Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 335/2016 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012018100617
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5074
Núm. Roj: STSJ CV 5074/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a 31 de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Presidente, Magistrado
D. Carlos Altarriba Cano y Magistradas Dª Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia Debora Padilla Ramos Y
Dª Estrella Blanes Rodríguez, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 678
En el recurso contencioso-administrativo número 335/2016 deducido por SOCIEDAD DE
INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS (SIEP) frente al acuerdo del Jurado
Provincial de Expropiación de Valencia de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente NUM000 .
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª Estrella
Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, fue emplazada la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, solicitando fuera dictada sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, declarando no conforme a derecho los criterios de valoración utilizados por la Administración expropiante en el proyecto de expropiación y plenamente ajustados a las normas los cálculos de su hojas de aprecio para fijar el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 405, 51 euros .
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la confirmación del acuerdo recurrido por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, fueron admitidas y practicadas las pruebas propuestas por las partes estimadas pertinentes. Y tras el trámite conclusiones, fue declarado el pleito concluso para sentencia, quedando los autos pendientes de votación y fallo siendo señalado el día 17.10.2018.
CUARTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP) interpone el presente recurso contencioso-administrativo, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente 236/2016.
El expediente de determinación de justiprecio trae su causa del proyecto de expropiación Tramo C- D: Construcción de la línea trifásica aérea a 20 kv. de conductor 100-AL1/17-ST1A, simple circuito, desde el apoyo a sustituir nº 630360 hasta el nuevo apoyo a sustituir nº 458360, ambos pertenecientes a la 'línea 6 azagador de la ST Requena', para completar la infraestructura eléctrica y cubrir las necesidades de energía del nuevo centro penitenciario 'Levante II siendo Administración expropiante la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, y beneficiaria de la expropiación Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP).
La finca afectada en el expediente NUM000 es la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación (tramo C-D) del término municipal de Requena, clasificada como no urbanizable, en situación básica de suelo rural, parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 , con aprovechamiento real viña secano, siendo el titular el expropiado D. Anton .
La superficie total de la citada finca es de 138.010 m2, afectando la expropiación a superficie 3 m2, superficie de servidumbre aérea: 506 m2 y superficie de ocupación temporal: 606 m2. Superficie del resto no expropiado 130.007.
El acuerdo del Jurado refirió la valoración, a tenor del art. 36 de la LEF, al día 6.8.2015, fecha en que el expropiado había recibido la notificación de la Administración expropiante interesándole que formulara hoja de aprecio.
La legislación aplicable en materia de valoraciones aplicada por el Jurado fue el R.D.L. 2/2008 (art.
21) y para la determinación del justiprecio consideró el Jurado que la finca a expropiar era una explotación agropecuaria prevista en el art. 10 del Reglamento de Valoraciones, cuya actividad consistía en la utilización del suelo rural para el cultivo de viña secano.
En cuanto al método de valoración, el Jurado, aplicando el art. 23 del R.D.L. 2/2008 y el art. 8.1 del Reglamento de Valoraciones, calculó la renta real atribuible a la parcela por el cultivo expresado, referido a un año agrícola y tomando los valores estimados reseñados en tal acuerdo obteniendo así un valor del suelo de 25,26 euros /m2 un factor de localización 1,60 con un valor final del suelo de 40,42 €/m2. Valor servidumbre aérea, aplicando un porcentaje de 50%, en un precio unitario de 20,21 €/m2, y la ocupación temporal, aplicando un porcentaje de ocupación de 18% y referida a un plazo de doce meses, en 7,27 €/m2, IRO 0,40, y aplicando un 5% de premio de afección a la servidumbre aérea, obtuvo el Jurado un justiprecio por valor total de 15.514, 12 €.
SEGUNDO.- La beneficiaria de la expropiación impugna el acuerdo del Jurado alegando los siguientes motivos de impugnación: 1.- Resulta de aplicación al caso la modificación operada en el apartado 1 de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la disposición final tercera de la Ley 37/2015, de Carreteras, de manera que ha de estarse a esa modificación en cuanto al tipo de capitalización a utilizar para la determinación de la renta anual real o potencial de la explotación; 2.- La parcela expropiada no tiene un aprovechamiento de viña secano, sino labor secano aunque según se indica en el dictamen pericial que aporta aquélla con su escrito de demanda, es labor secano aun pudiendo plantar vides 3.- La indemnización por servidumbre de vuelo, ha de establecerse un coeficiente del 50% del valor unitario del suelo pero sobre un precio de 1,20 euros /m2 4.-La indemnización por ocupación temporal, sostiene la recurrente que el porcentaje aplicable debe ser del 10% de acuerdo con la hoja de aprecio de la administracion y no del 18%.
5.- La valoración por rápida ocupación debe hacerse con los parámetros de la hoja de aprecio de la administracion.6.- No procede el premio de afección.
Todo ello con remisión a su informe pericial unido al escrito de demanda.
El Abogado del Estado sostiene, en síntesis, que el acuerdo recurrido es conforme a derecho.
TERCERO.- La primera alegación formulada por la recurrente ha de ser desestimada.
El Jurado de Expropiación, tratándose de un expediente de justiprecio individualizado, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 36 de la LEF y el art. 21, párrafo 2, del R.D.L. 2/2008, tomó como fecha de valoración el 6 de agosto de 2015, día en que el expropiado había recibido la notificación de la Administración expropiante interesándole que formulara hoja de aprecio.
En esa fecha 6 de agosto de 2015 no había entrado en vigor la modificación operada en el apartado 1 de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la disposición final tercera de la Ley 37/2015, de Carreteras (entró en vigor el día 1 de octubre de 2015) por lo que es obvio que dicha modificación no resulta de aplicación al caso enjuiciado.
Lo expuesto comporta como necesaria consecuencia que no quepa aplicar a la valoración concernida en esta litis el tipo de capitalización de renta que se regula en la nueva redacción dada al apartado primero de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la precitada Ley 37/2015,el valor promedio de los datos actuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.
CUARTO.- En lo que respecta a que el suelo expropiado no es suelo de viña secano como erróneamente consideró el Jurado, sino que es un suelo de labor secano con posible cultivo de vid, según recoge en el acta de ocupación e indica la hoja de aprecio de la Administración que lo valora como labor secano con cultivo de cebada pienso y el informe de valoración aportado por la actora tomando suelos rústicos de labor secano y aptos para viñedo En las actas de ocupación se describe la parcela expropiada como de labor secano y perjuicios cosecha cebada, manifestando el expropiado que los utilizan como zona de recreo para su familia los fines de semana y en la hoja de aprecio de la Administración, en la que se dice que se trata de unos terrenos físicamente de naturaleza rústica y con un aprovechamiento actual de labor secano Suelo No urbanizable Protección paisajística Forestal y a los efectos de la valoración del suelo considera un cultivo de cebada.
Y por último, en el informe de valoración adjuntado por la actora con su demanda se expresa por los redactores del mismo, en la descripción del inmueble a valorar tras la visita de inspección que llevaron a cabo, que 'el uso es labor secano coincidente con uso potencial vides '. Por tanto, el aprovechamiento posible sería el uso actual de labor secano y vinas secano.
El acuerdo del Jurado, manifiesta que la referida finca nº NUM001 Tramo CD del proyecto expropiatorio ' es una explotación agropecuaria, prevista en el artículo 10.1 del Reglamento de Valoraciones , cuya actividad consiste en la utilización rural para el cultivo viña secano, según describe la entidad beneficiaria, este Jurado considera el cultivo de viña secano para la determinación del justiprecio' y calcula renta potencial de ese cultivo.
A resultas de todos los datos expresados, no puede acogerse el valor unitario del suelo como de uso labor secano fijado en el informe de valoración aportado por la demandante, que lo cifra en 1,04 €/m2, pues los redactores de tal informe obtienen ese valor, según indican expresamente en el mismo por medio del método de valoración previsto en el art. 42 de la LEF, valor de mercado y comparación en lugar de emplear el método valorativo procedente establecido en el art. 23 del R.D.L. 2/2008 y en el art. 8.1 del Reglamento de Valoraciones.
El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2017 establece y recuerda la doctrina sobre la renta potencial y en este sentido en el considerando 4º de la sentencia dictada, pone de manifiesto que: Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo no puede silenciarse que este Tribunal no puede compartir las conclusiones que se hacen del informe pericial practicado en autos, porque se parte de la idea de que basta la existencia de una hipotética renta potencial para acogerla como criterio de valoración del suelo rural, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (LA LEY 8457/2008). No puede aceptarse esa premisa porque la renta potencial que permite servir de alternativa a la real del suelo urbano debe ser no solo la que sea susceptible de alcanzarse con una explotación del suelo 'más probable' en una determinación hipotética y abstracta, diferente de la real a que se destinan los terrenos, sino que esa probabilidad de usos y actividades han de estar condicionadas por la posibilidad de dicha explotación 'utilizando los medios técnicos normales de producción'; siempre que los mismos sean viables y legitimados por los títulos necesarios para su implantación. Pero sobre todo, es necesario acreditar que tales rentas potenciales aparecen como previsibles, no solo en cuanto a su posibilidad de explotación, sino que previsiblemente sea viable económicamente, lo cual requiere un examen de gastos y eventual posibilidad de comercialización de los productos.
En definitiva, y puesto que el Jurado sí emplea en su hoja de aprecio el método de valoración adecuado, y la capitalización a la que se refiere el art. 23 de la ley del Suelo es renta real o potencial, no habiendo la recurrente desvirtuado la presunción del Jurado mediante prueba alguna que acredite que las rentas pot4enciles no sean previsibles en cuanto a la posibilidad de la explotación y la posibilidad económica, la Sala considera que ha de estarse al valor del suelo fijado por el Jurado.
QUINTO.- Han de ser desestimadas, por último, las alegaciones de la demandante por las que muestra su discrepancia en lo relativo al coeficiente aplicado por el Jurado en la determinación del justiprecio por la citada servidumbre aérea y por la ocupación temporal.
En cuanto a la servidumbre aérea, la misma ha de calcularse, tal como ha sido antes apuntado, en función de un porcentaje sobre el valor del suelo ponderado según la incidencia que la propia servidumbre comporte sobre el destino del suelo. En aplicación de este criterio, el Jurado consideró procedente aplicar en el caso de autos un porcentaje del 50%, que la recurrente no impugna limitándose a argumentar en este punto, sin aportar ninguna justificación convincente en apoyo de su alegato, que el aprovechamiento actual de la finca en cuestión no se ve afectado por la servidumbre aérea permanente. Por tanto, la argumentación de la actora no puede ser acogida.
Y por la misma razón de falta justificación y de prueba ha de rechazarse la alegación de la recurrente por la que se muestra disconforme con el coeficiente aplicado por el Jurado en la determinación del justiprecio por ocupación temporal.
Por último tiene razón la beneficiara recurrente cuando alega que no procede el premio de afección de acuerdo con el artículo 47 de la LEF y Jurisprudencia del TS y que los Acuerdos del Jurado aplican sin embargo el 5% del premio de afección a la servidumbre aérea cuando nos encontramos en este expediente ante una situación en la que el propietario conserva el uso y disfrute de sus bienes.
Así se ha pronunciado el TS en reciente sentencia por todas STS 4407 - 2015 de 26 de octubre dictada en el recurso 1124 /2014 '
TERCERO.- ........ Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.
En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo.' Por lo expuesto y razonado no procede el premio de afección cuando como ocurre en el presente caso la indemnización se refiere exclusivamente a servidumbre aérea de forma que la Sala deberá declarar en el fallo que no procede la cantidad derivada del premio de afección; ordenando su devolución con intereses, desde la fecha de su pago.
Todo lo anterior determina la estimación PARCIAL DEL RECURSO planteado en los siguientes extremos: y premio de afección.
SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 362/2016, deducido por SOCIEDAD DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS (SIEP) frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente NUM000 anulando el acuerdo en el siguientes extremo: en cuanto aplica el premio de afección a la servidumbre aérea de paso de energía eléctrica, ordenando la su devolución de la suma que corresponde con intereses, desde la fecha de su pago y desestimándolo en todo lo demás .No procede expresa imposición de costas procesales.La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

