeza de las determinaciones establecidas en el programa, señala que éste en su proposición jurídico económica establecía lo siguiente: ' El aprovechamiento tipo y en consecuencia, el aprovechamiento subjetivo que corresponde a cada uno de los propietarios es el siguiente teniendo en cuenta su ubicación en el sector 1 (casco urbano) del PGOU de Vall d'Alba y lo dispuesto en el art. 3.11.2 de las normas del Plan General: Parcela titular superficie ap tipo ap objetivo ap subjetivo Nº NUM000 Samuel 593 m2 3m2t/m2s 1779 m2t 1.559,5 m2t Nº NUM001 Alfonso 593 m2 3m2t/m2s 1779 m2t 1.559,5 m2t Nº NUM002 Sabina 439 m2 1m2t/m2s 0,0 m2t 439 m2t Dado que no se puede alterar el aprovechamiento objetivo que corresponde a cada propietario, los propietarios de la parcelas nº NUM000 y NUM001 deberán adquirir el excedente de aprovechamiento de sus parcelas, lo cual se realiza mediante la presente procedimiento bien ser objeto de trasferencia a favor de la titular de la parcela nº NUM002 .
Presentado recurso, desistió, si bien en el proyecto de reparcelación se reflejaba como superficie y aprovechamiento lo siguiente: Parcela titular superficie a edificar a via pública total aprov Nº NUM000 Samuel 580 m2 553m2x3m2t/m2s 27m2x3m2t 1.740 m2t Nº NUM001 Alfonso 559 m2 559m2x3m2t/m2s 0m2 1.667 m2t Nº NUM002 Sabina 453 m2 39m2x3m2t/m2s 414m2x1m2t 531 m2t Totales 1592 m2 1565 m2 441 m2 3.948 m2t Considera la parte que es irrelevante lo reflejado en cuanto a la superficie y aprovechamiento de la finca en la proposición, pues debe reflejarse en el proyecto de reparcelación, contra el que la parte formuló alegaciones, remitiéndose a lo manifestado en su escrito de recurso, por infracción de los arts. 31 y 55 LUV , DF 1ª y art. 21, 22, 24 y 27 TRLS, al considerar que el proyecto de reparcelación tras referirse al aprovechamiento establecido por el art. 55, es decir la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal, no lo aplica, sino el correspondiente al sector 1, remitiéndose al informe pericial acompañado a su demanda, y a la pericial judicial.
La sentencia yerra al calificar de económica la reparcelación ya que la apelante ha sido expulsada, así como al afirmar que se limita a aplicar los aprovechamientos derivados del programa cuando no es así, y cuando afirma en este punto que el programa no es susceptible de impugnación indirecta, puesto que el mismo no podía incluir determinaciones modificativas de las estructurales previstas en el PGOU, de ser así requeriría aprobación autonómica, ni se ha interpuesto recurso indirecto contra el Programa pues no es éste el que ha de fijar el aprovechamiento sino el proyecto de reparcelación.
En su segundo motivo impugna la sentencia por cuanto pese a haber estimado el recurso en la asignación de valor del suelo bruto en 100 €/m2, por no haber sido obtenido aplicando el método residual estático, no fija dicho valor conforma a la pericial practicada, forzando la redacción de un nuevo proyecto por el Ayuntamiento y la prolongación de la reclamación, pese a haber sido solicitada la liquidación, fijando la parte el valor de la finca en su escrito de conclusiones en 153.607,77 € a la vista de la prueba practicada.
3. Por el Ayuntamiento se opuso al recurso al considerar que la sentencia acierta en sus razonamientos al considerar que el aprovechamiento ha sido fijado en el programa, de cuya impugnación desistió la parte actora, siendo 1 el aprovechamiento atribuído al sector, indicando que el proyecto de reparcelación no fija el aprovechamiento sino que distribuye el previsto por la ordenación urbanística, habiendo aplicado el previsto por el programa. Abunda en la cuestión de inimpugnabilidad indirecta del programa, y afirma que no hay diferente atribución de aprovechamiento en el programa respecto al proyecto de reparcelación, sino que el distinto resultado obedece a la variación en la superficie considerada.
Sostiene que los informes periciales no han tenido en cuenta que el PGOU asigna edificabilidad a la parcela de la actora, como resulta de los informes técnicos, y es de 1 para suelo dotacional, sin que sea aplicable por tanto el cálculo previsto en el art. 55.2 d) LUV .
Por último se opone al pronunciamiento de plena jurisdicción al sostener que no es posible ni se ha probado la valoración.
SEGUNDO .- Examinado el primer motivo del recurso, concerniente a la declaración de firmeza del pronunciamiento sobre edificabilidad asignada a la parcela de la apelante, al traer causa del programa de actuación integrada y proposición jurídico económica que lo acompaña, habiendo desistido la parte del recurso que contra aquél tenía interpuesto, ya se anticipa su estimación.
En este punto considerar, con la apelante, que no es función del programa, instrumento de gestión, el establecimiento del aprovechamiento, sino del planeamiento, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts.
55 y 56.1 LUV , así como 117 en cuanto al objeto del programa; en cambio, corresponde al proyecto de reparcelación art. 176: c) Criterios utilizados para definir y cuantificar los derechos de los afectados.
Por tanto resulta irrelevante que el Programa se refiriera al aprovechamiento objetivo y subjetivo asignado a cada propietario, en contradicción como veremos con el planeamiento y con las disposiciones legales, de forma notoriamente errónea, y ello por cuanto el propio proyecto de reparcelación se desvincula de éste para establecer unos valores distintos, aunque de nuevo erróneos.
De ahí que el desistimiento por parte de la apelante, del recurso que tenía interpuesto contra el Programa, no tenga efecto alguno en el presente recurso, pues las determinaciones contenidas en este punto en el proyecto de reparcelación, traen causa del Plan General -se ha acudido a la vía del art. 21.4 c) para prescindir de PERI y delimitación de UE, tal y como consta en el Programa, apdo 3º Memoria, y en los propios acuerdos impugnados- y de la propia Ley.
Por otra parte, el Programa establecía los sorprendentes valores a que se ha referido la apelante: finca NUM000 superficie 593, aprov tipo 3mt/m2s, aprov objetivo 1779 mt, aprov subjetivo1559,5 m2t finca NUM001 ídem finca NUM002 superficie 439 aprov tipo 1mt/m2s, aprov objetivo 0 mt, aprov subjetivo 439 m2t.
Mientras que los acuerdos impugnados, aprobando el proyecto de reparcelación y texto refundido, establecen un aprovechamiento distinto para la parte de las fincas recayente en vial, que califican como 'dotacional', en proporción de 1/1, y otro para la parte recayente suelo susceptible de edificar, en proporción 3/1, de forma por tanto distinta a la contemplada en el Programa y que el Juzgador de instancia no tuvo a la vista, por no estar aportada la documentación correspondiente al Programa.
Una vez establecida la revisibilidad de tales valores, procede asimismo la estimación del recurso en cuanto a la incorrecta asignación de aprovechamiento en reparcelación.
Como se desprende del propio Programa, apdo 3 Memoria, 2 b) Alternativa Técnica y 3 de la Proposición Jurídico económica, así como de lo dispuesto en el art. 21.4 c) LUV , el ámbito de la actuación comprende las tres fincas afectadas, ' se propone el desarrollo de una actuación unitaria que abarque toda la apertura de la calle media F fuera del sector 9 a) y colindante con el mismo de forma que se pueda efectuar una urbanización más lógica y coherente así como una correcta repercusión de los beneficios y las cargas entre todos los propietarios incluidos en el ámbito de la actuación .' El apartado 18 b) de la Proposición se refiere al aprovechamiento subjetivo, transcribiendo el art. 394 ROGTU , 55.2 c ) y d) LUV y 56.4 y 6 LUV .
394 ROGTU: 1. La delimitación de las Áreas de Reparto y, en consecuencia, del Aprovechamiento Tipo, establecidas por el planeamiento general, se ajustarán mediante el Proyecto de Reparcelación, en función de las mediciones reales que resulten del correspondiente levantamiento topográfico y en función de lo previsto en el apartado siguiente.
2. A los efectos del cálculo del aprovechamiento tipo no serán tenidos en cuenta los suelos dotacionales ya existentes y afectos a su destino, entendiéndose por tales aquellos que ya cumplen con la finalidad prevista por el plan, incluso cuando, por modificarse la ordenación preexistente, parte de su superficie fuera destinada a usos lucrativos, siempre que la superficie destinada a usos dotacionales en el nuevo plan fuera igual o superior a la anteriormente existente.
3. El Área de Reparto así delimitada y, el Aprovechamiento Tipo resultante, deberá garantizar que a los propietarios incluidos en la misma les corresponda, en régimen de igualdad, un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el plan permita construir en sus fincas.
55 LUV: Criterios para la delimitación de las Áreas de Reparto 1.El área de reparto es el conjunto de terrenos respecto de los que el Plan General determina un mismo aprovechamiento tipo. Mediante el área de reparto se objetiva el principio de justa distribución de beneficios y cargas.
c) En suelo urbano consolidado, en defecto de previsión expresa del Plan, integrará el área de reparto cada solar, o en su caso, cada parcela de destino privado, junto con el suelo dotacional colindante que le confiere la condición de solar o que sea preciso para dotarle de ella mediante su urbanización. Cuando la citada urbanización fuera común a varios solares o parcelas, la superficie de suelo dotacional colindante requerida para entender delimitada el área de reparto será la que, siendo más próxima a dichos solares o parcelas, les corresponda a cada unos de ellos, en proporción a su respectivo aprovechamiento objetivo.
d) Los suelos urbanos con destino dotacional público, no incluidos en unidades de ejecución y para los cuales el planeamiento no haya atribuido aprovechamiento objetivo, tendrán el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que resulten incluidos.
56 LUV: Criterios para la determinación y cálculo del aprovechamiento tipo 4. En suelo urbano con urbanización consolidada el aprovechamiento tipo podrá fijarse refiriéndolo a parcelas netas según su zonificación, expresando la edificabilidad mínima autorizada en ellas, susceptible de aumentarse mediante transferencias voluntarias de aprovechamiento hasta la altura y ocupación máximas permitidas. Cuando el Plan General utilice esta técnica, tanto la edificabilidad mínima como la máxima habrán de ser viables y adecuadas a la morfología del entorno urbano y quedar debidamente reguladas en sus condiciones volumétricas y de uso.
6. En todo caso, y aun cuando el Plan no lo exprese, el aprovechamiento tipo comporta para toda parcela urbana un excedente respecto a su aprovechamiento objetivo que permita la cesión gratuita de suelo dotacional colindante necesario para dotarla de la condición de solar, con el que formará área de reparto.
Nada más consta en el Programa, por lo que no viene a establecer áreas de reparto, sino por transcripción de los preceptos legales.
Por otra parte el art. 21: 4. Excepcionalmente, en suelo urbano con urbanización consolidada, la programación de Actuaciones Integradas podrá acordarse: c) Con motivo de una apertura de calle u otra obra pública similar impulsada por la administración o por los particulares y que venga a convertir en solares las parcelas colindantes vacantes o con edificación ruinosa o manifiestamente inadecuada. No será requisito para esta modalidad de Actuación Integrada la aprobación de un Plan de Reforma Interior ni la delimitación de una Unidad de Ejecución. En este caso se cumplirán por cuenta de la propiedad del suelo beneficiada por las nuevas posibilidades de edificación, los mismos deberes urbanísticos que le serían exigibles para el otorgamiento de la correspondiente licencia, como la cesión y equidistribución del suelo viario que proporcionadamente le corresponda y su parte estrictamente alícuota del coste total que soporte la administración al urbanizarlo, sin que proceda la alteración del aprovechamiento objetivo que corresponda a cada propietario.
En nuestro caso, vistos los planos de la actuación obrantes en el proyecto de reparcelación, texto refundido, el suelo colindante que confiere la condición de solar a las fincas resultantes, es la finca de la apelante, de modo que el área de reparto necesariamente ha de integrarse por las tres fincas, sin que quepa considerar cada parcela por separado; ni mucho menos atribuir un aprovechamiento objetivo distinto a la finca NUM002 , ni diferenciado sin respeto alguno al área de reparto, separando la parte recayente al vial de la parte edificable; ni tampoco considerar que la finca de la apelante no está consolidada por la urbanización; pues en tal caso, no podría integrarse en la actuación junto al resto, en base al art. 21.4 citado.
El apartado d) del art. 55.1 no es de aplicación, pues se refiere a la valoración de suelo dotacional público que haya de indemnizarse, no incluido en UE ni, como en este caso, área de reparto, pues conforme a lo indicado, la parcela se integra con las restantes en un área única y le corresponde idéntico aprovechamiento.
En cualquier caso, atenta al más elemental sentido de la equidistribución, que la parcela de la actora dote de la condición de solar a las restantes, y sin embargo se le asigne un aprovechamiento menor, como pretende justificar los acuerdos impugnados en base al informe técnico acompañado como doc 5 de la contestación.
En este punto el informe pericial aportado por la actora proponía el cálculo de 2,50 m2t/m2s; mientras que la pericial judicial considera que tanto los 39 m2 recayentes en zona edificable de la parcela litigiosa, como las dos fincas resultantes a las que la presente dota de la condición de solar, tienen una aprovechamiento de 3 m2t/m2s, según les reconoce el Ayuntamiento demandado, y el técnico municipal en su informe que acompaña la contestación, así como el perito judicial que calcula por aplicación del art. 24.1 a) TRLS, en cuanto a la atribuída por la ordenación, y atribuible por la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, por ser el que se aplica a las manzanas vecinas, de modo que éste es el aprovechamiento aplicable a la parcela, resultando de los 453 m2s parcela bruta, 1359 m2t, siendo éste el criterio ajustado a Derecho que la Sala hace suyo, sin diferenciar por tanto un valor para el vial distinto del asignado al resto.
TERCERO . Por otra parte aunque se ha referido la apelante a la confirmación del valor del suelo de parcela bruta, el apartado 16.6 de la proposición del programa se remite al proyecto de reparcelación, y éste la fija en 100 €/m2, partida que no ha sido combatida con éxito por la apelante, ya que en nada afecta al valor de la finca de resultado pues hubiera tenido aplicación de haber solicitado su exclusión de la actuación, y no en el presente en que la valoración se ha de efectuar, como correctamente define la sentencia, por aplicación del método residual estático relativo a los m2t de aprovechamiento subjetivo atribuídos, al no materializarse en asignación de parcela de resultado, criterio este último que por cierto, la parte actora no ha combatido sino consentido.
En cambio procede revocar la sentencia en cuanto anulado el proyecto de reparcelación no ya en cuanto al modo de cálculo del valor según el aprovechamiento que se le había reconocido, sino incluso en cuanto a éste último, como solicita la apelante cabe un pronunciamiento de plena jurisdicción que evite la perpetuación de su reclamación mediante remisión de nuevo a la vía administrativa, con intervención de los interesados, restantes propietarios partícipes en el procedimiento de equidistribución a quienes en definitiva se imputará, pues éstos han sido debidamente emplazados en el presente procedimiento como consta al expediente, sin que se personaran ni les cause indefensión.
Por tanto efectuado el cálculo por el dictamen pericial judicial, conforme al método residual estático, que la sentencia de instancia corrobora, sin que sin embargo fije la liquidación, que es aquí rectificada por aplicación del aprovechamiento tenido por probado, asignado un valor descontados los costes de urbanización, de 113,03 €/m2t, procede la estimación en el importe interesado, corregido por la actora en sus conclusiones, de 153.607,77 €.
CUARTO. Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no se imponen las costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Isabel siendo apelada Ayuntamiento de Vall D'Alba contra la sentencia 622 de fecha 7 de noviembre de 2011 , la cual se revoca al considerar erróneo no solo el procedimiento seguido para obtener el valor de la finca al aplicar a la edificabilidad de la finca el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático, sino también la asignación de aprovechamiento a la parcela de la apelante, en los términos previstos en el fundamento de derecho segundo, anulando en tales términos los acuerdos impugnados, estableciendo el aprovechamiento correspondiente a su parcela de aportación en 1.359 m2t y su valoración compensatoria de la no asignación de parcela en 153.607,77 €.Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

