Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 362/2016 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100422

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2700

Núm. Roj: STSJ CV 2700/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 493
En el recurso contencioso-administrativo número 362/2016, deducido por SOCIEDAD DE
INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS (SIEP) frente al acuerdo del Jurado
Provincial de Expropiación de Valencia de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente NUM000 .
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se ha emplazado a la demandante para que formalice la demanda, lo que ha verificado mediante escrito solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, y declarando adecuados a derecho los criterios de valoración utilizados por la Administración expropiante en el proyecto de expropiación, declarando asimismo plenamente ajustados a las normas los cálculos y hojas de aprecio realizados para fijar el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 65,71 €.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado ha contestado a la demanda mediante escrito en el que ha solicitado el dictado por la Sala de sentencia que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO.- Por la Sala se ha acordado el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que han sido estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se ha declarado el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP), deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente NUM000 .

El mencionado expediente de determinación de justiprecio trae su causa del proyecto de expropiación «Construcción de la línea trifásica aérea a 20 kv. de conductor 100-AL1/17-ST1A, simple circuito, desde el apoyo a sustituir nº NUM001 hasta el nuevo apoyo a sustituir nº NUM002 , ambos pertenecientes a la 'línea 6 azagador de la ST Requena', para completar la infraestructura eléctrica y cubrir las necesidades de energía del nuevo centro penitenciario 'Levante II'» siendo Administración expropiante la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, y beneficiaria de la expropiación Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP).

En el procedimiento expropiatorio, la Administración ha seguido el procedimiento de urgencia según las normas del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La finca afectada en el expediente NUM000 es la finca nº NUM003 del proyecto de expropiación (tramo A-B), sita en el término municipal de Requena, clasificada como no urbanizable, encontrándose en situación básica de suelo rural, tratándose de la parcela catastral NUM004 del polígono NUM003 , con aprovechamiento real, se indica por el Jurado, de viña regadío, siendo el titular el expropiado D. Virgilio .

La superficie total de la citada finca es de 4.573 m2, afectando la expropiación a: superficie de suelo expropiada: 16 m2; superficie de servidumbre aérea: 38 m2; y superficie de ocupación temporal: 138 m2.

El acuerdo del Jurado refirió la valoración, a tenor del art. 36 de la LEF , al día 24 de junio de 2015, fecha en que el expropiado había recibido la notificación de la Administración expropiante interesándole que formulara hoja de aprecio. La legislación aplicable en materia de valoraciones aplicada por el Jurado fue el R.D.L. 2/2008 (art. 21 ). De otro lado, para la determinación del justiprecio consideró el Jurado que la finca a expropiar era una explotación agropecuaria prevista en el art. 10 del Reglamento de Valoraciones , cuya actividad consistía en la utilización del suelo rural para el cultivo de viña de regadío, sin cultivo.

En cuanto al método de valoración, el Jurado, aplicando el art. 23 del R.D.L. 2/2008 y el art. 8.1 del Reglamento de Valoraciones , calculó la renta real atribuible a la parcela por el cultivo expresado, referido a un año agrícola y tomando los valores estimados reseñados en tal acuerdo de 8 de marzo de 2016, obteniendo así un valor del suelo de 48,85 €/m2. Por otra parte, valoró la servidumbre aérea, aplicando un porcentaje de 50%, en un precio unitario de 24,42 €/m2, y la ocupación temporal, aplicando un porcentaje de ocupación de 18% y referida a un plazo de doce meses, en 8,79 €/m2.

A resultas de todo lo expuesto, y aplicando un 5% de premio de afección, obtuvo el Jurado un justiprecio por valor total de 3.008,06 €.



SEGUNDO.- Impugna la beneficiaria de la expropiación el acuerdo del Jurado de 8 de marzo de 2016 alegando los siguientes motivos de impugnación: 1.- resulta de aplicación al caso la modificación operada en el apartado 1 de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la disposición final tercera de la Ley 37/2015, de Carreteras , de manera que ha de estarse a esa modificación en cuanto al tipo de capitalización a utilizar para la determinación de la renta anual real o potencial de la explotación; 2.- no es cierto que la finca expropiada sea suelo de viña de regadío, sino que, según se indica en el informe de valoración de la Administración y en el dictamen pericial que aporta aquélla con su escrito de demanda, se trata de un suelo de uso labor-secano; 3.- por lo que se refiere a la indemnización por servidumbre de vuelo, ha de establecerse un coeficiente del 20% del valor unitario del suelo y no del 50% como erróneamente hace el Jurado; y 4.- en cuanto a la indemnización por ocupación temporal, sostiene la recurrente que el porcentaje aplicable debe ser del 18% y no del 10%.

Por todo lo anterior, solicita la demandante que se anule el acuerdo del Jurado y se fije por la Sala el importe del justiprecio correspondiente al expropiado en la suma total de 65,71 €.

Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la demandante y sostiene, en síntesis, que el acuerdo recurrido por ésta es conforme a derecho.



TERCERO.- La primera alegación formulada por la recurrente ha de ser desestimada. El Jurado de Expropiación, tratándose de un expediente de justiprecio individualizado, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 36 de la LEF y el art. 21, párrafo 2, del R.D.L. 2/2008 , tomó como fecha a que había de venir referida la valoración el 24 de junio de 2015, día en que el expropiado había recibido la notificación de la Administración expropiante interesándole que formulara hoja de aprecio. En realidad, al ser una ocupación urgente, la fecha a la que tenía que venir referida la valoración era la del acta de ocupación -6 de mayo de 2015-, como así consideró la Administración expropiante en su hoja de aprecio, si bien esa exigua diferencia de fechas carece de relevancia a los efectos que en esta litis interesan.

Pues bien, en esa fecha 24 de junio de 2015 no había entrado en vigor la modificación operada en el apartado 1 de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la disposición final tercera de la Ley 37/2015, de Carreteras (entró en vigor el día 1 de octubre de 2015), por lo que es obvio que dicha modificación no resulta de aplicación al caso enjuiciado.

Lo expuesto comporta como necesaria consecuencia que no quepa aplicar a la valoración concernida en esta litis el tipo de capitalización de renta que se regula en la nueva redacción dada al apartado primero de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la precitada Ley 37/2015 -el valor promedio de los datos actuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración-.



CUARTO.- Aduce la recurrente, de otro lado, que el suelo expropiado no es suelo de viña de regadío como erróneamente consideró el Jurado, sino que es un suelo de uso labor-secano, según así se recoge en el acta de ocupación y se indica en la hoja de aprecio de la Administración y en el informe de valoración aportado por aquélla con su demanda.

En este punto ha de darse la razón a la actora. En las actas de ocupación se describe la parcela expropiada como de labor secano, y lo mismo se reseña en la hoja de aprecio de la Administración, en la que se dice que se trata de unos terrenos físicamente de naturaleza rústica y con un aprovechamiento actual de labor secano. Asimismo, en la leyenda de los planos de expropiación aportados al expediente por la beneficiaria de la expropiación, Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP), consta como tipo de cultivo de la finca nº NUM003 del proyecto de expropiación almendro secano. Y por último, en el informe de valoración adjuntado por la actora con su demanda se expresa por los redactores del mismo, en la descripción del inmueble a valorar tras la visita de inspección que llevaron a cabo, que 'el uso catastral es secano, no existiendo cultivo alguno, coincidiendo con el uso real. Por tanto, el aprovechamiento posible sería el uso actual de labor secano'.

El acuerdo del Jurado, por el contrario, manifiesta que la referida finca nº NUM003 del proyecto expropiatorio 'es una explotación agropecuaria, prevista en el artículo 10.1 del Reglamento de Valoraciones , cuya actividad consiste en la utilización rural para el cultivo de labor regadío, según describe la entidad beneficiaria. Sin embargo, este Jurado considera el cultivo de viña de regadío -sin cultivo- para la determinación del justiprecio'.

Pues bien, el Jurado, para concluir que el uso de la finca es cultivo de labor regadío, se funda en que así se 'describe por la entidad beneficiaria', dato incierto, a tenor de lo antes expuesto; aun así, agrega el Jurado que se trata de un uso de cultivo de viña de regadío sin cultivo, afirmación que no apoya en ningún dato ni justificación y que, por tanto, se encuentra totalmente inmotivado.

Por consiguiente, ha de concluirse, a resultas de todos los datos expresados, que el suelo expropiado es de uso labor-secano, por lo que en cuanto a este particular el acuerdo del Jurado incurre en error, y en consecuencia, no puede tomarse en consideración el valor del suelo obtenido por el Jurado (48,85 €/m2) a partir de ese dato erróneo Ello no obstante, tampoco puede acogerse el valor unitario del suelo como de labor secano fijado en el informe de valoración aportado por la demandante, que lo cifra en 1,10 €/m2, pues los redactores de tal informe obtienen ese valor, según indican expresamente en el mismo, por medio del método de valoración previsto en el art. 42 de la LEF , en lugar de emplear el método valorativo procedente - el establecido en el art. 23 del R.D.L. 2/2008 y en el art. 8.1 del Reglamento de Valoraciones -. En definitiva, y puesto que la Administración expropiante sí emplea en su hoja de aprecio ese método de valoración adecuado, considera la Sala que ha de estarse al valor del suelo fijado en su hoja por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana -1,72 €/m2-.

Lo anterior comporta, a su vez, que tampoco sea ajustada a derecho la valoración de la servidumbre aérea de paso de energía eléctrica y de la ocupación temporal obtenidas por el Jurado a partir de un porcentaje del valor del suelo.



QUINTO.- Han de ser desestimadas, por último, las alegaciones de la demandante por las que muestra su discrepancia en lo relativo al coeficiente aplicado por el Jurado en la determinación del justiprecio por la citada servidumbre aérea y por la ocupación temporal. En cuanto a la servidumbre aérea, la misma ha de calcularse, tal como ha sido antes apuntado, en función de un porcentaje sobre el valor del suelo ponderado según la incidencia que la propia servidumbre comporte sobre el destino del suelo. En aplicación de este criterio, el Jurado consideró procedente aplicar en el caso de autos un porcentaje del 50%, que la recurrente impugna considerando más ajustada la aplicación de un coeficiente del 20%, limitándose a argumentar en este punto, sin aportar ninguna justificación convincente en apoyo de su alegato, que el aprovechamiento actual de la finca en cuestión no se ve afectado por la servidumbre aérea permanente. Por tanto, la argumentación de la actora no puede ser acogida.

Y por la misma razón de falta justificación y de prueba ha de rechazarse la alegación de la recurrente por la que se muestra disconforme con el coeficiente aplicado por el Jurado en la determinación del justiprecio por ocupación temporal.



SEXTO.- Recapitulando procede, a tenor de lo razonado por la Sala, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y anular el acuerdo del Jurado en cuanto aplica un valor unitario de 48,85 €/m2 para la determinación del justiprecio del suelo y de la servidumbre aérea de paso de energía eléctrica y de la ocupación temporal, debiendo aplicar a tal efecto un valor de 1,72 €/m2, y desestimar, lo demás, el recurso de autos.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 362/2016, deducido por Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP) frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente NUM000 .

2.- Anular en parte ese acuerdo, en cuanto aplica un valor unitario de 48,85 €/m2 para la determinación del justiprecio del suelo y de la servidumbre aérea de paso de energía eléctrica y de la ocupación temporal de la finca nº NUM003 del proyecto de expropiación, debiendo aplicar el Jurado a tal efecto un valor de 1,72 €/m2.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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