Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2015 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100688

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5977

Núm. Roj: STSJ CV 5977/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 33/2015
SENTENCIA N.º 749
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 29 de septiembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 33/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Beatriz
Llorentre Sánchez, en nombre y representación de la entidad 'Cosentino SAU', asistido por el letrado D. José
Miguel Pérez Abellan, contra la Sentencia nº 329/14, de 17 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 509/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia , sobre
ocupación de vía pecuaria. Ha comparecido la administración autonómica por medio de letrado de su servicio
jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución, del secretario Autonómico de Infraestructuras, Transportes y Medio Ambiente, que inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada planteado contra otra de 17/12/12, de la Directora Territorial de Alicante, de carácter sancionador, que impone a la actora-apelante una multa de 30.050,06 €, y restauración, por la ocupación, no autorizada, de 11.119 m2, mediante una valla de cierre, de la vía pecuaria ' Cordel de Cabrera - Peñarrubia por Cascante a la zafra '.

La sentencia apelada en sus fundamentos pone de manifiesto que: La primera cuestión que se hace preciso abordar en esta litis por lo tanto se contrae al examen de la causa de inadmisibilidad aducida por la demandada, con fundamento en lo dispuesto los artículos 69 C y 28 de la ley de la jurisdicción , por entender que la resolución recurrida no es impugnable en fase jurisdiccional al tratarse de un acto firme y consentido que no fue recurrido en tiempo y forma.

Segundo.- En el caso de autos se puede constara en el expediente administrativo que la demandante fue correctamente notificada de la denuncia inicial y apertura de procedimiento en el domicilio sito en la calle Francisco Martínez dos de Macael (Almería), presentando alegaciones en que designaba un domicilio distinto en Cantoria (carretera de Baza a Huercal-Overa Km. 59) pero aportando escritura de poder en que costaba como domicilio social la citada calle Francisco Martínez dos de Macael . Dictada propuesta de resolución, la misma solamente notificada, ignorando el domicilio proporcionado por el demandante, en la calle Francisco Martínez núm. Dos citada, también con éxito al ser el domicilio del grupo de empresas.

Formuladas alegaciones en fecha 30 de abril de 2013 en las que esta vez ya no se designe al domicilio sito en la carretera de a Baza , se aportar el poder en que constaba como domicilio social la citada calle Francisco Martínez. Producida la retroacción de oficio del expediente, se pueda dar traslado para alegaciones a la demandante en el domicilio sito en la calle Francisco Martínez, nuevamente con éxito, presentando alegaciones. Finalmente, se dicta resolución sancionadora notificada con éxito o el 11 de julio de 2013 en la misma dirección y presentando la demandante recurso alzada el dieciséis de agosto de 2013.

Termina diciendo: Cabe concluir que la resolución final sancionadora fue consentida por la mercantil actora, ya que tuvo conocimiento efectivo de la misma al menos desde el 15 de julio de 2013, constando la fecha de entrega a su receptor físico (que son ello la de efectividad del acto telecomunicación) y disponiendo de plazo suficiente para formular el recurso. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso formulado, al concurrir circunstancia optativa planteada por la administración

SEGUNDO.- El apelante pone de manifiesto que: 1º.- Incongruencia de la sentencia en relación con las peticiones de las partes.

En el recurso tramitado la instancia no se ha planteado la cuestión de inadmisibilidad acogida por la sentencia, lo que supone una manifiesta incongruencia de la misma. Está incongruencia en un efecto manifiesto de indefensión en tanto que admite pronunciarse sobre los motivos de recurso y especialmente, sobre la caducidad del expediente administrativo sancionador que es esgrimida como motivo aparte de este recurso de apelación. Este incongruencia supondrá, en su caso, la necesidad de retroacción del proceso de instancia momento procesal anterior en el que el juzgador ejerciendo la facultad que conceder artículo 32.2 de la ley de la jurisdicción , someta a la consideración de las partes la existencia de una eventual causa de inadmisibilidad.

2º.- Caducidad del expediente sancionador.

En este sentido pone de manifiesto que: 'en el presente caso el acuerdo de iniciación del expediente sancionador tiene fecha de salida de 17 de diciembre de 2012. La resolución del procedimiento fue dictada el 14 de julio de 2013 y notificada al actora el 15 de julio de 2013. En este sentido, es este el debate sobre la fecha de la notificación ya que los seis meses transcurrieron el 17 de julio de 2013 No existe justificación alguna la dilación en la tramitación del expediente sancionador, puesto que ha habido ningún interrupción del mismo imputable al interesado ni suspensión autorizada por la ley.

Durante la tramitación del expediente la única dilación que se produjo fue debida errores materiales asumidos como propios por la administración.

3º.- Notificación defectuosa no puede tener efecto o. Vulneración del derecho la tutela judicial efectiva.

En este sentido pone de manifiesto que: Se afirma que Cosentino recibió la notificación el 15 de julio de 2013, fecha en la que, entonces, comenzó computar el plazo que fija el articulo 114 de la ley 30/19 92, concluyendo en declarar su es temporalidad porque recurso alzada se presentó o el dieciséis de agostó de 2013, cuando ha quedado debidamente probado que la realidad es que se presentó el catorce de agostó de 2013. Si la sentencia reconoce que la notificación se practicó el 15 de julio de 2013 y probado que el recurso se presentó el catorce de agostó de 2013 debe estimarse recurso declarando la retracción del expediente administrativo al momento anterior al de inadmisión del recurso de alzada.



CUARTO.-Para una correcta determinación de los diversos temas que se plantean, procede hacer las siguientes precisiones fácticas: A).- El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se dictó el 17/12/2012; intentándose la notificación a los días 26 y 27 siguientes y siendo finalmente notificado el día 02/01/2013. (folios 5 a 7 del Exp.) B).- El 21 de enero siguiente la actora formuló alegaciones; presentando documentos. (Folios 8 a 23) C).- El 25 de marzo de 2013 se formuló propuesta de resolución que se notificó el 12/04/2013. (Folios 37 a 41).

D).- La actora formulo alegaciones, (mediante presentación en la oficina de Correos) el 30/04/13. En dichas alegaciones se ponía de manifiesto que se habían ignorado en la propuesta los motivos alegados y proponía su nulidad con el archivo del expediente, ya que se habían tomado en consideración las alegaciones presentadas por un tercero. (folios 50 a 58 del Expe.) E).- Considerando lo acaecido como un error material, la administración corrige el acto en base a lo dispuesto en el artº 105, 2º de la Ley 30/92 y dicta nueva propuesta de resolución el 29/04/2013, que se notifica el 06/05/2013, siguiente. ( Folios 60 a 64 del Exp.) F).- El actor formula alegaciones, mediante presentación en oficina de correos el 23 de mayo de 2013.

G).- La administración dicta la resolución final aquí recurrida el 27/06/2013. (Folios 84 a 86 del Expediente).

H).- La paradoja surge seguidamente, pues consta en el expediente, y no ha sido explicado por la administración, que esa resolución parece que se notifico dos veces una de ellas el 15 de julio de 2013, ( Folios 87 y 88 del Expe.) y otra el 11 de julio de 2013. (F. 91 y 92).

I).- El recurso de alzada se interpuso el 14 de agosto de 2013, mediante su presentación en la oficina de correos.

Así pues existen discrepancias en el expediente en lo que se refiere a la fecha de la notificación de la resolución susceptible de alzada, puesto que hay dos posibles, ya que las dos constan en el expediente; una de ellas el 11 de julio y otra el 15 de julio.

Evidentemente, de acuerdo con la primera el recurso de alzada, interpuesto el 14 de agosto, sería intempestivo; sin embargo, de acuerdo con la segunda el recurso sería perfectamente tempestivo.

Obviamente, entendiendo que dos han sido las fechas de la notificación, debemos preferir a los efectos de la tempestividad del recurso de alzada, aquella que lo viabilice y posibilite, de forma que el recurso de alzada planteado el 14 de agosto era perfectamente tempestivo, y la administración no podía inadmitirlo por extemporáneo

QUINTO.- La cuestión subsiguiente consiste en determinar si, debemos entrar en el fondo del debate, o por el contrario, decretar la nulidad formal para, retrotraer a fin de que la administración, siendo tempestiva la alzada, se pronuncie sobre el fondo.

Creemos que no es posible esa retroacción, ya que no la ha solicitado la actora y puesto que estamos en un proceso plenario, deberemos pronunciarnos sobre la única cuestión debatida y en concreto sobre la caducidad del procedimiento sancionador.

La caducidad-perención constituye un modo anormal de terminación del procedimiento administrativo como consecuencia del vencimiento del plazo máximo de duración del mismo fijado en la norma sin haberse dictado resolución expresa por el órgano competente. Desde la perspectiva del administrado la perención dota de un mayor grado de certeza su relación con la Administración, ya que se trata de una respuesta del ordenamiento con la que se pretende poner fin a una situación jurídica de pendencia que se ha dilatado excesivamente en el tiempo.

El Tribunal Supremo (sentencia de 13 de enero de 2010 rec.1279/2007 ) ha declarado que la caducidad de los procedimientos sancionadores es una institución jurídica con la que se trata de evitar la tardanza injustificada en resolver aquéllos, por entender el legislador que los sujetos expedientados se encuentran en una situación desfavorable que no ha de alargar indebidamente la Administración sancionante.

La caducidad, por tanto, es la consecuencia inmediata que se produce ante el incumplimiento de los plazos máximos que tiene la Administración para comenzar y finalizar un procedimiento. Excedida de esos plazos, el procedimiento caduca En este sentido, la STS de 21 de enero de 2016 (Casación 2917/2013 . Ponente: Excmo. Sr. Diego Córdoba Castroverde) nos recuerda que: ' Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que el computo del plazo de caducidad debe computarse desde el inicio del mismo hasta la notificación a la parte de la resolución expresa dictada, tal y como dispone el art. 44 de la Ley 30/1992 y lo ha venido afirmando una reiterada jurisprudencia, baste citar a tal efecto la 23 de noviembre de 2006 (Recurso: 13/2004) y la jurisprudencia que en ella se menciona ' El art. 44 de la misma ley añade que el incumplimiento de dicho plazo máximo para resolver (y notificar la resolución como indican las SSTS de Sentencias de 12.04.2000 , 18.04.2004 y 10.03.2008 ) conlleva para los procedimientos en que las Administraciones Públicas ejerciten potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, que se produzca la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 92 de la misma ley , entre otros, que los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción de las acciones de la Administración (y del particular).

Recordemos que dicha posibilidad es excepcional, porque como dice la STS de 19 de febrero de 2016 (casación 3371/2013 . Ponente: Excmo Sr. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat): '... consideramos que una interpretación sistemática del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que instituye una garantía esencial del procedimiento administrativo consistente en imponer a la Administración el deber jurídico de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, determina que deba considerarse excepcional la facultad de la Administración de diferir el plazo máximo legalmente previsto para resolver un procedimiento. ' En el supuesto de autos, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se dictó el 17/12/2012; intentándose la notificación a los días 26 y 27 siguientes y siendo finalmente notificado el día 02/01/2013; La administración dicta la resolución final aquí recurrida el 27/06/2013. (Folios 84 a 86 del Expediente), notificandos, como hemos visto, bien el 11 de julio de 2013; bien el 15 del mismo mes.

Por un lado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Julio del 2009 (rec.4682/2007 ), fija el inicio del plazo de caducidad en la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no en la fecha de su posterior notificación. Por otra parte, en cuanto al término final del plazo de caducidad, viene dado, no por el acuerdo de resolución sancionador; la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de Marzo del 2008 (rec.1608/2994 ), fija claramente la necesidad de notificación de la sanción como punto final a considerar en el instituto de la caducidad.

El plazo es el de seis meses, previsto en la ley 30/92, ya que la reglamentación sectorial no contiene otro más breve.

Así las cosas, dado el análisis histórico previo, procede declarar la caducidad El principal efecto que genera la caducidad, es el de que conlleva el archivo de las actuaciones, esto es, se produce la finalización del procedimiento y en nuestro caso, deviene anulable la resolución final dictada extemporáneamente; pero ello no impide volver a abrir (siempre que no haya prescrito también la infracción), otro procedimiento sancionador, con el mismo objeto.

Ademas, en el supuesto de autos, se deberá exigir la reparación de los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el artº 20 de la Ley de Vías pecuarias, Ley 3/1995, reparación que no tienen el plazo de prescripción de las sanciones.



SEXTO.- Todo ello la estimación del recurso planteado; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 33/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Beatriz Llorentre Sánchez, en nombre y representación de la entidad 'Cosentino SAU', asistido por el letrado D. José Miguel Pérez Abellan, contra la Sentencia nº 329/14, de 17 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 509/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia , sobre ocupación de vía pecuaria, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).-Revocar la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución, del secretario Autonómico de Infraestructuras, Transportes y Medio Ambiente, que inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada planteado contra otra de 17/12/12, de la Directora Territorial de Alicante, de carácter sancionador, que impone a la actora-apelante una multa de 30.050,06 €, y restauración, por la ocupación, no autorizada, de 11.119 m2, mediante una valla de cierre, de la vía pecuaria ' Cordel de Cabrera, Peñarrubia por Cascante a la zafra '; acto que anulamos por caducidad.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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