Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 341/2016 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100254
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1480
Núm. Roj: STSJ CV 1480/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 341/16
SENTENCIA N.º 273
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Marti
En Valencia, a 20 de abril del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 341/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ana Araceli
Moreno Garijo, en nombre y representación de Carlota , asistido por el letrado D. Lucia Miquel Tellez, contra
la Sentencia nº 417/15, de 17 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 369/13,
tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre responsabilidad patrimonial.
Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Quesa, representado por el procurador D. Rosa
Ubeda Solano y defendido por el letrado adscrito a la Diputación Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 18, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación, contra una sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el ayuntamiento de Quesa el 21 de septiembre de 2002, derivada de la circunstancia de que una parcela de su propiedad, donde se había construido una vivienda unifamiliar, fue calificada como zona de equipamiento escolar, según las normas subsidiarias aprobadas el 23 de febrero de 1988.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima recurso entendiendo que no existe responsabilidad de la administración por las siguientes consideraciones: 'por tanto la calificación urbanística de los terrenos no ha privado la recurrente en ni de la propiedad y de la posesión de su finca. Sin que las limitaciones a que alude el ejercicio del derecho de propiedad y la pérdida de la posibilidad enajenar la vivienda y de hipotecarla, no pasan de ser más que meras manifestaciones de parte, baste ver la certificación que aporta junto con la demanda para constatar que por un lado el inmueble si está grabado con una hipoteca y por otra, no existe ningún otro documento pendiente descripción, por el que se transfiera, grave, el límite, modifique o condición el dominio de la finca.
Por tanto no existe ocupación constitutiva de vías de hecho susceptible de incardinarse en una anormal funcionamiento del servicio público, sin que la calificación del terreno de la recurrente como dotacional escolar tenga tampoco tampoco la consideración de anormal funcionamiento. Siendo de destacar, además de que si la parte actora entendía que la falta de ejecución del planeamiento le ocasionaba la pérdida de facultades dominicales pudo hacer uso de los procedimientos expropiatorio previstos en los artículos tiento 84 DO 187 de la LUV, pero no cabe obtener mediante un procedimiento de responsabilidad patrimonial lo debe lo que debe declamar reclamarse con el procedimiento urbanísticos pertinente, porque su fundamentación y requisito son distintos.
Por último y, aun cuando no es objeto de recurso el acuerdo de aprobación de las normas subsidiarias que calificaron como escolar la parcela recurrente, tampoco existe una normal funcionamiento del servicio público, relativo a la tramitación en su aprobación por no haberse notificado personalmente la recurrente, porque la aprobación de los instrumentos de planeamiento no requieren el trámite de audiencia los interesados sino el de información pública.
Tampoco concurre el requisito del daño perjuicio económicamente evaluable, pues no habiendo ocupación, no cabe indemnización por tal concepto, siendo además, como se ha expuesto, que los pretendidos perjuicios por la limitación del derecho de propiedad de la recurrente carecen de la prueba.'
TERCERO. - La actora pretende la revocación de la sentencia distancia, y por ello articula el recurso de apelación, en base a la siguiente argumentación: 1º.- A las reiteradas sentencias y pronunciamientos de la sala tercera de lo contencioso administrativo que ' establece la responsabilidad de la administración por la privación de derechos de carácter urbanístico, simplemente por un cambio de calificación urbanística que priva al particular determinados derechos consolidados, y condena a indemnizar al particular, tomando en consideración el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva su propietario ' en este sentido alega una sentencia de la sección cuarta del tribunal supremo de fecha 11 de mayo de 2010 referida a una indemnización por cambio de ordenación del suelo antes de transcurrir los plazos de ejecución del planeamiento o por limitaciones o vinculaciones singulares.
De esta sentencia deduce la afirmación de que, la privación de derechos de carácter singular, como consecuencia de un cambio de planeamiento urbanístico, es susceptible de indemnización por la vía de responsabilidad patrimonial 2º.- Critica la sentencia dictada, pues afirma que, sí se evidenciado la existencia de un funcionamiento anormal de la administración aunque no haya habido por parte del ayuntamiento una actuación material, dado que: ' efectivamente no ha habido ocupación de la finca por parte del ayuntamiento, pero a juicio de esta parte, y de las sentencias citadas, ello no priva mi representada de su derecho a ser resarcidos, ya se ha quedado acreditada, la privación de derechos de carácter singular, que le ha impedido hacer legítimas expectativas de su derecho de propiedad, como es la de hipotecar la finca ' 3º.- Menciona seguidamente una sentencia el tribunal supremo de la sala tercera de fecha 23 de diciembre 2008, dictado en el recurso contencioso-administrativo 5777/2004 , ponente Jesús Ernesto Peces Morate en la que se establece el derecho a una indemnización a pesar de que la catalogación urbanística pueda ser correcta, como consecuencia de la existencia de una vinculación singular, que ha supuesto la restricción considerable al aprovechamiento urbanístico reconocido a las demás parcelas del entorno. Pues, como afirma más adelante, ' se ha incluido la finca propiedad de mi representada una zona dotacional, sin establecerse mecanismo alguno para la compensación ' 4º.- La privación es perfectamente evaluable, y se hizo en la formalización de la demanda, en la que, partiendo del informe de tasación emitido por valoraciones y tasaciones hipotecarias s.a., Se entiende que el perjuicio causado asciende al 25 por cien del Valor del bien tasado en 103.0048 € (según sentencia del tribunal supremo el 10 de marzo de 1992 , fijándose por tanto la cuantificación del perjuicio en 25.751,24 €, más los intereses de demora desde el 23 de febrero de 1988, en la que se aprobó el planeamiento ... Esa cuantificación de los daños base de impugnada por la entidad demandada, por lo que ahora es inatacable 5º.- Menciona en justificación de su interés una sentencia de la sección cuarta del tribunal superior de justicia de Cataluña, sala de lo contencioso, de fecha 28 de enero de 2008, dictada en el recurso 145/2004 , que se refieren a la ejecución de la licencia otorgada para la construcción de viviendas y locales, anterior al plan General de ordenación urbana, aunque tras la aprobación, resultará contrario nuevo régimen urbanístico.
6º.- En fin, entiende que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración que estima en base a los cálculos antes hemos expuesto o en la suma de 65.944,87 euros.
CUARTO.- Vamos a desestimar el recurso, por ser correcta la argumentación de la sentencia y además, en Base fundamentalmente a las siguientes consideraciones: 1º.- El artículo 35 de la ley estatal, integrada por el real decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio , establece que la colocación de una construcción o el edificio en situación de fuera de ordenación por un cambio de la ordenación territorial urbanística no determina derecho a indemnización salvo que el régimen de dicha situación impida o haga imposible el uso y disfrute lícitos de la construcción o del edificio a lo largo de su vida útil . Así lo establece la letra del párrafo segundo del mencionado artículo.
Este presupuesto se corresponde con el que recogía el artículo 42 de la ley del suelo anterior, pero la redacción actual, lo independiza totalmente del anterior, otorgándole un contenido diferenciado propio.
2º.- Con la expresión ' fuera de ordenación ' se alude aquí tanto una técnica urbanística precisa, cuanto más simplemente, a la situación específica en la que, por razón de la disconformidad de su subsistencia con la vigencia de las correspondientes determinaciones; la ordenación territorial y urbanística, coloque a una construcción o un edificio determinado.
3º.- Todo régimen urbanístico de la situación de fuera de ordenación, que no comporte esa consecuencia, es decir, que imponga limitaciones menores a la que ésta representa, no otorga, por tanto, derecho a indemnización alguna.
4º.- En el supuesto de autos el actor ha venido usando y disfrutando del edificio si ninguna específica limitación; hasta ha podido grabarlo con una hipoteca, como resulta de la certificación registral que obran los autos; en consecuencia la situación de fuera de ordenación derivada de las normas subsidiarias de 1988, no implica derecho alguno a obtener indemnización en el sentido propuesto.
5º.- Por otra parte, es cierto que la administración calificó en esas normas subsidiarias ese suelo del actor como un suelo adscrito a una dotación educativa, pero en tal caso, si el actor lo consideraba oportuno, podía haber solicitado su expropiación rogada en el término que señala la ley, que en este supuesto, (en el que el suelo conlleva un destino público), como determina el artículo 184 de la ley urbanística valenciana , es el de cinco años desde su calificación.
La actora dejado pasar 25 años desde la aprobación de las normas subsidiarias, sin actualizar ese derecho y sin exigir administración la expropiación de ese suelo dotacional.
6º.- Articula la actora una demanda de responsabilidad de la administración, derivada del aprobación de unas normas subsidiarias en 1988, como consecuencia de la situación de fuera de ordenación en que ha quedado un inmueble de su propiedad, pero esa pretensión, es ahora inadmisible desde un punto de vista temporal; un porque debía actualizarse dentro del año siguiente al momento de haberse producido el acto o el hecho que motive su indemnización, o en que se manifieste su efecto lesivo, como determina el número cinco del artículo 142, referido los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la ley 30/92 .
Tiempo este que desde luego ha vencido cuando se trata del ejercicio de una acción de responsabilidad en relación con unas normas subsidiarias que se aprobaron en 1988.
7º.- Ha acreditado además el ayuntamiento que, actualmente es ésta produciendo una redacción del plan General, en el que definitivamente se determina la voluntad de la corporación de la exclusión de la construcción y el solar del actor, de la zona de equipamientos de la ciudad.
QUINTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; ;con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 600 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 341/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ana Araceli Moreno Garijo, en nombre y representación de Carlota , asistido por el letrado D. Lucia Miquel Tellez, contra la Sentencia nº 417/15, de 17 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 369/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre responsabilidad patrimonial., debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
