Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2016 de 26 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100682

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5492

Núm. Roj: STSJ CV 5492/2018


Encabezamiento


Ordinario 361/16
SENTENCIA N.º 661
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilm:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Débora Lucia Padilla Ramos
En Valencia, a 26 de octubre del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 361/16 promovido por el Procuradora D
Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de la entidad 'Sociedad Infraestructuras y Equipamiento
Penitenciarios SA' asistido por el letrado D. A Ricardo Alonso Fernández, contra una Resolución de Jurado
Provincial de Expropiación.
Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado del
servicio jurídico del estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto los recursos y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran las demandas, lo que verificaron mediante escritos en los que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

Por su parte el fiscal solicitó la confirmación del acuerdo del jurado, por entender que era ajustado a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 24 del pasado mes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de 8 de marzo de 2006, recaído en el expediente núm. 27/2016.

Proyecto de construcción: línea trifásica a aérea ha de 20 kW. De conductor100-Al1/17-ST1A a simple circuito, desde el apoyo existente en el número 604112 perteneciente a la línea ' L.6 azagador de la ST Requena ' hasta el nuevo apoyo a instalar en la línea existente 'L-24, siete aguas de la ST Buñol', para completar la infraestructura eléctrica y cubrir las necesidades de energía del nuevo centro penitenciario, ' levante II' Administración expropiante: la delegación de gobierno que en la comunidad valenciana; derivado del acuerdo del consejo de ministros de 17 de octubre 2014, de declaración de utilidad pública de las obras necesarias para la construcción del nuevo centro penitenciario denominado 'Levante II' y declaró, asimismo, la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados para ejecución de las obras Beneficiaria de la expropiación: sociedad de infraestructuras equipamientos penitenciarios, S. A. (SIEP) Finca afectada: Finca nº 49 (tramo A-B) en el Proyecto de expropiación.

Datos catastrales: Polígono 53, Parcela 472, término municipal de Requena, clasificada como suelo no urbanizable; en situación básica de suelo rural; con aprovechamiento para viña de secano; con una superficie total de 2.924 m²; y una superficie afectada por servidumbre a aérea de 602 m2. Y una superficie de ocupación temporal de 702, Suelo expropiado de 3 metros El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: servidumbre aérea al precio de 21,08 euros y ocupación temporal por un año al precio de 7,59 euros; suelo expropiado a razón de 42,16.

El total es, incluido el premio e afección de la servidumbre aérea y el suelo expropiado, de 19.922.59 € SEGUNO.- La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: 1º.- Normas aplicables . Esta es la fundamental cuestión que plantea el actor. Considera la existencia de un error en la aplicación del método de capitalización utilizado por el jurado provincial de expropiación por ser de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera de la ley de carreteras que entró en vigor el 1 de octubre del 2015. U 2º.- Los acuerdos del jurado recurridos son inválidos por adolecer de una manifiesta falta de motivación e incorrectos, por exceso en la fijación del Valor del suelo.

En este sentido, aporta una prueba que utiliza el método de comparación, para lo cual parte de un conjunto de testigos de fincas en venta de características análogas, en un entorno similar y de unos usos similares y cuyos valores se homogeneizan mediante coeficientes que equiparen las muestras. Posteriormente aplica el perito o un coeficiente en función de la superficie, la situación, el uso y la accesibilidad . De este método de comparación deduce un precio por metro cuadrado de 0,90 €.

Por otra parte pone de manifiesto que el suelo objeto de estas actuaciones no puede valorarse como viña de regadío. Siendo en este sentido erróneo, por excesivo, el cálculo del jurado 3º.- Los acuerdos del jurado son inválidos por adolecer de una manifiesta falta de motivación a incorrectos por exceso, en lo que se refiere a los porcentajes que aplica sobre el precio, en Valor de la ocupación temporal (quince porción del Valor del suelo). En este sentido afirmar que debe ser aplicado un porcentaje del diez por cien.

También es incorrecta la indemnización por servidumbre de vuelo, que afirma debe fijarse en el 20 % del Valor del valor del suelo.

4º.- Cuestiona el premio de afección que entiende solamente procede por el suelo y por el vuelo; pero no por la servidumbre aérea.



TERCERO.- La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en afirmar que, la norma que debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la que integra la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras, por cuanto, si bien no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.

Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el jurado provincial de expropiación forzosa.

El artículo 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras de su disposición final tercera, modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual: 'Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la que deba entenderse referida la valoración' El legislador, mediante dicha redacción, cambió el tipo de capitalización de rentas aplicables a la valoración del suelo rural, de modo tal que redujo el Valor de la capitalización, seguramente a tenor de que los precios resultantes del anterior sistema parecían demasiado elevados en relación con el Valor legal del suelo, ya que en vez de utilizar como tipo de capitalización la última referencia publicado por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en los mercados secundarios a tres años, ( DA 7ª del RDL 2/2008 ; TR de la Ley del Suelo); utiliza la rentabilidad en los últimos tres años las obligaciones del estado a 30 años Pero ello no obstante, procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art.

21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B), las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: 'Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta' El expediente de justiprecio comenzó en un momento cronológicamente anterior a la modificación operada por la ley 37/2015 de carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación.

Las sentencias del tribunal supremo que en este sentido alega el recurrente no son en modo alguno de aplicación al supuesto de autos, ya que en nuestro caso, no tenemos que utilizar criterios interpretativos, ni dar cobertura a eventuales lagunas legales, sino que la norma que integra el artículo 21 del Real Decreto Legislativo citado, es clara y terminante, y no dejar ninguna duda interpretativa en orden al momento que debe tomarse en cuenta para la fijación del Valor, (momento en el que el ministerio fiscal acusa recibo del expediente que es el día 1.º de julio del 2015, constituye la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cinco de la ley de expropiación forzosa , para que debe referirse a la valoración), por tanto en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la disposición final tercera de la ley 37/2015 , que no puede aplicarse retroactívamente.



CUARTO.- En orden a los diversos temas que plantea la actora en relación con la valoración del suelo tenemos hacer las siguientes observaciones: I.- En lo que se refiere al Valor del suelo el precepto aplicable es el artículo 23 del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio que establece que los terrenos rurales se tasarán 'mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' Por su parte el artículo nueve del real decreto 1.492/2011 , pone de manifiesto que 'la renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actúa lo potencial el suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación puede haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considera preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las administraciones públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como las demás variables técnica o económicas de la zona' En concreto el jurado provincial de expropiación para la determinación de los costes y rendimientos de los suelos que se contemplan, a efectos de capitalizar la renta, ha tomado en consideración los elementos siguientes: 1- Resultados técnico/económicos de explotaciones hortofrutícolas de la Comunidad Valenciana, publicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; 2.- Boletines de información agraria y página semanales de la CAPA que se editan trimestralmente que configuran en la página WEB de la Consellería de Agricultura; 3.- Anuario de estadísticas agrarias, corregidas con los datos obtenidos con encuestas de campo.

II.- En base estos datos el jurado provincial de expropiación determina los ingresos anuales de explotación, considerando su producción como viña de regadío sin cultivo de 2.465 €/Ha., y los gastos de explotación, en un 65 % de los ingresos, lo que determinara, una renta susceptible de capitalización que se obtiene restando de los ingresos los costes de producción y que el jurado fija en la suma de 862,75 €/Ha.; de la que deduce una renta capitalizada de 26,35 €/m2 a la que aplica un factor de localización de 1'60 lo que finalmente determina un precio de 42,16, €/m2.

III.- La prueba pericial a que en este sentido materializada actor, articulada en base al método de comparación, carece por completo de virtualidad para neutralizar la presunción de acierto de la resolución del jurado, fundamentalmente porque dicho metro de comparación no es el que específicamente previene la ley en el párrafo primero del artículo 23 referida a la valoración del suelo rural del real decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio .

IV.- El jurado valoran la finca en función de un aprovechamiento real de viña de regadío.

En el acta previa de ocupación instrumentada el día 16 de febrero del 2015, se describen los bienes afectados y se determina clarísimamente que, el aprovechamiento era para viña secano sin cultivo .

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2017 establece y recuerda la doctrina sobre la renta potencial y en este sentido en el considerando 4º de la sentencia dictada, pone de manifiesto que: Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo no puede silenciarse que este Tribunal no puede compartir las conclusiones que se hacen del informe pericial practicado en autos, porque se parte de la idea de que basta la existencia de una hipotética renta potencial para acogerla como criterio de valoración del suelo rural, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (LA LEY 8457/2008). No puede aceptarse esa premisa porque la renta potencial que permite servir de alternativa a la real del suelo urbano debe ser no solo la que sea susceptible de alcanzarse con una explotación del suelo 'más probable' en una determinación hipotética y abstracta, diferente de la real a que se destinan los terrenos, sino que esa probabilidad de usos y actividades han de estar condicionadas por la posibilidad de dicha explotación 'utilizando los medios técnicos normales de producción'; siempre que los mismos sean viables y legitimados por los títulos necesarios para su implantación . Pero sobre todo, es necesario acreditar que tales rentas potenciales aparecen como previsibles, no solo en cuanto a su posibilidad de explotación, sino que previsiblemente sea viable económicamente, lo cual requiere un examen de gastos y eventual posibilidad de comercialización de los productos.

Sentado lo anterior es indudable que cuando el perito procesal concluye que la finca expropiada podría destinarse al cultivo de huerta, con una mayor renta potencial que la real calculada por el Jurado, el mismo perito parte de que si bien objetivamente la finca podría destinarse a ese tipo de cultivo por sus características, señala la dificultad de encontrar supuestos de ese tipo de explotación en los terrenos próximos --'... únicos vestigios ...'-- y, sobre todo, que por las características de la zona --'entorno urbanizado...'-- y las determinaciones ya vigentes del planeamiento --' régimen de protección urbanístico ...'-- dificulta ese destino en el caso de autos. Y ello sin considerar que nada aclara el técnico que emite el dictamen sobre la efectividad de dicha explotación por disponer de los elementos necesarios para ello y la posibilidad de rentabilizar los eventuales productos que en la explotación de huerta pudieran ser obtenidos por su propietario. En suma, no cabe apreciar que la valoración que hace la Sala de instancia de la mencionada prueba pueda ser tachada de arbitraria o ilógica y el motivo debe ser desestimado, como ya se adelantó.

La actora pone de manifiesto que: En este sentido y de acuerdo con el RD 1079/2014, vigente a la fecha del inicio del expediente expropiatorio, no se ha acredita que los expropiados hubieran solicitado la tramitación de autorizaciones para la plantación de viñedo, ni la disponibilidad de derechos o cupos en la denominación de origen, ni constan certificaciones del registro vinícola que acrediten que disponen de derechos de plantación, ni que las superficies que se consideran estén afectas a planes de reestructuración o reconversión o replantación; así las cosas en tiende ella Sala que, con estos condicionantes no está acreditada la producción potencial de viñedo de regadío para los suelos que se consideran, porque no se disponen de los títulos necesarios para su viabilización.

No podemos acoger la pretensión de la actora pues, en este caso, el suelo esta ya destinado al aprovechamiento de viñedos, con lo que la tesis de la inviabilidad del cultivo no resulta procedente; ya que la viña existe y es viable en el mismo momento de la redacción del acta de ocupación.

SÉPTIMO.- En orden al tema de la valoración de la servidumbre aérea, el jurado considera que la servidumbre mencionada es un derecho limitativo del dominio, debiendo ser indemnizado el predio afectado por su imposición.

Sin embargo, dicha indemnización no puede ser equivalente al valor del suelo, puesto que como limitación del dominio, no supone una total privación del mismo. Por ello su Valor será proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad. En este sentido, el propio acuerdo del jurado fija el precio de dicha servidumbre en el 50% el Valor del suelo.

La ponderación cuantitativa que hace el jurado no ha sido desvirtuada por la actora. Es más en el propio informe que extemporáneamente pretende adicionar a estos autos, emitido en el recurso 35/16, y cuyos argumentos hace suyos la eléctrica, se pone de manifiesto que ' la servidumbre de paso aérea debe valorarse en un 50 % del valor de suelo '.

Este criterio, ha sido seguido por esta sala en diversas sentencias, entre otras del 2 de mayo de 2018 , en la que se hacen los siguientes pronunciamientos ' Aun aceptando a efectos dialécticos la tesis de la actora, cabe señalar que esta misma Sala y Sección en expropiaciones para la ejecución del proyectos de Líneas eléctricas de transporte no ha sido uniforme, oscilando los porcentajes entre el 50% al 90%, y concretamente en el 75% en las Sentencias de 25 de enero de 2.016 ( R. 535/13), de 21 de enero 2.015 ( R 376//13 ), 16 de septiembre de 2.014 ( R206/13 ), y 30 de mayo de 2.013 ( R116/12 ). ' En la de 21 de marzo de 2018 se pone de manifiesto: Lo dicho nos conduce irremediablemente a rechazar la pretensión de la actora en cuanto al porcentaje de servidumbre , pues aun cuando esta Sala y Sección ha establecido, entre otros en los recursos 354/10 y 374/10, el pretendido porcentaje del 80%, hay muchos otros en los que lo ha mantenido en el 75% señalado por el Jurado, como sucede en los presentes autos En la de 29 de junio de 2017 que: Esta Sala, en sentencias sobre la misma materia, ha venido declarando que la indemnización por la servidumbre viene a estar entre el 50% y el 90% del valor del suelo, según los casos y en atención al tipo de suelo y cultivo ' En la de 12 de mayo de 2017; 3 de mayo de 2017; 26 de abril de 2017; 19 de noviembre de 2015, dijimos que: Así las cosas, con dicha prueba, la actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que la demanda debe ser desestimada, y ello por cuanto en ningún momento se ha acreditado que el porcentaje fijado por el jurado no sea, atendiendo a las limitaciones que dichas servidumbres establecen en las fincas objeto de expropiación, ajustado y proporcionado.

A lo anteriormente expuesto, cabe añadir que esta misma Sala y Sección en expropiaciones para la ejecución del proyectos de Líneas eléctricas de transporte no ha sido uniforme, oscilando los porcentajes entre el 50% al 90%, y concretamente en el 75% en las Sentencias de 25 de enero de 2.016 ( R. 535/13), de 21 de enero 2.015 ( R 376//13 ), 16 de septiembre de 2.014 ( R206/13 ), y 30 de mayo de 2.013 ( R116/12 ). desprenda de la prueba practicada en los autos .

También procede desestimar la pretensión del actor en lo que se refiere al porcentaje de ocupación temporal que ni explica, ni acredita porque, debe limitarse al 10 % del valor del suelo OCTAVO.- En lo que se refiere al premio de afección, el tribunal supremo en sentencia de 26 de octubre del 2015 dictada en el recurso 1124/2014 ha puesto expresamente de manifiesto, que los supuestos de servidumbre aérea no procede el abono de dicha cantidad y ello según se pone de manifiesto en el fundamento de derecho tercero de esta última sentencia por los siguientes motivos: Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.

En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo.

En este sentido proceder a la estimación del recurso de manera que sólo procederá la aplicación del porcentaje del 5% sobre estos conceptos en relación a con lo que el jurado denomina suelo y vuelo; pero no en lo que se refiera la servidumbre aérea, en relación con la cual no procede la aplicación del premio afección indicado.

Finalmente procede desestimar íntegramente la pretensión del actor ha referido a la indemnización por ocupación temporal que el jurado fije en 15% el Valor del suelo y la actora entiende que debe ser aplicable el diez por cien de ese mismo Valor. Fundamentalmente porque el criterio que utiliza el jurado nos parece desproporcionado y porque, además, en absolutos articulado prueba alguna que en este sentido de al traste con la presunción de acierto del jurado provincial de expropiación que calcula este elemento a en función de la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir, agregándose los gastos que suponga restituir la parcela su primitivo estado, conforme expresa el artículo 115 de la ley de expropiación forzosa .

NOVENO.- Todo lo anterior determina la parcial estimación del recurso planteado; sin hacer expresa imposición de las costas causadas dado los criterios que establece el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción , y consiguientemente, anular el acuerdo del Jurado en lo que se refiere al premio de afección que no procede en relación con la servidumbre aérea.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo nº 361/16, CONTRA un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación, de 8 de marzo de 2016, recaído en el expediente núm. 18/2016, debiendo debiendo el Jurado fijar el justiprecio, de acuerdo con los parámetros y las bases puestas de manifiesto en el fundamento octavo de esta resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez y Débora Lucia Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.