Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 332/2016 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100492

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3484

Núm. Roj: STSJ CV 3484/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 551
En el recurso de apelación número 332/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA
contra la sentencia nº 42/16, de 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 466/2013 seguido ante
ese Juzgado.
Ha sido parte apelada URBANOVENES S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 466/2013, deducido por Urbanovenes S.L. frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Burriana del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 3 de enero de 2013, de aprobación del plan de reforma interior y del modificado del proyecto de reparcelación de la UE A-11 redelimitado por sentencia judicial.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 23 de febrero de 2016 sentencia nº 42/16 estimándolo parcialmente y anulando la resolución recurrida en el extremo referido a que 'los defectos de aprovechamiento se valorarán al precio contemplado en el Proyecto de Reparcelación aprobado, actualizado con los sucesivos incrementos del IPC'; todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Burriana, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que, estimándolo, revocase la sentencia recurrida y dictase otra declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo, o desestimándolo íntegramente.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la mercantil apelada, que formuló oposición, solicitando se dictara por la Sala sentencia que desestimase íntegramente la apelación y confirmase la resolución impugnada, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo

SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó primeramente las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteadas por el Ayuntamiento demandado, quien había alegado que el recurso era inadmisible: 1.- por falta de capacidad procesal de la actora, a tenor del art. 69.b), en relación con el art.

45.2.d) ambos de la Ley 29/1998; 2.- por no existir acto administrativo impugnable, al no haber ampliado la demandante el recurso a la impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de noviembre de 2013; y 3.- por ser el acuerdo plenario de 3 de enero de 2013 impugnado un acto dictado en ejecución de la sentencia nº 260/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón.

En relación con la primera causa de inadmisión del recurso, señalaba el Juzgador que mediante la documentación adjuntada por la actora con su escrito de 11 de junio de 2014 ésta había acreditado la existencia de acuerdo para recurrir adoptado por el órgano de la sociedad competente según sus estatutos.

Y sobre las otras dos causas se remitía el Juzgador a lo fundamentado en el auto de 16 de junio de 2014, dictado en fase de alegaciones previas, en el que había desestimado la concurrencia de tales causas de inadmisión del recurso en los siguientes términos: en cuanto a la segunda causa, razonaba el Juzgador que no era necesaria la ampliación expresa del recurso prevista en el art. 36 de la Ley 29/1998, pues el acto expreso dictado por el Ayuntamiento de Burriana tenía el mismo sentido que el silencio frente al que la recurrente había dirigido el recurso contencioso-administrativo; y en relación con la tercera causa, afirmaba el Juzgador que el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 3 de enero de 2013 podía ser impugnado en un recurso independiente y no en el seno de un incidente de ejecución sentencia, porque no era un acto de ejecución de la sentencia nº 260/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón, lo que quedaba evidenciado a la vista de lo que el decreto de la Alcaldía del referido Ayuntamiento había reconocido como efectos derivados de la ejecución de esa sentencia, acerca de los cuales no constaba ninguna referencia en el fallo de dicha sentencia.

En cuanto al fondo del asunto, y en lo que a efectos de la presente apelación importa, el Juzgador estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, razonando que el valor del suelo a efectos del cálculo de las diferencias de adjudicación a percibir por la actora por la desaparición de las parcelas M-1-4 y M-5-3 no podía venir referido, como pretendía el Ayuntamiento demandado, a la fecha de sometimiento a exposición pública del proyecto de reparcelación originario (79,67 €/m2t EDC 1), sino que los defectos de aprovechamiento debían venir referidos al día 11 de julio de 2011, fecha de sometimiento a exposición pública del plan de reforma interior y del modificado del proyecto de reparcelación de la UE A-11 redelimitado, y no habiéndolo acordado así el Ayuntamiento procedía anular la resolución recurrida en el extremo referido a que 'los defectos de aprovechamiento se valorarán al precio contemplado en el Proyecto de Reparcelación aprobado, actualizado con los sucesivos incrementos del IPC'.



SEGUNDO.- En la presente apelación, el Ayuntamiento apelante solicita en que se declare por la Sala inadmisible el recurso contencioso-administrativo por concurrir las causas de inadmisión segunda y tercera que planteó en el proceso de instancia y que fueron rechazadas por el Juzgador (sobre la falta de capacidad procesal de la actora ya no insiste en esta segunda instancia el apelante).

Pues bien, la Sala considera, al igual que el Juzgador a quo, que no concurre ninguna de esas dos causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, según se pasa a fundamentar a continuación.

Por lo que se refiere a la inadmisión del recurso por no existir acto administrativo impugnable por no haber ampliado la demandante el recurso a la impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de noviembre de 2013, ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad o no de ampliar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa posterior cuando el recurrente ya había recurrido la desestimación presunta. Cabe citar al respecto, por todas, la STS 3ª, Sección 2ª, de 15 de junio de 2015 -recurso de casación para la unificación de doctrina 1762/2014-, que razona lo siguiente: '4.- El artículo 36.1 LJCA utiliza el término 'podrá' que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo, FJ 5) Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso [(así STC 231/2001, de 26 de noviembre; en parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007)].

Por consiguiente, no es conforme a Derecho la doctrina de la sentencia impugnada en cuanto, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración. Al contrario, la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), exige distinguir los siguientes supuestos: a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA).

b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36.1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado'.

La aplicación al caso ahora enjuiciado de la doctrina jurisprudencial transcrita conduce a la necesaria desestimación de la pretensión del Ayuntamiento apelante de inadmisión del recurso contencioso- administrativo fundada en la causa aducida. El acuerdo plenario municipal tardío y expreso de 7 de noviembre de 2013, que inadmitió por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Urbanovenes S.L. contra el acuerdo del Pleno de 3 de enero de 2013, no hizo perder la virtualidad a las pretensiones ejercitadas por la actora en su escrito de demanda, por lo que dicha mercantil no venía obligada a ampliar el recurso contencioso- administrativo a ese último acuerdo municipal: esa decisión de inadmisión del citado recurso de reposición no alteró la situación derivada de la desestimación por silencio administrativo por el aludido acuerdo de 3 de enero de 2013 de las pretensiones ejercitadas por la indicada mercantil; los efectos de tal inadmisión acordada en vía administrativa eran, en definitiva, plenamente equiparables a la denegación de dichas pretensiones, por cuanto el Ayuntamiento seguía sin acoger ninguna de las solicitudes formuladas por la interesada. En suma, la referida decisión expresa del Ayuntamiento de inadmisión del recurso de reposición no afectó al objeto esencial del recurso contencioso-administrativo deducido frente al mencionado acuerdo plenario de 3 de enero de 2013.



TERCERO.- Tampoco concurre la otra causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo alegada por el Ayuntamiento apelante: el acto administrativo impugnado por la recurrente en el proceso de instancia no es, contrariamente a lo sostiene aquél, un acto dictado en ejecución de la sentencia nº 260/2007, de 26 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 191/2005, devenida firme al ser confirmada en apelación por esta Sala y Sección.

El Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de abril de 2017 -recurso de casación número 1497/2016-, que se remite a su vez a otras sentencias anteriores de ese Tribunal-), a propósito de las acciones impugnatorias que pueden ejercitarse en supuestos en los que, previa existencia de un pronunciamientos jurisdiccional firme aparece, con posterioridad, una actuación o reglamentación administrativa que incide de forma directa en la ejecución de la sentencia previa, que los actos de los que se alega por los recurrentes que contravienen los pronunciamientos de una sentencia firme anterior pueden residenciarse ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -en función de su respectiva competencia- de las siguientes formas (al margen del ejercicio de la acción prevista en los arts. 103.4 y 108.3 de la Ley 29/1998, que en esta litis no viene al caso): 1º- mediante el ejercicio de una nueva acción de nulidad frente a aspectos de la legalidad ordinaria del nuevo acto o reglamento, articulada a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo independiente; esto es, se trata de comprobar la legalidad de la nueva actuación o reglamentación, confrontándola con la legalidad ordinaria en el momento vigente, y al margen de los antecedentes jurisdiccionales producidos.

2º. mediante un incidente de ejecución de sentencia, tratando de comprobar si la nueva actuación -entendida en sentido amplio- se ajusta a lo resuelto por la anterior sentencia dictada en un proceso contencioso-administrativo; se trata de comprobar si la nueva actuación o reglamentación administrativa encaja en el ámbito de legalidad señalado y establecido por la previa resolución jurisdiccional; es decir, si los nuevos actos y disposiciones son 'contrarios a los pronunciamientos de las sentencias'.

En el supuesto de autos se está en ese segundo caso a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo: el fallo de la indicada sentencia firme nº 260/2007 se limitó a anular el acuerdo del Ayuntamiento de Burriana de 3 de mayo de 2005 que aprobó el proyecto de reparcelación de la UE A-11 en el extremo en que incluía las parcelas de quienes habían sido recurrentes en el recurso contencioso-administrativo número 191/2005, y a reconocer el derecho de éstos al reintegro de las cuantías abonadas en concepto de cuotas de urbanización, así como del coste de mantenimiento de los avales suscritos por cada uno de ellos para atender al pago de las cuotas de urbanización, y el derecho de los mismos a la cancelación de las cargas o afecciones que, como consecuencia de la inscripción del proyecto de reparcelación en el Registro de la Propiedad, se hubiesen practicado en las fincas de titularidad de aquéllos. Las pretensiones ejercitadas por la recurrente Urbanovenes S.L. en el proceso contencioso-administrativo número 466/2013 no versan sobre las cuestiones tratadas en la mencionada sentencia nº 260/2007 ni sobre sus pronunciamientos, ni pueden considerarse en absoluto una exigencia del cumplimiento en sus propios términos de las declaraciones contenidas en el fallo de esa sentencia ( art. 104 de la Ley 29/1998).

No cabe sostener, por tanto, como erróneamente hace el Ayuntamiento apelante, que la impugnación que del acuerdo plenario municipal de 3 de enero de 2013 lleva a cabo en el proceso de instancia la actora Urbanovenes S.L. debió ser encauzada por ésta, no mediante ese proceso autónomo, sino mediante un incidente de ejecución de la repetida sentencia nº 260/2007.

En consecuencia, tal como así fue debidamente apreciado por el Jugador a quo, no procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo de instancia al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998.



CUARTO.- Ha de añadirse que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por las causas pretendidas por el apelante sería contraria a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que pone de manifiesto que conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, las resoluciones de inadmisión del recurso contencioso- administrativo que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, así como aquéllas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican, por cuanto el principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida ( STC, 1ª, nº 83/2016, de 28 de abril -recurso de amparo número 4703/2012-, y otras muchas).



QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, impugna el Ayuntamiento apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada que, por las razones que en dicha sentencia se exponen, determina el valor de las diferencias de adjudicación a percibir por la actora por la desaparición de las parcelas M-1-4 y M-5-3 atendiendo a la fecha de sometimiento a exposición pública del plan de reforma interior y del modificado del proyecto de reparcelación de la UE A-11 redelimitado, de manera que, no habiéndolo acordado así el Ayuntamiento, procedía anular la resolución recurrida en el extremo referido a que 'los defectos de aprovechamiento se valorarán al precio contemplado en el Proyecto de Reparcelación aprobado, actualizado con los sucesivos incrementos del IPC'.

Pues bien, la Sala comparte plenamente en este punto los razonamientos que al respecto se ofrecen por el Juzgador de instancia, teniendo en cuenta la regulación que se contenía en los arts. 21.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, 173.1 de la LUV y 405 del ROGTU -preceptos todos ellos de aplicación, por razones temporales, a los hechos de autos-, y tomando especialmente en consideración que las diferencias de adjudicación en cuestión no figuraban en el primer proyecto de reparcelación aprobado en fecha 3 de mayo de 2005 sino que son consecuencia de las nueva redelimitación de la unidad de ejecución A-11 que efectúa el acuerdo plenario de 3 de enero de 2013, en la que desaparecen las parcelas M-1-4 y M-5-3 adjudicadas a Urbanovenes S.L. en aquel primer proyecto de reparcelación.

Sostiene el apelante que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no valorar en este punto el informe de 5 de septiembre de 2014 emitido por el arquitecto municipal, que adjuntó con su escrito de contestación a la demanda como documento nº 7. Esta alegación no puede ser acogida. Según tiene manifestado el Tribunal Constitucional ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero, entre otras muchas), el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.

Más en concreto, por lo que se refiere a la motivación por los órganos judiciales del resultado de las pruebas practicadas, la indicada STC nº 9/2015 añade que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba, sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante.

Pues bien, en el supuesto de autos, de los razonamientos de la sentencia de instancia se desprende que el Juzgador rechaza implícitamente en relación con el extremo controvertido el contenido del referido informe municipal de 5 de septiembre de 2014, a la vista de que este informe no tiene en cuenta el dato capital, antes apuntado, relativo a que las diferencias de adjudicación concernidas no figuraban en el primer proyecto de reparcelación aprobado sino que son consecuencia de las nueva redelimitación de la unidad de ejecución A-11 que efectúa el acuerdo plenario de 3 de enero de 2013.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 332/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana contra la sentencia nº 42/16, de 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 466/2013 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Imponer al apelante las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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