Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 380/2016 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100494

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3486

Núm. Roj: STSJ CV 3486/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 553
En el recurso de apelación número 380/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra la
sentencia nº 2/16, de 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
Tres de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 313/2014 seguido ante ese Juzgado por el
procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Han sido parte apelada D. Carlos María y Dª Rosa , y ha intervenido el Ministerio Fiscal; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo número 313/2014, deducido por D. Carlos María y Dª Rosa , por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 13 de abril de 2014, que concedió a D. Ángel Jesús licencia de apertura de actividad de cafetería en C/ Reina María Cristina, 24, bj (expediente 16/14-ES).

En el suplico de la demanda, los actores solicitaron el dictado de sentencia que anulase el mencionado acuerdo municipal, y reconociese y declarase la vulneración por el Ayuntamiento de Sagunto de los derechos fundamentales de aquéllos a la integridad física y moral, así como a la intimidad ( arts. 15 y 18 CE), con condena a ese Ayuntamiento a cesar en la vulneración de tales derechos, tomando las medidas necesarias para el cese de la actividad en cuestión, condenando asimismo al demandado a indemnizar en 3.000 € a cada uno de los recurrentes, por los daños morales sufridos, y a D. Carlos María en 2.095,42 € por los gastos acometidos para insonorizar su vivienda.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 12 de enero de 2016 sentencia nº 2/16 disponiendo en su fallo lo siguiente: de un lado, inadmitir el recurso deducido contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 13 de abril de 2014, por concurrir litispendencia a tenor del art. 69.d) de la Ley 29/1998; y de otro lado, estimando el recurso en cuanto a la vulneración por el Ayuntamiento de los derechos fundamentales de los recurrentes a la intimidad familiar e integridad ( arts. 15 y 18 CE), ordenando a ese Ayuntamiento cesar en tal vulneración, y condenándole a indemnizar a los actores en 3.000 € a cada uno de ellos por daño moral, y en 2.095,42 € por el importe soportado en insonorización de las ventanas.

Mediante auto de 1 de marzo de 2016 el Juzgado dispuso no haber lugar al complemento de sentencia instado por el Ayuntamiento de Sagunto.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el indicado Ayuntamiento, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando íntegramente la apelación, revocase la sentencia apelada y dictase otra que desestimase el recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas procesales a la contraparte.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las otras partes, que formularon oposición, con el siguiente resultado: D. Carlos María y Dª Rosa solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase en todos sus extremos dicho recurso, con imposición de costas procesales al apelante; y el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo del asunto

SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, en lo que a efectos de esta apelación importa, estimó el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la vulneración por el Ayuntamiento de Sagunto de los derechos fundamentales de los recurrentes a la intimidad familiar e integridad ( arts. 15 y 18 CE), ordenando la Juzgadora a ese Ayuntamiento cesar en tal vulneración, y condenándole a indemnizar a aquéllos en 3.000 € a cada uno por daño moral, y en 2.095,42 € a D. Carlos María por el importe soportado por insonorización de las ventanas de su vivienda.

Señalaba la Juzgadora de instancia que el hecho que generaba molestias a los recurrentes no era la actividad interior del establecimiento, la cual estaba amparada por licencia, sino los ruidos procedentes de la terraza, colindante con su vivienda, que tenía instalada la actividad en la parte exterior y que se encontraba en funcionamiento durante muchos años a pesar de carecer de licencia. Añadía la Juzgadora que mediante el dictamen pericial acompañado con la demanda, aclarado por su autor en vista pública, había quedado acreditada la generación de ruidos y molestias intolerables procedentes de esa terraza, dando como resultado la medición (la más elevada) efectuada por el perito en horario diurno en la vivienda de los actores con la ventana abierta unos valores de inmisión de 55 DBa procedente de dicha terraza, alcanzando tal medición los límites contemplados en el Anexo II del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat.

Esa generación de ruidos, argumentaba la Juzgadora, unida a la ilegalidad de la implantación de la terraza, había sido permitida por el Ayuntamiento de Sagunto, sin consideración a los derechos de los residentes, al punto de hacer insoportable la habitabilidad de la vivienda de los demandantes, todo ello con independencia de las causas últimas de los problemas de salud que presentaban los dos recurrentes.

Afirmaba la sentencia, por último, en cuanto a la indemnización solicitada por los actores, que el importe reclamado, no impugnado por el demandado, se consideraba apropiado por el Juzgado, dada la dificultad de valorar con exactitud el daño moral, debido a su intangibilidad conforme a criterios materiales y propiamente económicos.



SEGUNDO.- Frente a la fundamentación jurídica y pronunciamiento de la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento de Sagunto aduciendo los siguientes motivos de impugnación: -1º.- la sentencia incurre en una valoración de la prueba arbitraria e irracional, por cuanto solamente ha tenido en cuenta los medios de prueba aportados por los actores, y no los restantes medios probatorios presentados por las demás partes; en particular, añade el apelante, la sentencia no ha tomado en consideración el informe de 27 de octubre de 2014 emitido por el jefe de área de actividades D. Indalecio y por el jefe de sección de la inspección técnica D. Juan , adjuntado por el Ayuntamiento con la contestación a la demanda como documento nº 3, ni tampoco las evaluaciones acústicas aportadas a autos por el codemandado D. Ángel Jesús .

-2º.- la sentencia sostiene erróneamente que las mediciones efectuadas por el perito de los actores, D.

Marcos , se llevaron a cabo en el dormitorio exterior de la vivienda de éstos con las ventanas abiertas, cuando lo cierto es que tales mediciones se practicaron estando la ventanas cerradas, como así indica dicho perito en su dictamen, no habiendo tampoco tenido en cuenta la sentencia que el perito reconoció que sus mediciones reflejaban que se respetaba el umbral máximo de ruido permitido durante el día.

-3º.- por último, en cuanto al importe de la indemnización reconocida por la sentencia a favor de los actores, alega el apelante, de un lado, que éstos no han acreditado los daños sufridos; de otro lado que, contrariamente a lo que afirma la sentencia de instancia, el Ayuntamiento sí impugnó la cuantía indemnizatoria solicitada por aquéllos; y finalmente, que la sentencia no ha valorado que la hija del demandante, Dª Rosa , se encuentra internada en un centro de día, por lo que no ha podido sufrir daños derivados del funcionamiento diurno de la terraza en cuestión.

Por todo ello solicita el apelante que se estime por la Sala íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia.

Se oponen los apelados D. Carlos María y Dª Rosa , así como el Ministerio Fiscal, a las alegaciones y pretensiones del Ayuntamiento apelante y sostienen, en síntesis, que la sentencia recurrida por éste es ajustada a derecho.



TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la confirmación de la sentencia apelada.

Como punto de partida ha de traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la importancia jurídica de la contaminación acústica, que señala, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 C.E. no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida ( STC, Pleno, nº 150/11, de 29 de septiembre, entre otras).

En este sentido, la Ley Valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, señala en su preámbulo que la misma se redacta en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar de los ciudadanos de la Comunidad y para garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la intimidad familiar y personal.

La precitada STC nº 150/11 razona, remitiéndose a otras sentencias anteriores de ese Tribunal, que el derecho fundamental a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del titular. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que son los que en la presente litis interesan, dicha sentencia del TC señala que el primero implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, y en lo relativo al segundo ese Tribunal ha identificado como domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima y, en consecuencia, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Añade la expresada sentencia que esos derechos han adquirido también una dimensión positiva en el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de los mismos, de manera que, puesto que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Particularmente sensible a esta realidad ha sido el T.E.D.H. en sus sentencias dictadas en los casos López Ostra y Moreno Gómez contra el Reino de España, en las que advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privar del disfrute del domicilio y, en consecuencia, atentar contra el derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art.

8.1 del Convenio de Roma, e insiste en que el atentado al derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias, y si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impide disfrutar del mismo.



CUARTO.- En el caso de autos, como razona la sentencia apelada, existe una vulneración de los derechos fundamentales de los ahora apelados a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario ( arts. 15 y 18 CE) como consecuencia de haber permitido el Ayuntamiento de Sagunto durante un prolongado periodo de tiempo el funcionamiento, sin licencia, de la terraza instalada en la parte exterior del establecimiento de cafetería situado debajo de la vivienda de aquéllos, produciendo dicho funcionamiento inmisiones de ruido en la citada vivienda no admisibles en horario diurno por la normativa vigente en materia de ruido. Concurre, por tanto, responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en la producción del daño antijurídico por el que D.

Carlos María y Dª Rosa reclaman indemnización, daño que éstos no tenían obligación de soportar.

Tales inmisiones de ruido procedentes de la terraza han quedado debidamente acreditadas en el proceso de instancia mediante el dictamen aportado por los actores (documento nº 15 adjuntado con la demanda), elaborado por el perito D. Marcos , ingeniero de telecomunicaciones, que realizó mediciones de inmisión sonora en la vivienda de los recurrentes que dieron como resultado un promedio de 55 DBa en el interior del dormitorio, superior a los valores límite de inmisión permitidos tanto por el RD 1367/2007 (35 DBa, según su anexo III) como por el Decreto 266/2004 del Consell de la Generalitat (40 DBa, según su anexo II), siendo dichas inmisiones sonoras en la vivienda de aquéllos, según señaló expresamente el aludido perito en su dictamen, 'claramente perceptibles y muy molestas, además de ser continuas en el tiempo'.

Es cierto, como objeta el Ayuntamiento apelante, que las mediciones se realizaron por el perito en el interior del dormitorio de los actores con las ventanas cerradas, y no abiertas, como erróneamente se recoge en la sentencia de instancia; pero ello no desvirtúa las conclusiones a que llega la Juzgadora a quo, ya que resulta lógico concluir que las mediciones efectuadas con las ventanas abiertas hubieran arrojado un resultado superior a 55 DBa. Por otra parte, aunque el perito reseña en su dictamen los niveles de inmisión permitidos en horario nocturno por la normativa, este dato no ha sido tenido en cuenta por la sentencia para basar su decisión: los únicos niveles evaluados por el perito tomados en consideración por la Juzgadora de instancia son los relativos al horario diurno (la terraza no funcionaba en horario nocturno).



QUINTO.- Aduce también el apelante que la sentencia apelada solamente ha tenido en cuenta los medios de prueba aportados por los actores, y no los restantes medios probatorios presentados por las demás partes.

Esta alegación ya fue formulada por el Ayuntamiento de Sagunto cuando solicitó al Juzgado aclaración/ completación de la sentencia nº 2/16, y fue contestada por la Juzgadora argumentando que, como se apuntaba en dicha sentencia, esos otros medios de prueba no se referían a las emisiones sonoras generadas por la terraza, sino por el local amparado por la licencia de actividad (licencia que era objeto de otro recurso contencioso-administrativo). La Sala comparte el razonamiento del Juzgado. Así, el informe de 27 de octubre de 2014 emitido por el jefe de área de actividades D. Indalecio y por el jefe de sección de la inspección técnica D. Juan , adjuntado por el Ayuntamiento como documento nº 3 de la contestación a la demanda con el objeto de desvirtuar el contenido del dictamen pericial de la actora, parte de la premisa de que 'no tiene sentido que se realicen mediciones acústicas de los niveles de emisión acústica de la terraza exterior' porque 'la actividad de bar objeto de la concesión de las licencias de implantación y funcionamiento de la actividad no incluía la implantación y funcionamiento de la terraza'. Ese informe presentado por el Ayuntamiento no tiene en cuenta, por tanto, el hecho de haber permitido éste durante un prolongado periodo de tiempo el funcionamiento, sin licencia, de la terraza en cuestión, produciendo tal funcionamiento las inmisiones de ruido en la vivienda de los perjudicados ya expuestas.

En cualquier caso, entrando la Sala a valorar el contenido del referido informe de 27 de octubre de 2014, considera que el mismo no enerva en absoluto las conclusiones a que llega en su dictamen el perito de los actores/apelados D. Marcos . Asevera aquel informe que el dictamen de este perito carece de rigor técnico porque no ha utilizado equipos de medición debidamente calibrados y con el correspondiente control metrológico, afirmación que queda desvirtuada a la vista de los certificados de calibración que con dicho dictamen se adjuntan.

Acerca del mencionado informe aportado por el Ayuntamiento a los autos de instancia, ha de ponerse de relieve, además, que el mismo, contrariamente a lo que se señala por el demandado en su contestación a la demanda, no goza de presunción de veracidad: esa presunción únicamente puede otorgarse, a tenor de la legislación de procedimiento administrativo, y según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, a los informes emitidos en el seno de un expediente administrativo por los funcionarios a los que se reconozca la condición de autoridad y sean formalizados en documentos públicos observando los requisitos legales, y únicamente en cuanto a los hechos constatados por aquéllos; en ningún caso, por tanto, cabe conferir presunción de imparcialidad a los informes confeccionados ad hoc por la Administración para aportarlos en el seno de un proceso con la finalidad de acreditar los hechos que invoca o las pretensiones que ejercita, o de desvirtuar las alegaciones o pretensiones de la parte contraria.

En lo relativo a los certificados de 30 de abril de 2014 y 5 de mayo de 2015 de ensayo acústico y niveles de ruido ambiental elaborados por Sabine Ingenieros, aportados a los autos de instancia por el codemandado D. Ángel Jesús (no personado en esta segunda instancia) como documentos nº 12 y 13 con la contestación a la demanda, no vienen tampoco referidos a la terraza exterior del establecimiento, por lo que cabe la remisión en este punto a la fundamentación anterior.



SEXTO.- En otro orden de cosas, alega el Ayuntamiento apelante que la sentencia nº 87/16, de 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, devenida firme, desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por los ahora apelados frente a la resolución municipal que concedió a D. Ángel Jesús licencia de apertura y funcionamiento para la actividad de cafetería en C/ Reina María Cristina, 24, bj. Pero esa sentencia carece de relevancia a los efectos que en la presente litis importan: en su fundamentación jurídica efectúa razonamientos acerca de los ruidos trasmitidos por la actividad especificando que 'ello con independencia... del hecho de que la actividad abriera en su momento una terraza, a lo que no estaba autorizado..., pero no afecta a la conformidad a derecho de la licencia de actividad de bar sin ambientación musical'.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la indemnización procedente a favor de los apelados D. Carlos María y Dª Rosa , la Sala considera, en atención a la preservación del principio de plena indemnidad, que la cuantía solicitada por aquéllos y reconocida a su favor por el Juzgado como resarcimiento por los daños morales anudados a la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, es adecuada y proporcional a tal efecto, a la vista de otros pronunciamientos de esta misma Sección recaídos resolviendo asuntos similares, por lo que las alegaciones formuladas al respecto por el apelante no pueden ser acogidas.

Aduce por último el apelante que la sentencia de instancia no ha valorado que Dª Rosa se encuentra internada en un centro de día, por lo que no podía resultar afectar por las inmisiones acústicas en su vivienda producidas por el funcionamiento de la terraza. Esta alegación ha de ser igualmente rechazada, no solo porque ha sido formulada ex novo por el Ayuntamiento en la presente apelación, sino porque carece de todo sustento probatorio.

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

OCTAVO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por gastos de defensa y representación de la parte apelada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso, así como a la índole del asunto y su grado de dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 380/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra la sentencia nº 2/16, de 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 313/2014.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar al apelante al pago de costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por gastos de defensa y representación de la parte apelada D. Carlos María y Dª Rosa .

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

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