Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2017 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Núm. Cendoj: 46250330012019100275
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2527
Núm. Roj: STSJ CV 2527/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 36/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 311
Valencia, 31 de mayo de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 36/2017 interpuesto por Don Saturnino , contra
la sentencia nº 183 de fecha 11 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 1 de Elche en el procedimiento Ordinario n.º 759/2011, y como apelado el Ayuntamiento de Orihuela,
representado por el procurador don Ignacio Zaballos Tormo y asistido por el letrado don Federico Ros cámara.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de Marzo de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche en el Procedimiento Ordinario número 759/2011, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' 1.- Que debo estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Saturnino , frente a la resolución del Ayuntamiento de Orihuela en el sentido de dejar sin efecto los acuerdos adoptados en Asamblea General ordinaria de 2 de agosto de 2008 por la entidad urbanística de colaboración de la urbanización Dehesa de Campoamor.
2.- Que debo inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante frente al resto de acuerdos impugnados por tratarse de actos no susceptibles de impugnación al haber adquirido firmeza.
3.- No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 28 de Noviembre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 10 de Abril de 2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.- Por Providencia de 30 de abril de 2019 se acordó oir a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 párrafo 2º de la LJCA , con el resultado obrante en autos.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche, en el Procedimiento Ordinario número 759/2011, por la que se acordó estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Saturnino , frente a la resolución del Ayuntamiento de Orihuela en el sentido de dejar sin efecto los acuerdos adoptados en Asamblea General ordinaria de 2 de agosto de 2008 por la entidad urbanística de colaboración de la urbanización Dehesa de Campoamor, e inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante frente al resto de acuerdos impugnados por tratarse de actos no susceptibles de impugnación al haber adquirido firmeza.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: La sentencia impugnada es estimatoria parcial, acogiendo la primera petición de nulidad, pero desestimando la segunda petición en relación a la nulidad de los acuerdos de las asambleas generales de 19 de agosto de 2002, 21 de agosto de 2003, 1 de agosto de 2004, 10 agosto de 2 005 y 19 de agosto de 2006, inadmitiendo el recurso por el extemporáneo.
En primer lugar, se alega que el apelante no asistió a las asambleas generales, por que no fue convocado y recurrió en reposición cuando le fueron notificados los acuerdos. La afirmación de que el recurrente estuvo presente en esas juntas de la entidad urbanística es una invención , dado que no figura entre los asistentes, ni personalmente, ni representado por nadie.
Nunca se convocó a tales asambleas al recurrente ni le fueron notificados los acuerdos adoptados en las mismas. Tan sólo en fecha 20 de marzo de 2007 se le comunicó la liquidación de la deuda girada en su contra de los ejercicios 2003-2006, aprobada en la asamblea de 19 de agosto de 2006 , anunciando ejercicio de acciones judiciales en caso de impago.
Dicha comunicación motivó el escrito de 5 de abril de 2007 en el que se manifestaba desconocer los conceptos por los que se le giraba tal liquidación y se terminaba solicitando la notificación de todos los acuerdos adoptados. Fue entonces cuando se le proporcionó copia de esos acuerdos y se formuló el 27 de abril de 2007 el correspondiente recurso de reposición impugnandolos.
La entidad urbanística no resolvió dicho recurso por lo que legalmente quedó desestimado por silencio negativo, y obligó a la interposición del recurso de alzada. El recurso de alzada contra la desestimación presunta del anterior recurso de reposición nunca podría ser tratado de extemporáneo a consecuencia de la jurisprudencia existente.
En segundo lugar, se alega la nulidad de los acuerdos impugnados por versar sobre gastos que no corresponden a las competencias legalmente tenía asignada la entidad urbanística, especialmente los de seguridad privada y administración. La entidad urbanística carecía de competencia legal para adoptarlos.
A partir de junio de 2002 todos los servicios de conservación y mantenimiento de la urbanización Dehesa de Campoamor se vinieron prestando por el Ayuntamiento y especialmente el de seguridad ciudadana a cargo de la policía local, por lo que esa actividad o servicio de seguridad privada no sólo no es conforme con los fines y cometidos públicos que legalmente tenía atribuida la entidad urbanística sino que además es contraria a la ley y está expresamente prohibida por el Ayuntamiento de Orihuela.
En relación al traslado efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33.2º de la LJCA , por la parte apelante se manifestó que el procedimiento ordinario se tramitó como cuantía indeterminada y que los acuerdos impugnados exceden del límite de 30.000 euros.
Se remite para ello al documento nº 5 del recurso, y alega que los dos conceptos que se atacan en cada una de las cinco actas de Junta general celebradas, los de seguridad privada y administración, nunca debieron facturarse a ningún comunero, superando notablemente los 30.000 euros.
Así, se hace constar en el acta 19 de agosto de 2002 el total es de 336.000 €, del acta de 21 de agosto de 2013 el total es de 336.000 €, del acta de uno de agosto de 2004 el total es de 420.000 €, del 10 de agosto de 2005 el total es de 507.000 € y del acta de 19 de agosto de 2006 el total es de 507.000 €.
TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: Considera que las asambleas impugnadas son varios años antes del recurso de reposición interpuesto, cuando la entidad urbanística no había sido aún disuelta.
Alegado en la contestación a la demanda el previo conocimiento por parte de la actora del contenido de dichos acuerdos, dicha circunstancia no fue negada ni discutida en conclusiones, siendo una carga de la parte la negación de los hechos con los que no estuviera conforme.
Se reconoce por la apelante que el 20 de marzo de 2007 se le notificó la liquidación de la deuda girada en relación con los acuerdos de las asambleas, momento en el cual tuvo conocimiento de las mismas, no formulando hasta el 27 de abril el recurso de reposición, transcurrido el plazo de un mes de conformidad a los estatutos de la entidad de conservación.
Alegado por el apelante que no fue sino tras el escrito de 5 de abril de 2007 cuando se le da copia de las actas, momento en el que interpone el recurso de reposición el 27 de abril de 2007, sin embargo hay que tener en cuenta lo dispuesto en los estatutos de la entidad.
En todo caso, en fecha 27 de mayo de 2007 dicho recurso de reposición se entendió desestimado por la entidad, siendo el plazo para interponer el recurso de alzada 15 días, sin embargo este último recurso no se interpuso sino hasta el 18 de noviembre de 2010, más de 3 años después del vencimiento de dicho plazo, por lo que debe entenderse firme y consentida la resolución recurrida.
En este caso no se puede alegar la jurisprudencia relativa a la obligación de resolver de la administración, porque habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 42 de la LRJPAC y el artículo 41 de los estatutos.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, los acuerdos no adolecen de nulidad por los motivos alegados, siendo que el Ayuntamiento de Orihuela presta los servicios de distribución de agua potable, alcantarillado, alumbrado público, recogida de basura y limpieza de playa y seguridad ciudadana a cargo de la policía local de conformidad a la resolución de la Subdelegación del Gobierno de 13 de junio de 2005.
En relación al traslado efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33.2º de la LJCA , por la parte apelada se manifestó Los acuerdos impugnados tienen un contenido económico evaluable, motivo por el que no puede entenderse como indeterminada la cuantía a fin de admitir el recurso.
El interés económico que la pretensión tiene para la parte se puede determinar fácilmente en relación a cada una de las cuotas que le corresponde abonar al apelante con ocasión de la aprobación de los gastos de vigilancia y seguridad y de administración que constituyen el objeto de impugnación y así lo realiza la propia parte actora en el hecho primero de la demanda, ya que los acuerdos recurridos han tenido como consecuencia la liquidación que se le efectúa por importe de 861,08 euros que es la cantidad que le fue requerida por la entidad de conservación en fecha 20 de mayo de 2010.
Ello no puede alegarse qué sumado el importe total del gasto aprobado supera el límite de 30.000 € coma ya que el objeto del recurso viene constituido exclusivamente por la cuota que le corresponde al recurrente y que en definitiva es la repercusión económica del resultado del pleito para dicho actor.
Tampoco cabe alegar la suma de las diferentes cuotas puedan superar eventualmente la referida cuantía ya que en este caso se ha producido una acumulación de pretensiones objetivas.
CUARTO.- Para analizar la cuestión objeto de conflicto debemos partir de los hechos acontecidos: En fecha 19 de agosto de 2006 en la asamblea general ordinaria de la entidad urbanística Dehesa de Campoamor, se aprobó proceder judicialmente contra los propietarios que tuvieran cuotas pendientes de pago, en concreto, en relación al apelante se estableció una deuda correspondiente a los ejercicios 2002-2006 por importe de 613,78 euros.
En fecha 20 de marzo de 2007 se comunicó a la parte actora la liquidación de la deuda girada en su contra por los ejercicios del año 2002-2006 En fecha 5 de abril 2007 se remitió escrito por el apelante a la entidad en la que se manifestaba desconocer los conceptos por los que se giraba esa liquidación.
Por ese motivo se le remitió copia de los acuerdos y en fecha 27 de abril de 2007 , se interpuso recurso de reposición contra los referidos acuerdos de las asambleas generales, que fue desestimado por silencio administrativo.
Interpuesto recurso de alzada en 17 de noviembre 2010 (fecha de presentación en correos 18 de noviembre de 2010 y fecha de recepción en el Ayuntamiento de Orihuela- Secretaría General- el 19 de noviembre de 2010).
El anterior el anterior recurso no fue objeto de resolución expresa por parte de la administración, por lo que se interpone recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo.
QUINTO .-Con carácter previo es necesario analizar la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del presente recurso por razón de la cuantía, prevista en el artículo 81 a) de la LJCA .
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que, no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación, alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley ya que, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia o, de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o, como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.
En el procedimiento contencioso la cuantía del recurso, viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, y dicha pretensión objetual está determinada en el escrito de interposición, en el que se describe el acto que se recurre, estando la cuantía está directamente vinculada al interés económico de quien recurre. Así, la cuantía del proceso, consiste, como dice el artículo 41 apartado 1 de la LJCA sea en ' el valor económico de la pretensión', esto es, en la cuantificación numérica o unidades monetarias de curso legal, del importe de lo que se reclama en la demanda.
El presente supuesto de conformidad al escrito de interposición el objeto del presente pleito lo constituye la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de las asambleas generales ordinarias celebradas el 19 de agosto de 2002, 21 de agosto de 2003, 1 de agosto de 2004, 10 de agosto de 2005 y 19 de agosto de 2006, por la que se reclama una cuantía total de 861,08 euros (documento 1 del escrito de demanda), y que constituye la cuantía del pleito para el recurrente, sin que se pueda pretender éste que se tome en consideración la cuantía total de los acuerdos adoptados, dado que lo que constituiría, en su caso, la obligación económica impuesta a la parte apelante es la cuantía que resulta exigible a la misma, es decir 861,08 euros, motivo por el que no procede admitir el presente recurso.
SEXTO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por Don Saturnino , contra la sentencia nº 183 de fecha 11 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el procedimiento Ordinario n.º 759/2011.2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 900 euros, por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
