Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 380/2015 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100682

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5969

Núm. Roj: STSJ CV 5969/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinteidos de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 733
En el recurso de apelación número 380/2015, interpuesto por Dª Natalia contra la sentencia nº 108/15,
de 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Alicante en el
recurso contencioso-administrativo ordinario número 279/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 279/2014, deducido por Dª Natalia frente a los siguientes actos dictados por el Ayuntamiento de Villajoyosa: -acuerdo del Pleno de 20 de febrero de 2014, que inadmitió a trámite la solicitud instada por aquélla de revisión de oficio del decreto de 23 de mayo de 2008, que resolvió el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística DU-3/2008.

-y resolución de la Concejalía de Fomento Económico Sostenible de 14 de abril de 2014, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el decreto municipal de 22 de enero de 2014, que acordó la ejecución subsidiaria del decreto de 23 de mayo de demolición de la vivienda unifamiliar de la Sra.

Natalia , sita el partida Partidor, 46, bj.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 108/15 en fecha 5 de marzo de 2015 desestimándolo, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Dª Natalia , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y estimase las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente dicho recurso y confirmase en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veinte de septiembre de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Dª Natalia , solicitó del Ayuntamiento de Villajoyosa en fecha 5 de junio de 2013, al amparo de los arts. 102 y 62 de la Ley 30/1992 , la revisión de oficio del decreto de 23 de mayo de 2008 que resolvió el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística DU- 3/2008. Alegaba la solicitante que dicho expediente se había seguido únicamente por la Administración contra su esposo, D.

Narciso , por lo que respecto a ella la orden de restablecimiento de la legalidad era nula de pleno derecho, por existir una falta total y absoluta de procedimiento y no haberle sido efectuada ninguna notificación.

El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de febrero de 2014 dispuso inadmitir a trámite la expresada solicitud, por no concurrir ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho del expediente administrativo prevista en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 .

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Natalia frente al mencionado acuerdo plenario de 20 de febrero de 2014, razonando la Juzgadora de instancia, en esencia, de un lado que la falta de notificación a la actora por la Administración de las resoluciones dictadas en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística no constituía una causa de nulidad absoluta y radical del expediente, y de otro lado, que las resoluciones recaídas en ese expediente habían sido notificadas debidamente notificadas por el Ayuntamiento al esposo de aquélla, en su condición de promotor de las obras, y en el domicilio habitual de ambos, por lo que era difícil que la recurrente no hubiera tenido conocimiento del devenir del expediente.

En cuanto a la impugnación por la actora de la resolución de la Concejalía de Fomento Económico Sostenible de 14 de abril de 2014, también impugnada por la actora en primera instancia (resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el decreto municipal de 22 de enero de 2014, que acordó la ejecución subsidiaria del decreto de 23 de mayo de demolición de la vivienda unifamiliar en cuestión), la Juzgadora de instancia señalaba en la sentencia que esa resolución no era contraria a derecho, y añadía que las alegaciones impugnatorias formuladas por la recurrente en tal recurso de reposición evidenciaban que la misma tenía exacto y cabal conocimiento de todas y cada una de las resoluciones recaídas en el seno del aludido expediente DU-3/2008, por lo que el proceder de la Administración no le había generado ninguna indefensión.



SEGUNDO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia se alza la apelante insistiendo en que concurría causa de nulidad de pleno derecho del expediente DU-3/2008 ( art. 62.1 de la Ley 30/1992 ), por haberlo tramitado el Ayuntamiento únicamente contra su esposo, de manera que las resoluciones recaídas en el mismo fueron dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y ni siquiera le fueron notificadas a ella, todo lo cual le generó una situación de indefensión. Con base en lo expuesto aduce la apelante que la decisión del Ayuntamiento de inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio que formuló es contraria a derecho.



TERCERO.- Ha de recordarse que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la acción de nulidad que se contemplaba en el art. 102 de la Ley 30/1992 (aplicable, por razones temporales, al supuesto de autos) no estaba concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquéllas que constituyeran, por su gravedad, un supuesto de nulidad plena enumerado en el art. 62.1 de esa ley. Razona en este sentido la jurisprudencia que la finalidad que estaba llamado a cumplir el aludido art. 102 era facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical de que adolecieren los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos para impugnarlos derivara en su consolidación definitiva. Se persigue mediante ese cauce procedimental, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias evitando que una situación afectada por una causa de nulidad del pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia, si bien, según asimismo se encarga de subrayar el T.S., no pueden enmascararse como nulidades plenas lo que constituye meros vicios de anulabilidad ( STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de abril de 2011 -recurso de casación número 2309/2007 -, entre otras). La vía del mencionado art. 102 no permitía confundir los contornos de la revisión de oficio con la impugnación ordinaria de los actos administrativos, lo que repugna a las más elementales exigencias derivadas de la seguridad jurídica ( STS 3ª, Sección 4ª, de 20 de septiembre de 2011 -recurso de casación número 1973/2010 -). Ha subrayado asimismo el Tribunal Supremo que las causas de nulidad radical del acto administrativo que se invoquen por los interesados han de resultar manifiestas ( STS 3ª, Sección 3ª, de 4 de julio de 2013 -recurso de casación número 501/2012 -).



CUARTO.- En el caso enjuiciado, no concurría ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho que imputa Dª Natalia a los actos municipales dictados por el Ayuntamiento de Villajoyosa en el seno del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística DU-3/2008. La sentencia de instancia reseña un dato esencial a tener en cuenta al efecto: el promotor de las obras de construcción de la vivienda unifamiliar objeto de dicho expediente fue el esposo de la recurrente, D. Narciso . El Ayuntamiento se entendió con él en todas las actuaciones del procedimiento y le notificó debidamente las resoluciones dictadas, al manifestar el mismo reiteradamente en todos los escritos que presentó en vía administrativa que era el responsable de la ejecución de tales obras. La Sra. Natalia , cuando el Ayuntamiento tramitó y resolvió el aludido expediente DU-3/2008, era titular junto con su marido, con carácter ganancial, de la parcela en la que se ubicaba la referida vivienda unifamiliar, parcela que, según consta en la certificación registral que figura en los autos de instancia, era un 'trozo de tierra huerta' adquirida por ambos cónyuges para su sociedad de gananciales en el año 2007.

No fue hasta el día 27 de junio de 2011 cuando tuvo acceso al Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva de aquella vivienda, quedando inscrita a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, según consta también en la certificación registral antecitada.

De lo expuesto se concluye que el Ayuntamiento de Villajoyosa actuó conforme a derecho al tramitar el expediente DU-3/2008 desde el primer momento sólo contra el promotor de las obras ( art. 221.2 de la LUV , entonces vigente), D. Narciso , al no constarle ni poder conocer aquél ningún dato acerca de la titularidad de la vivienda (en el Registro de la Propiedad figuraban, según ha sido apuntado, los titulares de la parcela sin edificar), y con dicho promotor prosiguió todas las actuaciones administrativas a la vista de que el Sr. Narciso admitía en todos sus escritos y recursos ostentar la referida condición de promotor, dictando finalmente el Ayuntamiento resolución ordenándole que restableciera la legalidad urbanística infringida.

A las circunstancias expresadas hace referencia el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de febrero de 2014, que inadmitió a trámite la solicitud instada por Dª Natalia de revisión de oficio del decreto de 23 de mayo de 2008. Se dice en ese acuerdo plenario que 'Según consta en el expediente, la primera vez que se tiene noticia de la cotitularidad de Dña. Natalia se produce cuando se registra con número NUM000 , de 1 de septiembre de 2011, oficio del Registro de la Propiedad de Villajoyosa en el que se comunica que se ha procedido a la inscripción de la obra de una vivienda declarada mediante escritura otorgada el 27 de julio de 2011'. En el proceso de instancia, el Ayuntamiento alegó en su escrito de contestación a la demanda que la inscripción de la vivienda a nombre de la demandante como cotitular de la misma tuvo lugar una vez tramitado y resuelto el expediente de disciplina urbanística DU-3/2008, alegación que reitera aquél en su escrito de oposición a la apelación.

En definitiva, el Ayuntamiento no tenía ninguna obligación de seguir el expediente DU-3/2008 contra Dª Natalia , ni de notificarle la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística. No lleva razón la recurrente, por tanto, cuando invoca la concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho de tal expediente a tenor del art. 62.1 de la Ley 30/1992 .

En consecuencia, la decisión del Ayuntamiento de inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio instada por la ahora apelante se ajustó a la regulación entonces contenida en el art. 102.3 de la Ley 30/1992 .

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación, en lo sustancial, de la sentencia apelada.



QUINTO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por esa parte al oponerse al recurso de apelación como a la índole del asunto.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 380/2015, interpuesto por Dª Natalia contra la sentencia nº 108/15, de 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 279/2014 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar a la apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.

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