Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 330/2016 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100233

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1395

Núm. Roj: STSJ CV 1395/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 274
En el recurso de apelación número 330/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL
contra la sentencia nº 106/16, de 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 326/2015 seguido ante ese
Juzgado.
Ha sido parte apelada INCERCO SLU; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 326/2015, deducido por Incerco SLU frente a la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Villarreal de 18 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra la resolución de Alcaldía de 3 de marzo de 2015, por la que se denegó la solicitud de la referida mercantil de expropiación de un aprovechamiento urbanístico de 137 m2t de la finca registral 78033.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 26 de abril de 2016 sentencia nº 106/16 , estimándolo y anulando la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a derecho, y reconociendo el derecho de la demandante al inicio del expediente expropiatorio de su derecho de aprovechamiento.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Villarreal, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase la apelación y confirmase las resoluciones administrativas impugnadas de contrario.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la mercantil apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente tal recurso, con imposición de costas a la parte apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelada, Incerco SLU, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente a la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Villarreal de 18 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra la resolución de Alcaldía de 3 de marzo de 2015, por la que se denegó su solicitud de expropiación de un aprovechamiento urbanístico de 137 m2t de la finca registral 78033.

La mencionada resolución municipal de 3 de marzo de 2015 denegó la referida solicitud de expropiación rogada de aprovechamiento urbanístico por considerar que no se cumplían los requisitos del art. 186.4 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), al tratarse de un aprovechamiento adquirido por la solicitante por escritura de segregación y dación en pago de un tercero, y no por cesión de un terreno efectuado por la misma, siendo el derecho otorgado por aquel precepto legal un derecho para los propietarios que hubieran efectuado originariamente la cesión y no para quien lo hubiera adquirido posteriormente.

En su demanda la parte actora solicitó el dictado de sentencia que anulase las resoluciones impugnadas y reconociese su derecho a que se iniciase por la Administración el expediente expropiatorio de la reserva de aprovechamiento.



SEGUNDO.- La sentencia ahora apelada estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló las citadas resoluciones municipales y reconoció el derecho de la demandante al inicio del expediente expropiatorio de su derecho de aprovechamiento, razonando el Juzgador de instancia, en esencia, que los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Villarreal no encontraban cobertura en el art. 186.4 de la LUV , que en modo alguno indicaba que el titular de la reserva de aprovechamiento tuviera que ser el que hubiera realizado originariamente la cesión del terreno que daba lugar a la reserva.



TERCERO.- Ha de comenzarse poniendo de relieve que todas las cuestiones y motivos de impugnación que se suscitan en esta litis por las partes han sido ya resueltos por la Sección Cuarta de esta Sala en diversas sentencias, dictadas en recursos de apelación contra otras sentencias de instancia que enjuiciaron otras resoluciones del Ayuntamiento de Villarreal similares a la concernida en el recurso de autos.

Cabe citar aquí, entre otras, la sentencia nº 1440/2017, de 15 de noviembre -recurso de apelación número 27/2017 -, y la sentencia nº 1395/2017, de 19 de octubre -recurso de apelación número 6/2017 -.

Resulta obligada la remisión ahora al contenido de aquellas sentencias, cuya fundamentación jurídica, que se transcribe a continuación, se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud del principio de seguridad jurídica, y en aras asimismo del principio de unidad de doctrina.

La aludida sentencia 1395/2017 razona lo siguiente: [
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso al entender contraria a derecho la resolución municipal que denegaba la solicitud de un aprovechamiento urbanístico de 766,455 m2t y 481,205 m2t de las fincas registrales 78218 y 74327, por no cumplir los requisitos del artículo 186.4 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat, Urbanística Valenciana, al tratarse de un aprovechamiento urbanístico adquirido por la solicitante

SEGUNDO.- Ante tal sentencia recurre el Ayuntamiento alegando, en primer lugar, que hay que distinguir entre ' titular de una reserva de aprovechamiento' y 'titular de aprovechamiento urbanístico', y así la mercantil actora no adquiere la reserva sino el aprovechamiento mismo y por tanto no puede instar la expropiación, siendo el derecho que otorga el art 186.4 de la LUV únicamente de los propietarios que hicieron originalmente la reserva. En segundo lugar, se alega que no se han valorado los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reproduciéndolos, y en tercer lugar, se alega la necesidad de interpretar las normas conforme a la actual realidad social y económica según el art 3 del Código Civil , y por tanto debe tenerse en cuenta lo que dispone la L 5/2.014 de 25 de julio de la Generalidad Valenciana, y concretamente el art 104.6 que exige al actor que inste la expropiación la acreditación fehaciente de su condición de propietario de los terrenos dotacionales, y por ello hay que desestimar la solicitud de tercero, impetrando el derecho a la tutela judicial efectiva.



TERCERO.- La mercantil apelada se opone al recurso de apelación alegando que el apelante reproduce los mismos argumentos que contienen en la contestación de la demanda y que ya fueron objeto de desestimación, que realiza una interpretación propia y arbitraria del concepto de reserva de aprovechamiento y que existen numerosos antecedentes aplicando la solución idéntica. Asimismo, considera que si la expropiación es rogada conforme a Derecho, el Ayuntamiento tiene la obligación de tramitar el expediente de expropiación, sin que quepa una interpretación contra legem, ratificándose, en lo demás, en lo expuesto en sus argumentos.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación debe ser desestimado. En efecto, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre las cuestiones aquí planteadas en la sentencia 1222/2017, de fecha 12 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación 5/2017 , siendo la apelante la misma parte, en los siguientes términos: 'lo primero que debemos examinar es la contestación de la demanda y el escrito de apelación. De su análisis entiende este Tribunal que el segundo es una repetición del primero, al que la sentencia dio cabal respuesta desestimando todas y cada una de las causas de impugnación, que aunque no lo haga pormenorizadamente si lo hace correctamente al señalar :'...como indica la parte demandante tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones no es ésta la primera ocasión en la que este Juzgado ha resuelto la impugnación jurisdiccional de otra actuación de la misma Administración aquí demandada y por los mismos hechos(salvo en cuanto a la identidad de la parte actora y al aprovechamiento urbanístico afectado).

En tal sentido, estamos en presencia de otra impugnación jurisdiccional paralela ante este órgano judicial, bajo pretensiones y fundamentos impugnatorios en lo aquí esencial idénticos, que ha sido resuelta en sentido estimatorio por la sentencia número 311 del año 2015 dictada en el procedimiento ordinario número 105 del mismo año (a que, asimismo, se refiere la sentencia número 86 del año 2016 dictada en el procedimiento ordinario número 63 del año 2015), sentando un criterio al respecto que no puede desconocerse y que ha reproducirse aquí íntegramente como fundamento propio de esta resolución, por compartirse plenamente y por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, que, en cierto modo, quedarían comprometidos en caso contrario, principios éstos por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (en este sentido se pronuncian, entre muchas otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular de autos ahora aquí enjuiciado del caso particular allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada caso singular, que en nada alteran las mismas conclusiones deducibles en esta sede impugnatoria.

En concreto, el fundamento de derecho tercero de la precitada sentencia se pronunciaba en los siguientes términos: 'examinados los hechos que fundamentan la demanda interpuesta, así como las alegaciones de las partes, procede estimar la demanda interpuesta, y ello en virtud de la interpretación que de los hechos y normativa aplicable se realiza en la demanda interpuesta, estando ante una cuestión jurídica.

Como dice la parte actora, el argumento esgrimido por la administración demandada no encuentra cobertura en el artículo 186.4 de la LUV , pues en ningún sitio se indica que el titular de la reserva de aprovechamiento haya de ser el que realizó originariamente la cesión del terreno que da lugar a la reserva. Por el contrario, en el citado precepto únicamente se indica que es el 'titular' de una reserva de aprovechamiento el que puede solicitar la expropiación una vez 'hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público', sin que el aludido precepto exija tener la condición de propietario original de la reserva de aprovechamiento como pretende la Administración Local, sino que simplemente hace referencia al 'titular'. Y esta parece ser es la interpretación seguida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Sentencia número 561/2012, de 2 de noviembre , cuando dice: 'En primer lugar y en lo referente a la interpretación del art. 186 de la ley urbanística valenciana , esta Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia y rechaza el del ayuntamiento apelante, pues lo que el citado precepto regula es un derecho del titular del aprovechamiento que puede ejercitar tanto pronto se cumpla el plazo que se indica en la ley, sin necesidad de acudir a otras opciones. La mención de 'si antes no ha podido cederla a terceros' o 'no hubiera podido transferir el aprovechamiento reservado' que se cita por el apelante en el folio 6 de su escrito y referida a una sentencia de la Sección Primera es algo evidente; si la ha cedido, ya no cabe expropiación alguna, como ha sucedido con el aprovechamiento cedido a otros, reclamando el titular inicial 1.500 m2 solamente. Lo que no implica que los m2 cedidos no puedan ser reclamados por los cesionarios, como también ha sucedido. Por ello y constando el transcurso del plazo legal no cabe otra medida que la expropiación solicitada sin que pueda exigírsele al titular del aprovechamiento que acuda a otros mecanismos urbanísticos, pues ello sería una facultad y no una obligación para él'. Por todo ello procede estimar la demanda interpuesta, anulando las resoluciones recurrida, reconociendo el derecho de la demandante al inicio del expediente expropiatorio de su reserva de aprovechamiento (finca registral 78063)'.

Así, de conformidad con lo que ha quedado expuesto en los párrafos precedentes, así como en atención al transcurso de más de tres años desde la constitución de la reserva de aprovechamiento urbanístico y más de cinco desde la calificación del terreno como suelo dotacional público, deben entenderse concurrentes los requisitos establecidos por el ya aludido artículo 186.4 de la L.U.V . para el nacimiento del derecho de la actora a ser expropiada por parte del Ayuntamiento demandado en relación con la reserva de aprovechamiento urbanístico años atrás aprobada, y, en consecuencia, procede estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil 'Vicvel Gestión, S.L.' contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Vila-real número 2932, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, por la que se acordaba 'denegar la solicitud formulada en fecha 17 de julio de 2014 (RE 26264), por la mercantil Vicvel Gestión SL, de expropiación de las fincas registrales 78216 y 78217, de un aprovechamiento urbanístico de 766,455 m2t y 482,205 m2t, por no cumplir los requisitos del artículo 186.4 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat, Urbanística Valenciana, al tratarse de un aprovechamiento urbanístico adquirido por la solicitante mediante escritura de compraventa a la mercantil Temple Servicios Inmobiliarios SL, formalizada en Vila-real el 13 de junio de 2014 ante el notario Enrique Tejedo Aznar, con el número 489 de su protocolo, y no por la cesión de un terreno efectuada por la misma, todo ello de conformidad con la parte expositiva del presente acuerdo', de tal forma que se anula la resolución recurrida y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se declara su derecho a que se inicien los trámites de expropiación de su reserva de aprovechamiento (fincas registrales 78216 y 78217)'.

Con lo argumentado bastaría para rechazar la apelación, no obstante este Tribunal debe desestimar los concretos motivos de apelación. El primero, sobre la distinción y legitimación para solicitar la expropiación según se trate de cesión de reserva o reserva ya fue resuelto por esta Sala y Sección, como apunta la sentencia de instancia al confirmar otra sentencia del mismo juzgado en un asunto idéntico al que nos ocupa, sin que las razones de interés general, limitación presupuestara y situación de crisis económica pueda convertir una resolución contraria a derecho en una resolución conforme a derecho, pues la expropiación rogada debe prosperar al concurrir los requisitos del citado art 186,4, cuya realidad y existencia no discute la parte apelante.

Y el segundo por cuanto la realidad social en ningún caso puede otorgar efecto retroactivo a ninguna norma que específicamente no lo establezca, como pretende la administración demandada, que en base a la L 5/14, quiere privar a la apelada de su derecho a solicitar la expropiación, sin necesidad de entrar a examinar si la citada ley priva de legitimación a terceros que adquieren por compra la reserva de aprovechamiento, de poder instar la expropiación.

Con lo dicho el recurso debe ser desestimado.

Así las cosas, por un elemental principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, siendo las mismas cuestiones las analizadas en el caso de autos, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación].



CUARTO.- Y la precitada sentencia nº 1440/2017, de 15 de noviembre , por su parte, argumenta lo siguiente: [Lo que no es de recibo jurídicamente hablando, y atentaría contra el contenido esencial del derecho de propiedad, es que los demandantes permanezcan de forma indefinida como titulares de un aprovechamiento puramente virtual, que, si bien teóricamente puede ser objeto de tráfico inmobiliario, difícilmente va a tener algún valor real de mercado cuando, pasados quince años, no ha podido materializarse. De hecho, el TEDH, por ejemplo en su sentencia Köktepe, ha afirmado que, una vez se ha producido la privación de la propiedad, se lesiona el Convenio si, para obtener la indemnización, se defiere al propietario a un ulterior procedimiento de responsabilidad, de resultado incierto y que no se sabe cuándo terminará. Y en Papanichapoulos, se tiene en cuenta que durante 26 años los demandantes no habían podido disponer de sus bienes ni se había dado una solución definitiva a su situación: Habiéndose acordado mucho tiempo atrás la devolución de las fincas indebidamente expropiadas, se declaró la imposibilidad de su restitución, pero la permuta compensatoria, 26 años después de la ocupación, aún no se había materializado.

Bajo estas circunstancias, de aceptarse la inexistencia de la reserva de aprovechamiento, estaríamos consagrando un empobrecimiento injusto de los propietarios demandantes que contrasta con la circunstancia de que la Administración municipal ha recibido a cambio de nada unos terrenos dotacionales, sin compensación alguna para el propietario y con efecto que podríamos calificar de confiscatorio. Tema distinto será que, cuando el Ayuntamiento abone el justiprecio, se convierta a su vez en titular de un derecho de aprovechamiento virtual, que podrá hacer efectivo en el momento en que las circunstancias del mercado inmobiliario lo permitan.

Quinto.- Termina el escrito de oposición a la apelación reiterando lo que ya se adujera en la contestación a la demanda sobre la prevalencia del interés público sobre el interés particular, viniendo a suponer la expropiación rogada un perjuicio para las maltrechas arcas municipales. Algo incontestable la afirmación de la prevalencia del interés general sobre el particular en un Estado social de Derecho, como por definición constitucional es el nuestro, pero que no supone soporte a que se vean negados los derechos de los propietarios en contra de la letra o espíritu de la ley.

Respuesta similar merecen los alegatos sobre la difícil coyuntura económica de los ayuntamientos y el imperativo del debido equilibrio presupuestario que deriva, nada menos, que del art. 135 de la Constitución , modificado en 2011, y de la legislación que lo desarrolla (L.O. 2/2012, en primer término) , pero la estabilidad presupuestaria, en cumplimiento de la regla del gasto, los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia y responsabilidad de las AAPP, que se nos recuerdan en el escrito procesal de la parte apelada, no se acierta bien a entender en qué medida han podido suponer la desaparición del derecho a instar la expropiación y a que se de curso , tramite y resuelva la solicitud - no es otra cosa lo pedido por los actores- sin que nos cumpla ahora manifestarnos en absoluto sobre el justiprecio que habrá de fijarse. Por lo demás, ante situaciones de serias dificultades económicas de las Administraciones municipales- no consta acreditado, por cierto, que sea el caso del Ayuntamiento de Vila-Real- precisamente la normativa citada en la contestación a la demanda abre la vía a planes de ajuste tutelados por la administración del Estado.

En suma, procede la revocación de la sentencia apelada, por haber incurrir en un error en la interpretación de las normas aplicables y, en concreto, de los requisitos necesarios para la existencia de una reserva de aprovechamiento susceptible de expropiación rogada].



QUINTO.- En el caso enjuiciado en la presente apelación procede, a tenor de la fundamentación jurídica transcrita en los fundamentos jurídicos precedentes, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

En cuanto a las costas, en virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia al Ayuntamiento apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € por gastos de defensa y representación de la mercantil apelada.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 330/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Villarreal contra la sentencia nº 106/16, de 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 326/2015 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar al apelante al pago de costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € por gastos de defensa y representación de la mercantil apelada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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