Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2016 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100244

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1419

Núm. Roj: STSJ CV 1419/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 373/16
SENTENCIA N.º 311
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 4 de mayo del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 373/16 interpuesto por el El Abogado del Servicio Jurídico de la
Generalitat, contra la Sentencia nº 180/16, de 30 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 509/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre denegación
de autorización para plantación de caquis en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002
, de Valencia, en el Parque Natural de DIRECCION000 . Ha comparecido como apelado D. Armando ,
representado por el procurador D. Rosario Arroyo Cabriá y defendido por el letrado D. Francisco Sanz Malo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una resolución de secretario autonómico de infraestructuras, territorio y medio ambiente, de 15 de octubre 2014, que desestima recurso alzada contra otra resolución de la directora General del medio natural, que deniega la autorización para la plantación de caquis de las parcelas NUM000 y NUM003 , del polígono NUM002 , del término municipal de Valencia, ubicadas en el Parque Natural de DIRECCION000 .



SEGUNDO.- La sentencia, después de examinar las posiciones de cada una de las partes pone de manifiesto que: 'Por tanto hay que estar a la zonificación del produjo para determinar los usos y cultivos permitidos y prohibidos, por razones de seguridad jurídica. Hoy en el presente caso, esa zonificación nos ha tenido en cuenta que los informes técnicos, ni en las resoluciones impugnadas, basándose la denegación a las características agrarias las parcelas de autos anteriores al aprobación del decreto o 249/2004.

Como resulta del informe pericial aportado por la parte actora con el escrito de demanda, página seis del dictamen, en el plano de zonificación del produjo, las parcelas de recurrente, salvo una pequeña franja que esté incluida en el área de arrozal, están calificadas como huerta (A guión H). Por tanto siendo un cultivo permitido, salvo en esa franja sur, no existe causa legal de denegación, basada la condición de arrozal de las parcelas, y resulta aplicable artículo 932 del decreto, porque las parcelas están calificadas como arrozal (A guión A).

El resto de las consideraciones efectuadas en los informes técnicos relativas a construcciones ilegales y vertidos la permitidos, deberán, en su caso, dar lugar a la las actuaciones que la administración considere oportuna en materia de disciplina medioambiental, ya sea sancionadora o de restauración, pero no son es amigables en el presente recurso.

Por ello la sentencia declara como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que por la administración se le conceda la autorización solicitada, en la superficie en que está permitido cultivo pretendido, y en los términos y condiciones establecidos en el decreto 259/2004.



TERCERO. - El la administración autonómica interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada; y lo articula precisamente, en base al decreto aprobatorio del PRUG, (antes citado), afirmando que: 'Teniendo en cuenta lo dispuesto por el produjo, la denegación del autorización solicitada es correcta y se ajusta plenamente a derecho, pues nos hallamos ante arrozales que, pese a su progresiva degradación y pesas o abandono, quien tal consideración; y por ello quedan sometidos al régimen jurídico que hemos expuesto, que prohíbe la transformación que el recurrente pretende (y que de hecho ha realizado), que impide la soterramiento realizados, que obliga mantener las características visión gráficas del marjal.' Yerra el juzgador, dice la administración, 'al apreciar que nos encontramos ante parcelas calificadas como huerta, cuando realmente estamos ante arrozales degradados y teniendo en cuenta el escrito de la norma, lo que se trata es de proteger y recuperar el cultivo tradicional del arroz'

CUARTO.- Nos encontramos en el ámbito del parque natural de DIRECCION000 y resultan de aplicación las previsiones del decreto 259/2004, de 19 de noviembre del Consell Generalitat por el que se aprobó el Plan Rector De Uso y Gestión del Parque Natural de DIRECCION000 .

El mencionado decreto pone de manifiesto que el parque natural de DIRECCION000 , es el espacio natural protegido más antiguo de la comunidad valenciana, declarado en junio de 1986.

Q ue la actualidad se considera una de las zonas húmedas más relevantes Europa por sus valores naturalísticos-en particular la avifauna - y como ejemplo notable de coexistencia histórica entre el entorno natural y presencia humana, caracterizada aquí por un uso de los recursos naturales minuciosamente regulados hace siglos. Esta situación ha configurado un medio ambiente singular, ilustración práctica de los criterios sobre el uso sostenible de zonas húmedas que defiende escala mundial la convención sobre los humedales, (Ramsar 1971) ...

El el uso agrario de la marjal definió condiciona una parte importante de los valores ambientales del parque. Por tanto el cultivo del arroz está específicamente protegido en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible.

El artículo segundo del PRUG, establece carácter vinculante sus determinaciones y en todo caso la prevalencia de toda determinación e interpretación que implique un nivel de protección más alto de los valores ambientales o culturales.

El artículo 8, establece con carácter General, 'la actividad agraria vinculado al cultivo del arroz, practicada conforma los usos tradicionales vigentes en el parque, está protegida como tal en todo el ámbito del parque, por su interés ecológico, social, económico y cultural, considerando su fomento y desarrollo como uno de los objetivos prioritarios del espacio protegido.

El artículo 91.3 dispone que: 'l as áreas de arroz deberán mantener sus características fisiológicas a marjal, mediante las medidas necesarias tanto pasivas, activas, que garantice su inundabilidad' El artículo 93 dispone que con carácter General no se permite destinar el suelo un uso diferente al agrario predominante, sin perjuicio de actividades compatibles o complementarias con el mismo a que se refiere el art. 92.

En particular está expresamente prohibida la transformación de los terrenos de arrozal, con la finalidad obtención de suelo para cultivo de huerta u otros usos notarios, mediante infraestructuras equipamientos que provoquen o facilite la desecación permanente o temporal de los terrenos tales como aterramientos, muros, tubos y canales de drenaje, instalaciones de bombeo y cualquier o tipo de obra o mecanismo permanente o temporal.



QUINTO.- Teniendo en cuenta toda la prueba practicada y especialmente la pericial propuesta por la actora; así como los informes obrantes en el expediente, procedentes de la administración y la la información topográfica y catastral que obran el expediente, la sala entiende que el tratamiento jurídico de las parcelas para las cuales se solicita la autorización de plantación de caquis debe hacerse en función de sus especiales características, y teniendo en cuenta que, aunque es cierto, que como afirma la administración las parcelas tenía una vocación de cultivo de arrozal, ello no obstante, ese cultivo ha sufrido, en las parcelas que se considera, un proceso de abandono desde los años 80; por lo que ahora, lo que que prioritariamente debemos atender, es el plano de zonificación del a PRUG de DIRECCION000 actualmente vigente del año 2004, en el que se hace constar, según el informe pericial aportado por la actora, que la plantación se había materializado fundamentalmente, en una zona clasificada como huerta.

Esta clasificación se impone de un modo necesario, lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida, ya que la vocación de esas tierras para el arrozal, que no se niega, no es suficiente para denegar la plantación; ya que es el PRUG, el que determina de modo categórico, que actividades agrícolas pueden desarrollarse en las citadas parcelas; calificadas por el PRUG, como huerta, según prueba pericial practicada y no desvirtuada.



SEXTO.- Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso;con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 500 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 373/16 interpuesto por el El Abogado del Servicio Jurídico de la Generalitat, contra la Sentencia nº 180/16, de 30 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 509/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre denegación de autorización para plantación de caquis en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , de Valencia, en el Parque Natural de DIRECCION000 , debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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