Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2015 de 10 de Noviembre de 2017
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100998
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8145
Núm. Roj: STSJ CV 8145/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 351/15
SENTENCIA N.º 912
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 10 de noviembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 351/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Mª Asunción
Garcá de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de la 'Junta de Compensación del Polígono Industrial
Bras de Bonrepos', asistido por el letrado D. Antonio Leyda Gilabert, contra la Sentencia nº 262/201, de
29 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 590/2009, tramitado por el juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre aprobación definitiva de una reparcelación. Ha
comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Bonrepos i Mirambell, representado por el procurador
D. Teresa Elena de Silla y defendido por el letrado D. Asunción Paches Martinez y la entidad 'Sociedad Agraria
de Transformación 7667 Exportaciones', por medio del procurador Dª Elena Alos Moñinos, asistida por la
letrado Amparo Laguarda Cardona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone esta apelación contra una sentencia, que estima recurso contencioso administrativo planteado, contra un acuerdo de la junta de gobierno local del ayuntamiento o de Bonrepos i Mirambel, de 7 de septiembre de 2009, estimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del 16 de marzo anterior, que aprueba la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha expuesto la cita textual de los preceptos de aplicación se pronuncian el siguiente sentido: ' sobre en las expresadas bases, se considera que actual conclusión debe llegarse en el presente supuesto: no consta, como se arguye por la recurrente que se haya producido justificación del incremento de un 63 % de lo inicialmente presupuestado. No hay procedimiento, esto es, no se ha producido modificaciones ni en el proyecto de reparcelación, y en el proyecto o de urbanización, ni se ha tramitado retasación de cargas.
Esto es, se constata un absoluta falta de procedimiento.
El hecho de que la junta en su asamblea aprobará los gastos y que el concreto procedimiento de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva se haya estado a lo previsto en el precepto que se invoca, artículo 129 de reglamento de gestión urbanística, (real decreto 3188/78 ), no es óbice para las conclusiones destacadas: ante el constatado aumento por encima del 50 % de lo previsto, modificación sin que se haya modificado del proyecto de urbanización o de la reparcelación ni expediente de retasación de cargas se admite que no se ha producido procedimiento que ampare la ejecución de las obras y los sobrecostes. El hecho de que la asamblea de la junta de compensación, de la que no forma parte recurrente, aprobase cuenta y que en el trámite se ha cumplido con las previsiones de del citado precepto, no convalidar ausencia de procedimiento, tal como se razón a la sentencia que se han expresado.
Es claro que el ayuntamiento no ha probado modificación alguna del proyecto de reparcelación ni aprobado retasación alguna. Es por ello que se considera que concurra nulidad de pleno derecho planteada al amparo de lo establecido en artículo 62 1ºde la ley 30/92 .
Ello hace innecesario entrar a valorar el el resto de las cuestiones suscitadas, en torno adecuación de derecho de la fórmula de reparto, carácter debido indebido de concretas partidas, o la valoración específica de carácter previsible o imprevisible determinadas obras que habrían amparado aumento del coste de la actuación.
TERCERO. - La junta de compensación en su recurso de apelación pone de manifiesto las siguientes circunstancias y motivos para la revocación de la sentencia: 1º.- Al supuesto de hecho que se contempla es de aplicación lo previsto en la disposición transitoria segunda letra a) la ley reguladora de la actividad urbanística. Pero Ello obstante, a la entrada en vigor de LRAU,a se venía trabajando en el proyecto de reparcelación durante más de ocho años y se había ido tramitando conforme la norma anterior a la ley reguladora de actividad urbanística, en concreto, de acuerdo con lo que establecían los artículos 157 , 161 , 165 , 167 , 168 y 184 del reglamento de gestión urbanística aprobado por el decreto 3288/1978 .
2º.- En la ley reguladora de actividad urbanística, no existe un procedimiento específico para retasación.
Además la restricción del 20 por cien es una limitación impuesta en beneficio del urbanizador y que no adquiere el carácter limitación General hasta que se aprueba la LUV y así lo establece el art. 168 4 º de la misma y el reglamento de gestión urbanística.
3º.- A la junta de compensación ha realizado su actividad con una rigurosa vigencia poniendo de manifiesto que: ' en la desviación respecto de los costes contemplados en el proyecto de reparcelación el lugar por cuanto que la ejecución material de la obra urbanizadora se produce en años de incremento acelerado de costes de la construcción y en pleno despliegue del boom inmobiliario' Más adelante pone de manifiesto que: 'e s esta desviación, los costes definitivos cifrados en 2.006.343,83 en la cuenta de liquidación definitiva, supusieron una repercusión por metro cuadrado en parcela neta de 41,54 euros metro cuadrado, repercusión ajustadísima, y muy por debajo de la repercusiones medias en las actuaciones integradas semejantes. No puede seriamente mantenerse que la junta, por mala fe y teniendo por destinataria, a todos los propietarios afectados-excepto la actora- llevase a cabo una gestión tendente al encarecimiento de costes, con la única pretensión de perjudicar al actora, para lo cual tenía su vez que ser perjudicados todos y cada uno de los miembros de la junta de compensación ' 4º.- La junta, de conformidad con lo previsto sus propios estatutos, ' fue recabando mediante sucesivas derramas y cuotas las partes proporcionales a cada uno de los propietarios, en función de su derecho reconocido, para atender a los costes y gastos de urbanización.
Cualesquiera de estas decisiones podían haber sido impugnadas por cualesquiera miembros de la junta o interesados no miembros, específicamente las de imputación derramas o cuotas de urbanización, cosa que en ningún momento se hizo por lo que tales decisiones de la junta que vinieron en actos firmes y consentidos ' 5º.- Estando la reparcelación sometida al reglamento de gestión urbanística por haber dado principio dicho procedimiento antes de la entrada en vigor de la LRAU, resulta de aplicación el artículo 129 del reglamento de gestión, que determina la corrección del comportamiento de la junta, de manera que no pueden absoluto mantenerse la conclusión de la juzgadora conforma la cual se constata existencia de una falta absoluta del procedimiento.
CUARTO.- Antes de plantear no los diversos temas que motivan esta apelación conviene hacer algunas apreciaciones iniciales: 1º.- El sistema de compensación vigente en el régimen jurídico urbanístico anterior a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana era un sistema de actuación que tenía por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono o unidad de actuación por los mismos propietarios del suelo en régimen de solidaridad de beneficios y cargas. Dicho régimen quedaba sometido lo que establecían artículo 126 del texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976 y lo que preveían los artículos 157 y siguientes del Reglamento De Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 1288/1978, de 25 de agosto.
Este sistema, que desaparecerá, casa mal con el régimen jurídico que instaura la LRAU través sustancialmente de la figura del urbanizador que la propia ley define como, ' la persona-pública o privada que en un momento dado asume, voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado etc.) en desarrollo de calificación urbanística del suelo prevista por el plan. Se compromete pues, realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para y el urbanizador va de sitas el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los Solares resultantes.
Dada la absoluta disparidad de ambos regímenes, se plantean notables problemas jurídicos en lo que se refiere aquellas actuaciones, que han quedado a caballo entre las dos normativas jurídicas que hemos apuntado. Es decir aquellas que iniciaron su actuación bajo el régimen jurídico establecía texto refundido de 1976, pero que terminaron en el momento en que estaba vigente en la comunidad valenciana la LRAU. Por ello podemos afirmar que, existen instituciones, que no son de aplicación a la ordenación gestionada por las juntas de compensación.
2º.- La entidad actora tiene una posición relativa, individualmente reconocida por la sala, de manera que no pertenece la junta de compensación y ello no obstante no se le han expropiado sus derechos, como preveía sistema de compensación para todos aquellos que no quisieran integrarse.
Así lo ha reconocido la sentencia de esta sala, en sentencia de 10 de julio de 2002 dictada en el recurso 207/1998 en cuyo fundamento tercero textualmente se dice
TERCERO.- En cuanto a la no incorporación de la actora a la Junta de Compensación, ello es irrelevante en orden a la determinación de los derechos que a la misma corresponden en la reparcelación, pues si entiende que procede la expropiación de sus terrenos en vez de la incorporación de sus derechos dominicales a efectos de la redistribución de los terrenos y de los costes, puede ejercitar las acciones oportunas para ello, pero admitiendo la cualidad de reparcelado, abonando -como afirma- los costes de urbanización y aceptando la transmutación de los derechos dominicales de unas parcelas de origen en otras de destino, no tiene sentido el invocar una hipotética no incorporación a la Junta de Compensación para pretender una indemnización contraria a las bases de la misma. Ello, se repite, sin perjuicio del derecho -si ello le competiera conforme a Derecho y a sus intereses- a oponerse a su inclusión como propietario en la reparcelación y a exigir el inicio del expediente de expropiación de sus terrenos, con la consiguiente exclusión de los correlativos derechos y deberes dimanantes de la reparcelación.
Esta sentencia es firme y sus contenidos nos vinculan.
3º.- Una de las normas transitorias que disponemos, en relación con la situación que venimos comentando, es la que contiene la letra'A' de la cuarta en las disposiciones de esta naturaleza contenidas en la ley reguladora de la actividad urbanística valenciana 6/1994 que dispone: Todas las Unidades de Ejecución, incluso las delimitadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, se ejecutarán conforme a lo previsto en ella, con las siguientes salvedades A) En Unidades de Ejecución respecto a las que, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se hubiera constituido Junta de Compensación, ésta tendrá, por ministerio de la Ley, la condición legal de Urbanizador, sirviendo las condiciones estipuladas en las bases de actuación como condiciones propias del Programa.
Las Unidades con Proyecto de Compensación o de Reparcelación aprobado -o formalmente declarado innecesario- podrán completar su urbanización de conformidad con la legislación anterior.
De esa disposición se desprende que solo aquellas unidades sometidas al sistema de compensación y con proyecto de compensación aprobado o, sometidas al sistema de cooperación y con proyecto de reparcelación aprobado o declarado innecesario, podrán completar la urbanización de conformidad con la legislación anterior.
Para restantes, es decir para aquellas unidades sometidas al sistema de compensación pero que no tengan aprobado su proyecto, la terminación de la urbanización debe hacerse conforme a la nueva ley y en concreto de acuerdo con lo que establece la ley reguladora de la actividad urbanística valenciana.
4º.- Pero no es esta norma transitoria la única que debemos aplicar, también tenemos que tomar en consideración, puesto que nos encontramos ante un procedimiento incoado antes de la entrada en vigor de la LRAU, la prevista en la DT 6, que establece: ' Los procedimientos tendentes a aprobar o ejecutar proyectos de reparcelación, compensación o expropiación, urbanización, concesión de licencias, declaraciones de ruina, declaraciones del incumplimiento de deberes urbanísticos, inclusión en el Registro Municipal de Solares, recaudación de cuotas de urbanización y suspensiones de licencias, que se hubieran iniciado al amparo de la anterior legislación, se concluirán de conformidad con ella, salvo desistimiento de quienes hubieran promovido la incoación de los mismos' Esta norma es más especifica que la anterior y en la medida en que, nos encontramos expresamente ante una reparcelación en la situación cronológica que describe la norma. Después veremos sus efectos.
QUINTO.- Para una mejor determinación de todos estos temas procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- El Plan Parcial Industrial 'Bras de Bonrepos' fue aprobado por la CTU el 13/03/1990. El sistema de actuación era el de compensación 2º.- Al amparo de estas previsiones los propietarios que representaban una superficie superior al 60 % del Polígono, promovieron la constitución de la Junta de Compensación, presentando proyecto de estatutos y bases, que fueron aprobados por el Ayuntamiento el 28/10/1992.
3º.- La junta de compensación se constituyó mediante escritura de 30 de junio de 1993.
4º.- La junta General el 25 de enero de 1994, consideró oportuno introducir determinadas modificaciones en el Plan Parcial, que merecieron la aprobación definitiva por la CTU el 31 de enero de 1996 5º.- Con la entrada en vigor de la Ley la Junta decidió organizar el instrumento de equidistribución por medio del instituto de la la reparcelación por lo que sometió a información publica en fecha de 4 de julio de 1997. Su aprobación definitiva tienen lugar por acuerdo del ayuntamiento en sesión plenaria de 29/10/1997.
SEXTO.- Dos son los temas que considera la sentencia para anular la cuenta de liquidación definitiva uno la existencia de un exceso del 20% de los costes sobre los presupuestados y que el incremento no ha sido objeto del procedimiento de retasación.
La cuestión relativa al incremente en mas de un 20% de los costes presupuestados tiene un distinto tratamiento en la LRAU y en la LUV. En la LRAU, su artículo 29, 10 º establece que: Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación.
Es decir, en la LRAU, norma aplicable al supuesto de hecho que se considera, un incremento por encima de un 20% de los costes de urbanización, motivado por decisiones públicas, faculta al urbanizador a solicitar la resolución de la adjudicación, salvo que por el desarrollo de la obra y los intereses públicos involucrados, se adquiera un compromiso entre las partes afectadas.
En el supuesto que se contempla, en rigor, ni existe adjudicación, ni existe urbanizador, sino una junta de compensación, integrada por los propietarios del sector, que ejecuta la obra urbanizadora, de manera que, no rige esa norma de limitación, porque ni existe adjudicación, ni nadie puede solicitar la resolución de una adjudicación que no se ha producido.
Así las cosas, en el supuesto de sistemas compensación que puedan pervivir tras la entrada en vigor de la LRAU, no será de aplicación la limitación que establece el artº 29 10º, en los mecanismos de redistribución propuestos por las juntas correspondientes.
SEXTO.- La retasación aparecía en la LRAU, como un mecanismo de actualización, que casaba mal con los sistemas de concurrencia pública contractual, ya que en el curso de la ejecución contrato se alteraban las condiciones económicas que habían determinado la adjudicación del contrato.
La Ley Urbanística Valenciana, recogía la retasación en el artº 68, 3 º, que forma parte de la sección de principios generales referidos a la ejecución de programas para el desarrollo de actuaciones integradas que expresamente disponía: Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación.
En el supuesto de autos nos encontramos con una junta de compensación que actúa, por la voluntad de los propietarios integrados en ella, acometiendo las tareas de la urbanización de la entidad; de modo que no existe ningún programa; ni propiamente urbanizador; ni adjudicación de la condición; ni se han hecho unas previsiones económicas, en un proceso de selección para escogerlas frente a otras posibles alternativas; ni se ha suscrito ningún contrato con la administración determinando costes; ni se ha comprometido por un empresario, tercero-no propietario, la ejecución de la actuación.
A resultas de todo lo anterior debemos concluir que el mecanismo de retasación no tiene cabida en el sistema de compensación.
De esta forma, en el acuerdo de liquidación definitiva se integran todos los gastos derivados de la urbanización, hayan sido previstos o no en el acuerdo de aprobación de la reparcelación, sean no previsibles, siempre que estén conectados con la actividad urbanizadora que ha determinado la ejecución de las obras.
Lo que como vemos, es una conclusión diametralmente distinta a la propuesta en la sentencia de instancia.
Descartada la nulidad radical, nos quedan por examinar los motivos de anulabilidad, que propone el actor en relación con particularísimas circunstancias de la cuenta de liquidación definitiva.
SEPTIMO.- Veamos, precisamente ahora, esta cuestión.
La cuenta de liquidación definitiva, a juicio de la Sala y de acuerdo con la prueba practicada, es en lo esencial, substantivamente consistente y en concreto, frente a las alegaciones de la actora, por lo siguiente: a).- Desconocemos la relación que existe entre la sociedad actora ''Sat Exfru 7667, Exportaciones' y los que aparecen como titulares de la finca aportada y consiguientemente, titulares también según registro de las fincas de resultado; (pero al margen de este problema de legitimación del que no vamos ha hacer cuestión); lo cierto es que, a la fecha de la aprobación de la liquidación definitiva, la finca adjudicada ya había sido objeto de transmisión a ocho personas distintas. Con ello queremos apuntar, que los titulares originarios de la finca de aportación, ya han actualizado sus derechos, apropiándose de las plusvalías derivadas de la acción urbanizadora, materializada por la junta de compensación; de manera que hacen suyas las plusvalías, pero no quieren abonar los gastos correspondientes para obtenerlas.
b). - Lo primero que hay que hacer constar es que en lo relativo a la superficie de los sistemas generales adscritos al sector en la escritura 23 de diciembre de 1997 tenían 13.054, m2, que pasó tener de 12.883,67 m2, en la escritura de rectificación de 16 de febrero de 1999.
Estos 170 m2 de diferencia, no producen ninguna alteración en los sistemas de equidistribución de la reparcelación y se trata de un simple error de medición, como se expresa en la escritura, sin ninguna trascendencia.
c).- En lo relativo a la superficie de la parcela de adjudicación nº 12-25-26; en la cuenta de liquidación provisional, tenia que la superficie de 5.619,99 m² y participaba en las cargas con un 11,051 €; según la cuenta de liquidación definitiva tenía la superficie 3.129,03 m² y su participación en las cargas es de 6,478818.
Con lo que independientemente de los motivos, que serían sus propietarios quien deberían articularlos y no los actores, lo cierto es que ,su participación, es exactamente la misma, pues a menos suelo adjudicado corresponde menor participación en los gastos.
En todo caso, esa reducción de la superficie adjudicada no ha probado el actor, que perjudique sus derechos en la reparcelación. Ni como el relejo sobre la edificabilidad de sus parcelas resultantes y en concreto, sobre las que cita la entidad actora en sus conclusiones.
d).- Los gastos se tienen que abonar, en función de lo dicho, hayan sido previsto o no, sean o no previsibles, con lo cual en lo substancial queda desvirtuada la pretensión del actor.
Pero es que además, los gastos de urbanización se abonaron en el año 2003 y por un importe de 2.
045.495,51 €, que se distribuyeron por medio de derramas, acordadas por las junta, mediante acuerdos que no se recurrieron; incluso la actora fue apremiada y se siguió para su exención el procedimiento ejecutivo que la actora consintió.
Hay gastos que proceden de momentos anteriores a 1994. En fin, resulta intempestivo pretender en el año 2009, la anulación de unos pagos realizados seis años antes, y ya que, alguno de ellos, había sido abonado hace 15. Téngase en cuenta el límite que para la revisión establece el artº 106 de la Ley 30/92 ; y la circunstancia de que actualmente, las acciones personales prescriben en el término de 5 años, ( Art º 1465 del CC , disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ).
Con ello queremos hacer constar, que son todos los gastos, los que se deben abonar, incluso los de gestión, ya que precisamente, todos ellos, han sido necesarios y han venido determinados por las actuaciones precisas, para provocar la urbanización del sector y consiguientemente, la transformación de esos suelos en solares.
e).- En lo que se refiere a la Avenida de la Marina, ha quedado acreditado que dicho tramo no se ejecutó con cargo a la Junta de Compensación , sino mediante la imposición de contribuciones especiales.
f).- En cuanto a las cantidades satisfechas por la Junta al Ayuntamiento, tal como refleja el Proyecto, dichas sumas procedían de la cuantificación de los excedentes de aprovechamiento, que repercutieron en beneficio de los propietarios.
g).- El importe de las parcelas vendidas por la Junta de compensación, consta contabilizado en la cuenta con el IVA correspondiente; y la cantidad satisfecha, (según documentación obrante aportada con la contestación del ayuntamiento), es la que efectivamente consta en la cuenta de liquidación.
OCTAVO.- Todo lo anterior determina la total estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 351/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Mª Asunción Garcá de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de la 'Junta de Compensación del Polígono Industrial Bras de Bonrepos', asistido por el letrado D. Antonio Leyda Gilabert, contra la Sentencia nº 262/201, de 29 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 590/2009, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre aprobación definitiva de una reparcelación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.b).-Revocar la sentencia dictada .
c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, desestimar el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Bonnrepos i Mirambell, de 7 de septiembre de 2009, desestimatorio de recurso de reposición, interpuesto contra el acuerdo del 16 de marzo anterior, que aprueba la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación; que confirmamos .
d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

