Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 360/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100277
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1503
Núm. Roj: STSJ CV 1503/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 326
En el recurso de apelación número 360/2016, interpuesto por D. Olegario contra la sentencia nº 294/16,
de 2 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche en el
recurso contencioso-administrativo ordinario nº 263/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE ORIHUELA; siendo Magistrada
Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 263/2014, deducido por D. Olegario frente a la desestimación por silencio administrativo por el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela del recurso de reposición interpuesto por aquél contra el decreto de ese Juzgado Privativo de Aguas de 3 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.- En el indicado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 2 de mayo de 2016 sentencia nº 294/16 , desestimándolo e imponiendo las costas a la parte actora, fijando su cuantía máxima en la suma de 500 €.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Olegario , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia revocando la apelada, por ser contraria a derecho, y resolviendo conforme a las alegaciones efectuadas en el escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase dicho recurso, con imposición de costas al apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 25 de abril de 2018.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora apelante, D. Olegario , dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la desestimación por silencio administrativo por el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela del recurso de reposición que interpuso contra el decreto de ese Juzgado Privativo de Aguas de 3 de septiembre de 2013, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa que formuló en fecha 22 de febrero de 2013.
En su reclamación, el citado Sr. Olegario solicitaba ser indemnizado por las lesiones padecidas el día 18 de agosto de 2012 cuando se encontraba regando las tierras de su propiedad y sufrió una caída a causa de la rotura de la tapadera de la Acequia DIRECCION000 de Mayayo que circundaba dichas tierras.
El aludido decreto de 3 de septiembre de 2013 desestimó la expresada reclamación de responsabilidad patrimonial, razonando que la arqueta sobre la que se encontraba el reclamante cuando sufrió la caída formaba parte del azarbe de Pendes, que era un colector de drenaje y no un acueducto de riego, por lo que no era adecuado que D. Olegario se subiera, para regar, encima de la arqueta del azarbe, que servía como punto de entrada para que el personal cualificado realizara tareas de mantenimiento, y tenía asimismo como finalidad impedir la entrada de restos en el azarbe y evitar caídas accidentales.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó el dictado de sentencia que declarase la nulidad y, subsidiariamente, la anulación del acto impugnado, y acordase retrotraer las actuaciones al momento de incoación del expediente de responsabilidad patrimonial, para que se dictase una resolución administrativa de incoación de conformidad a lo establecido en el art. 6 y concordantes del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial sobre la reclamación formulada por aquél el día 22 de febrero de 2013.
TERCERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo planteada por la parte demandada, desestimó el recurso, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, que no cabía apreciar ninguno de los motivos de nulidad/ anulación de la resolución impugnada aducido por el actor, por cuanto: el error en que había incurrido el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela al incoar el expediente conforme al art. 5 del R.D. 429/1993 en lugar de según el art. 6 de esa norma no podía conducir a la nulidad del acto; de otro lado, la falta de nombramiento de instructor del expediente no había generado ninguna indefensión al interesado; y en relación con la alegación del demandante acerca de la falta de pronunciamiento por dicho Juzgado Privativo de Aguas sobre las pruebas que propuso, añadía la Juzgadora que la Administración no había omitido ese trámite esencial, sino que había concedido al interesado un plazo de siete días para la proposición de prueba, que aquél no había utilizado.
CUARTO.- En la presente apelación, el apelante insiste en los motivos impugnatorios y pretensiones que formuló en su demanda, y solicita la revocación por la Sala de la sentencia apelada y que se acuerde retrotraer las actuaciones al momento de incoación del expediente de responsabilidad patrimonial, para que se dicte por el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela una resolución de incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial solicitado por el reclamante de conformidad con lo regulado en el art. 6 y concordantes del R.D. 429/1993 .
Se opone la parte apelada a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
QUINTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la desestimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.
Por lo que se refiere a la alegación del apelante en torno a que el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela incoó el expediente de responsabilidad patrimonial según el art. 5 del R.D. 429/1993 (iniciación de oficio) y no, como procedía, conforme al art. 6 de dicho R.D . (iniciación por reclamación del interesado), se trata de un defecto formal que no puede conllevar la nulidad de pleno derecho ni la anulación de tal expediente, pues ni comportó omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni el interesado sufrió ninguna indefensión real y efectiva a consecuencia de esa irregularidad administrativa invocada, la cual únicamente podría conducir a la anulación del expediente si hubiera ocasionado la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.
Ha de tenerse presente al respecto la constante doctrina del Tribunal Constitucional, acogida por el Tribunal Supremo, en virtud de la cual la indefensión causante de la anulación del acto administrativo ha de ser real y efectiva, de manera que es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de defender en el procedimiento sus derechos e intereses, nada de lo cual se aduce en el caso de autos por el apelante.
SEXTO.- En cuanto a la alegación de la parte apelante relativa a la falta de nombramiento por la Administración de instructor del expediente, ha de estarse a lo que disponía el art. 7 del precitado R.D.
429/1993 aplicable, por razones temporales, al presente supuesto. A tenor de este precepto los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debía pronunciarse la resolución, habían de realizarse por el órgano que tramitase el procedimiento, de conformidad con el capítulo III del título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esa remisión a la entonces vigente Ley 30/1992 llevaba a la regulación establecida en los arts. 78 y siguientes de dicha ley , de los cuales, en lo que ahora importa, resulta necesario tomar en consideración lo que se disponía en el aludido art. 78.1, en cuya virtud 'Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos'.
Conforme a la normativa expuesta lo esencial era, por tanto, que los actos de instrucción se llevaran a cabo por el órgano competente para la tramitación del procedimiento, y no la separación formal entre la fase instructora y la fase decisoria. Únicamente cuando se trataba de expedientes sancionadores el art. 134.2 de la Ley 30/1992 contemplaba, como garantía procedimental, que los procedimientos que regulasen el ejercicio de la potestad sancionadora estableciesen la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. En el marco normativo de la mencionada Ley 30/1992 sólo era exigible, pues, la clara separación entre la fase de instrucción y la fase de resolución en los procedimientos sancionadores, e incluso en tales procedimientos, como declara la STC, Sección Primera, nº 9/2018, de 5 de febrero -recurso de amparo número 3680/2016 -, 'la separación entre instrucción y resolución en el procedimiento administrativo sancionador ha de entenderse de separación de funciones, y no propiamente de órganos independientes entre sí'.
Todo lo expuesto lleva a la necesaria desestimación de la pretensión del apelante de nulidad o anulación del expediente de responsabilidad patrimonial en cuestión basada en el motivo examinado.
SÉPTIMO.- En otro orden de cosas, ha de señalarse que lleva razón el apelante cuando aduce que el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela no se pronunció en la tramitación del expediente sobre los medios de prueba que aquél propuso reiteradamente. Pero en este particular ha de estarse asimismo a la doctrina constitucional, que tiene manifestado que la infracción del derecho a la prueba por la Administración actuante sólo comporta vulneración del derecho de defensa del interesado cuando se trata de un procedimiento administrativo sancionador; en otro caso, esa omisión puede quedar subsanada en sede jurisdiccional contencioso-administrativa mediante la posibilidad de proponer prueba en el proceso. En el sentido indicado resulta conveniente la cita de la STC, Sección Primera, nº 145/2011, de 26 de septiembre , que señala que, producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el recurrente disfrute posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio. Ello es así, entre otras razones, como recuerda esa STC nº 145/2011 , porque no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción y, en consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado; muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa 'se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE '. Nada de lo dicho es aplicable a otros procedimientos que no tengan naturaleza sancionadora.
OCTAVO .- Por último, ha de ser también desestimada la alegación del apelante acerca de que no pudo tener conocimiento en el procedimiento administrativo del contenido del informe emitido por el ingeniero agrónomo jefe del área técnica del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, porque dicho informe no constaba unido al expediente. Del examen del expediente administrativo obrante en los autos de instancia se evidencia que ello no es así, figurando tal informe a los folios 63 y 64 del mismo, lo que priva de sustento al alegato del recurrente.
En suma procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
NOVENO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica no totalmente coincidente y más extensa que la contenida en la sentencia apelada, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la no imposición de costas.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 360/2016, interpuesto por D. Olegario contra la sentencia nº 294/16, de 2 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 263/2014 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
