Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 371/2015 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100812

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7875

Núm. Roj: STSJ CV 7875/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 371/15
SENTENCIA N.º 943
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 17 de noviembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 317/15, interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ana
gallinas Rodriguez, en nombre y representación de Cesareo , asistido por el letrado D. Federíco Rodriguez
López, contra la Sentencia nº 46/15, de 6 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 1/1014, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , sobre Licencia de
obras. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Alicante, representado por el procurador
D. Purificación Higueras Lujan y defendido por el letrado D. Manuel Cordón Gamiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 15, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que desestima recurso contencioso-administrativo planteado contra un decreto 3 de octubre de 2013 de la Concejalía de urbanismo del ayuntamiento de Alicante, por el que se desestima el recurso planteado y se confirma su integridad el decreto del 15 de julio de 2013, en el que se deniega licencia de obra, para la distribución de tabiquería, colocación de gres, instalación de tuberías baño, electricidad y carpintería interior de madera, en vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 del EDIFICIO000

SEGUNDO.- La sentencia de instancia pone de manifiesto que: ' la primera cuestión a concretar es la referente a la determinación de las concretas obras que se ejecutaron en la vivienda propiedad del recurrente, a fin de determinar así las mismas precisaban o no de la concesión de oportuna licencia. Si se examina la documentación obrante en las actuaciones, y se analizan las declaraciones prestadas en el plenario por los testigos, se advierte sin lugar a dudas, que las obras acometidas, además de comportar una reforma o rehabilitación interior de la vivienda, implicaban el derribo de la fachada de la vivienda con objeto de integrar la zona de la terraza en el salón, aumentando así la superficie habitable.

Y esta obra, precisaba de la necesaria licencia, no bastando una mera comunicación, razón por la cual, fue requerida la aportación de todos los planos de información al efecto.

Más adelante pone de manifiesto se ha producido un incremento de edificabilidad, porque se ha derribado el paramento exterior del edificio con la finalidad de aumentar la superficie de la vivienda con la terraza. En este sentido la sentencia pone de manifiesto que: 'es evidente que suponiendo la modificación un incremento de la edificabilidad máxima permitida, al integrar en la vivienda la terraza, es evidente que la misma debió ser denegada como de facto se hizo.

Por la parte actora se alega que no existe infracción, dado que al tiempo de adquirir la vivienda, la terraza estaba cerrada mediante un acristalamiento. Tal afirmación tampoco merece favorable acogida, dado que no cabe confundir lo que es un cerramiento ligero, de aluminio desmontable, que no altera el modo alguno la configuración de la fachada, con una obra de demolición del paramento exterior de un edificio para ampliar la superficie de la vivienda. Es en el momento del derribo en el se comete la infracción, luego no cabe diferir el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo al momento o en el que se realizó el cerramiento o d e la terraza.



TERCERO. - La actora como motivos de apelación alega los siguientes: 1º.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto naturaleza de las obras realizadas.

2º.- El acto de denegación de la licencia es un acto de contenido imposible.

3º.- El resultado de procedimiento integrado por el acto recurrido es nulo de pleno derecho, por omisión de los trámites preceptivos, ya que no se ha seguido el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.



CUARTO.- En cuanto a la valoración de la prueba en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación Hemos hecho en múltiples ocasiones las siguientes consideraciones: Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez, no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca las distintas manifestaciones contenidas en el dictamen pericial, que no obstante, va precisando en relación con los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas En efecto, la sentencia apelada parte de un aspecto fundamental, y que se traduce en su práctica a presencia y en sede jurisdiccional, aspecto del que carece la Sala y que ha de tener bien presente por las ventajas de todo tipo que ello comporta a efectos de lograr una visión más completa y real de los hechos. Este tipo de prueba pericial, única que la Sala ha venido considerando válida para desvirtuar el dictamen de los Tribunales médicos, 'no ha convencido al Juez a Quo', y no lo ha hecho por las razones que, lejos de su libre albedrío o pensamiento, expone de forma detallada y pormenorizada .

En el supuesto de autos procede mantener los principios anteriormente expuestos, por qué el juzgado de instancia ha hecho una valoración conjunta de toda la prueba practicada y en concreto, ha dado prioridad y preferencia, por entender que es más objetiva, las conclusiones derivadas de los informes municipales que obran en los autos.

Precisamente, de la valoración conjunta de la prueba y de la prioridad que damos a los informes urbanísticos, deducimos que la actora ha materializado una demolición de los paramentos exteriores de su vivienda, con la finalidad de extender departamentos interiores a la terraza, con lo que se ha producido un incremento de edificabilidad.



QUINTO.- Por otra parte el artículo 213 la ley 5/2014, de 25 de julio la generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, su art. 213 sujeta a licencia: ' las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las construcciones, los edificios que las instalaciones de toda clase cualquiera que sea su uso ' Ademas, el artículo 214 lo que se refiera actuaciones sujetas a declaración responsable somete precisamente esta declaración y no a licencia, ' las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior e interior de las construcciones, los edificios y las instalaciones todas clases, cualquiera que sea suuso, que no supongan ampliación y obra de nueva planta'.

En el supuesto de autos ya ha quedado acreditado en la instancia, que la obra materializada por el actor, ha supuesto un un incremento de edificabilidad y en concreto, una ampliación de su vivienda, rompiendo su estructura mediante la demolición de los paramentos exteriores, ello provoca que los actos realizados por el actor necesiten licencia y no baste para ello la mera declaración responsable.



SEXTO.- El procedimiento o de protección de la legalidad urbanística que prevé los artículo 231 y siguientes de la norma anteriormente citada, resulta de aplicación en aquellos casos en los cuales no hubiera una decisión administrativa referente a la legalidad de lo construido, lo que no ocurre en el caso de autos en los que se ha denegado la licencia .

Denegada la licencia, es improcedente la apertura del procedimiento de restauración, ya que la administración, ya se ha pronunciado precisamente con el acto denegatorio, de manera que lo subsiguiente será decretar la demolición de lo construido y abrir el procedimiento sancionador, frente al infracción cometida.

Lo esencial radica en la ilegalidad de lo que ha materializado el actor en lo que se refiere a la demolición del paramento para incrementar la edificabilidad, para lo restante referido a tabiquería, instalación de tuberías, electricidad y carpintería, bastaba la comunicación responsable y estos elementos están seguramente dentro de la más completa legalidad.

SEPTIMO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma 1.000 de €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 317/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ana gallinas Rodriguez, en nombre y representación de Cesareo , asistido por el letrado D. Federíco Rodriguez López, contra la Sentencia nº 46/15, de 6 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 1/1014, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , sobre Licencia de obras, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar a sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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