Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 389/2015 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017100997
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8144
Núm. Roj: STSJ CV 8144/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/389/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de noviembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 909
En el recurso de apelación tramitado con el nº 389/2015, en que han sido partes, como apelante
Ayuntamiento de Finestrat representado por el Procurador de los Tribunales D. Lidón Jiménez Tirado bajo la
dirección letrada de D. Alfonso Puchades Quinza, como apelante Promociones Maisa S.L. representada por
D. Ignacio Zaballos Tormo Procurador de los Tribunales y defendida por D. Francisco Vicente Orovay Gimeno
Letrado y como apelada Construcciones Triguero Hnos S.L. representada por D. Elena Gil Bayo Procurador
de los Tribunales y defendida por D. José Miguel Bueno Cano Letrado, siendo Magistrado ponente la Ilma.
Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante con el número 232/14, a instancia de Construcciones Triguero Hnos S.L. contra decreto de 23 de julio de 2012, por el que se deniega la petición de Construcciones Triguero Hnos S.L. de declaración de caducidad del PAI sector PP13 de Finestrat en fecha 18 de febrero de 2.015 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Triguero Hnos S.L. frente a la resolución del Ayuntamiento de Finestrat referida en el encabezamiento, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a Derecho debiendo proceder el Ayuntamiento de Finestrat a declarar la caducidad del Programa objeto del presente recurso. Condenar en costas al Ayuntamiento de Finestrat'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demanda, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, así como por la codemandada dándose traslado a la actora Construcciones Triguero Hnos S.L. formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. La sentencia de instancia resuelve el recurso interpuesto contra la decreto de 23 de julio de 2012, por el que se deniega la petición de Construcciones Triguero Hnos S.L. de declaración de caducidad del PAI Sector PP13 de Finestrat estimándolo en el sentido expuesto en los antecedentes de hecho.
La sentencia se funda en las siguientes consideraciones: En fecha 28 de junio de 2004 se aprueba la proposición de Programa de Actuación integrada formulada por la mercantil Promociones Maisa S.L. adjudicándole la condición de agente urbanizador.
En fecha 15 de febrero de 2006, se suscribe convenio urbanístico estipulando que el plazo de ejecución de las obras será de 23 meses a contar desde el día siguiente a la disponibilidad total de los terrenos, una vez aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación, según las estipulaciones de la proposición económico- financiera, dándose inicio a las obras en fecha 18 de febrero de 2010.
La sentencia desestima la alegación de inadmisibilidad del recurso a tenor de la falta de representación conforme a lo dispuesto en el art. 45.2 d) LRJCA , así como relativa a la mención de inactividad del Consistorio en la demanda, al considerar que el recurso se dirige contra la resolución expresa ya indicada.
En cuanto al fondo, tras considerar que conforme al cómputo anteriormente mencionado, las obras debían ser terminadas en 18 de enero de 2012, así como las alegaciones del agente urbanizador codemandado en relación a las causas justificadas y no imputables del retraso, y la constancia en el Convenio de la posibilidad de prórroga del plazo de ejecución justificada en causa de interés público, concluye: Que no consta en el expediente ninguna resolución que acuerde prórroga del plazo de ejecución del Programa por causa de interés público, de modo que la invocada prórroga fáctica por la codemandada, sería admisible si resultaran justificadas las causas del retraso.
Que si bien admite como tal la imposibilidad de ejecutar la solución prevista en el proyecto de urbanización aprobado respecto a la conexión de la red de aguas residuales a la red del Sector contiguo La Alfalella, ya que hubo de modificarse el proyecto de urbanización mediante acuerdo de 21-6-12, siendo puesta de manifiesto por el agente urbanizador tal causa dentro del plazo de 23 meses; sin embargo en cuanto al suministro de energía eléctrica y la modificación de sus condiciones, fue notificada por el agente urbanizador en 11 de enero de 2013 modificación sometida a información pública en 19 noviembre de 2013, fuera del plazo generando un retraso injustificado.
En cuanto a las instrucciones del Ayuntamiento a fin de disminuir la actividad durante periodos vacacionales, considera un motivo peculiar, estando la parte vinculada por el plazo fijado en Convenio.
2. Por la apelante Ayuntamiento de Finestrat se alega error en la valoración de la prueba, en base a las siguientes consideraciones: La sentencia de instancia tiene por probada la justificación de la incidencia relativa a conexión de la red de canalización de aguas residuales; y en cuanto a las instalaciones para suministro de energía eléctrica, sostiene que el agente urbanizador sí comunicó al Ayuntamiento los problemas que se generaron derivados del retraso en ejecución de las obras en el sector colindante La Alfalella, comunicación que tuvo lugar dentro del plazo de 23 meses según resulta de los folios 132 a 167 del expediente así como de las pruebas testificales practicadas, puesto que el punto de conexión de ambas saneamiento y electricidad, se encontraba en el Sector colindante indicado.
Se refiere a las restantes incidencias puestas de manifiesto en fase de prueba: obras de mejora de la rotonda sita en CV 767 por la Diputación, modificaciones ordenadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar para autorizar el vertido de aguas pluviales al cauce del río la Tapiada; paralización de obras en verano a petición de los vecinos, así como las obras de rotonda en el sector colindante Los Almendros, que da acceso al que nos ocupa.
Se refiere al error en no tomar en consideración la prueba testifical del Arquitecto municipal, y por último a la imposibilidad de cumplimiento del fallo de la sentencia, pues con carácter previo a declararse la caducidad debería darse trámite de audiencia a los vecinos afectados.
3. Por la apelante Promociones Maisa S.L. se sostuvo: Error en la valoración de la causa de inadmisibilidad propuesta, pues el recurso lo fue contra inactividad del Ayuntamiento, siendo así que existe una resolución expresa.
En cuanto al fondo la parte abunda en la justificación de las causas del retraso: problemas en conectar la red eléctrica ya puestos de manifiesto en el acta de replanteo, así como el escrito de 26 de julio de 2011 que pone de manifiesto negociaciones con Iberdrola al efecto; reiterando las alegaciones sostenidas por el Ayuntamiento en lo restante.
4. Por la parte apelada se sostuvo oposición al recurso, en los siguientes términos: El documento de fecha 2011 relativo a Iberdrola no figura en el expediente, teniendo lugar la primera comunicación en el año 2013.
La finalidad buscada por el agente urbanizador con la prolongación de los plazos fue eludir los efectos de la coyuntura económica, como resulta del escrito a los folios 12 y 13 del tomo II del expediente, remitiéndose en lo restante al contenido de la sentencia.
SEGUNDO .- Procede examinar en primer lugar por razones de prelación procesal, el motivo relativo a la inadmisibilidad del recurso presuntamente dirigido contra inactividad municipal, según sostiene la apelante Promociones Maisa S.L.
Sobre este particular la sentencia descarta con acierto el motivo al considerar que el recurso está efectivamente dirigido contra el decreto expreso de fecha 23 de julio de 2012, y que la mención a inactividad municipal, parece responder a lo que denomina 'lapsus calami'.
Acerca del principio pro actione así como interpretación estricta de las normas restrictivas de derechos, en este caso relativas a admisibilidad del recurso ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración la Jurisprudencia STS de 8 de octubre de 2012 (RC 1333/2010 ): 'Esta conclusión jurídica sobre la admisión de los motivos del recurso de casación expuestos, es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril (RTC 2006 , 105 ) , 265/2006, de 11 de septiembre (RTC 2006 , 265 ) , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero (RTC 2008 , 33 ) y 27/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 27), el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. El derecho de acceso a los recursos impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos procesales de admisión del recurso de casación, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional. La declaración de inadmisión de un recurso de casación sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Asimismo, la declaración de admisibilidad de los motivos de casación en los términos expuestos, resulta conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso- administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 66) . Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (TEDH 2007, 52) (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad, por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento de los motivos de casación analizados, responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, que en este caso no se revela una carga desproporcionada' Pues bien en nuestro caso de la respuesta dada por la recurrente apelada en su escrito de conclusiones no se desprende que exista error o lapsus, sino con toda claridad el recurso va dirigido contra el Decreto expreso de 23 de julio de 2012, tal y como consta en su escrito de interposición; mientras que la mención contenida en el fundamento jurídico VI de su demanda, a la 'inactividad' municipal y al art. 29.1 LRJCA , es retórica al referirse a la falta de cumplimiento por parte del Ayuntamiento de sus obligaciones de impulso de ejecución de la obra, y no al objeto del recurso en sí, que se ha materializado en una resolución expresa, siendo errada la identificación del concepto procesal de inactividad como falta de respuesta ante el ejercicio del derecho de petición, art. 29.1, con el del impulso y realización de aquello que atañe a la Administración en el cumplimiento de sus funciones.
No hay pues motivo alguno de inadmisión siendo correcta la conclusión de instancia.
TERCERO. En cuanto al fondo, el art. 29.10 LRAU de aplicación al supuesto que nos ocupa disponía: 10. Relaciones entre el adjudicatario particular y la Administración La Administración ejercerá sus potestades públicas (como la expropiación o la reparcelación forzosa) cuando resulte necesario para desarrollar la Actuación. El Urbanizador puede proponerlo, redactando los proyectos técnicos y financiando los gastos que ello conlleve.
El incumplimiento del plazo de ejecución de un Programa determinará, salvo prórroga justificada en causa de interés público, la caducidad de la adjudicación . El adjudicatario que incumpla sus compromisos puede ser objeto de las penas contractuales previstas en el propio Programa y ser, en casos graves, privado de su condición de Urbanizador.
Esta Sala y Sección tiene establecido con reiteración que el transcurso del plazo de ejecución del Programa sin concluir la obra no determina de forma automática la caducidad sino que esta opera, como el propio precepto indica, siempre en favor del interés público, en tal sentido la STSJCV 1148/15 de 29 de diciembre, rec 180/12 :
TERCERO.- El art. 29.5 de la LRAU, aplicable por razones temporales a los hechos de autos, disponía que 'Los programas preverán el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización antes de un lustro desde su inicio. Por causas excepcionales, y previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo, pueden aprobarse programas con plazos más amplios o prórrogas a éstos. El programa especificará el calendario de su desarrollo en sus distintas fases, trabajos y gestiones que integran la actuación'. El apartado 10 de dicho precepto legal establecía, al regular las relaciones entre el adjudicatario particular y la Administración, que 'El incumplimiento del plazo de ejecución de un programa determinará, salvo prórroga justificada en causa de interés público, la caducidad de la adjudicación. El adjudicatario que incumpla sus compromisos puede ser objeto de las penas contractuales previstas en el propio programa y ser, en casos graves, privado de su condición de urbanizador'. Y el apartado 13 del mismo precepto señalaba que 'Las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por esta Ley ni sean incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente sean desarrollados. La resolución de la adjudicación se acordará por la Administración actuante, previo dictamen del Consejo Superior de Urbanismo, que podrá ser instado también por el urbanizador.' La LRAU fijaba en el precepto trascrito, por tanto, unos plazos máximos generales de ejecución de los programas que no podían superarse ni prorrogarse en el convenio urbanístico que suscribiese el urbanizador con la Administración, excepto por causas excepcionales y previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo, y establecía asimismo la caducidad de la adjudicación por el transcurso del plazo total para ejecutarlo, salvo prórroga justificada en causa de interés público, caducidad cuya declaración constituía causa de resolución por la Administración actuante de la adjudicación del programa, previo dictamen del mentado Consejo Superior de Urbanismo. En similar sentido se pronunció después la LUV -vigente a la fecha en que la madre de los ahora recurrentes solicitó la declaración de caducidad del PAI Avda. del Meridià- en su art.
143.2.d), en relación con el apartado 4 de ese mismo precepto legal.
La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala puso de manifiesto, interpretando el aludido art. 29.5 de la LRAU, que para la declaración de caducidad de los programas no bastaba el simple transcurso del tiempo a que venía vinculada su ejecución, sino que había de ser apreciada y declarada por la Administración, siendo necesario además que se apreciase que el incumplimiento de los plazos de ejecución del programa era directamente imputable al urbanizador (por todas, sentencia nº 606/04, de 15 de abril de 2004 -recurso contencioso-administrativo número 1638/2001 -). En el mismo sentido, esta Sección Primera ha declarado, en sentencia nº 1077/12, de 10 de octubre de 2012 -recurso de apelación número 449/2009Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Comunidad Valenciana, Sección 1ª, 10-10-2012 (rec. 449/2009) -, que el art. 29.10 de la LRAU exigía para que se pudiera decretar la caducidad del programa que la demora en su ejecución fuera imputable al agente urbanizador, y que por eso el precepto hablaba de 'incumplimiento'.
Lo anterior encuentra su justificación en la remisión que efectuaba el art. 29.13 de la LRAU a la normativa de contratación de las administraciones públicas, que al tiempo de la aprobación de aquella ley autonómica estaba constituida por la Ley de Contratos del Estado , así como por su Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, cuyo art. 137 disponía que el contratista estaba obligado a cumplir los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato de obras y el general para su total realización, y añadía que si el contratista, por causas imputables al mismo, incurría en mora y quedaba por ello incumplido el plazo final, la Administración podía optar por la resolución del contrato con pérdida de fianza o por la imposición de las penalidades establecidas en dicho Reglamento. Es, por otra parte, lógica esa exigencia para la declaración de caducidad del programa de que la inobservancia de los plazos de ejecución del mismo sea imputable al urbanizador, pues la radical consecuencia que conlleva dicha declaración de caducidad -la resolución de la adjudicación del programa- encuentra su justificación en la gravedad del incumplimiento por aquél, que asume la función pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora en desarrollo del planeamiento urbanístico, cuya aprobación responde a un orden temporal planificado por la Administración que debe respetar, y considerando además que dicha función le es encomendada al urbanizador a través de un procedimiento de adjudicación de pública concurrencia, uno de cuyos criterios para seleccionar la alternativa técnica es, precisamente, el plazo de ejecución del programa.
CUARTO. Establecido lo anterior y atendiendo al caso concreto que nos ocupa conviene indicar como antecedentes del caso el hecho de haber recaído al menos dos sentencias con anterioridad en esta misma Sala y Sección, relativas al Sector PP13 de Finestrat que nos ocupa; la nº 1057/16 de 27 de diciembre en recurso 487/12 , estimando parcialmente el recurso interpuesto por la aquí recurrente Construcciones Triguero Hnos S.L. contra el texto refundido del proyecto de reparcelación del sector, así como la nº 472/17 de 9 de junio rec 403/13 en materia de efectividad de la cuenta de liquidación provisional del mismo proyecto de reparcelación; es decir nos encontramos ante una actuación urbanística ya ejecutada.
Por tanto y sin necesidad de analizar el grado de arbitrio de que goza la Administración para apreciar la conveniencia o no para el interés público de la declaración de caducidad de un Programa -que a todas luces resultaría gravemente inconveniente sobre una actuación ya terminada, o con un alto grado de ejecución al tiempo de solicitarse y denegarse su caducidad- y circunscribiéndonos a los términos de la controversia como ordena el principio de congruencia, examinada la prueba practicada procede anticipar la estimación de los recursos al considerarlos fundados en su alegato sobre error en la valoración de la prueba.
Como sostenía la parte apelante Promociones Maisa S.L. consta al folio 1 del expediente II documento consistente en acta de replanteo de fecha 18-2-10 en la cual se hace constar que no existe autorización de Iberdrola para la conexión eléctrica, encontrándose en negociaciones al respecto.
Asimismo constan al expediente al menos tres informes emitidos por el Ingeniero Técnico municipal, al folio 7 del expediente II, en relación a la conveniencia de reducir la actividad de la obra entre el 21 de junio y el 30 de septiembre de 2010, debido a petición de los residentes o veraneantes; así como al folio 14, desde el 24-12-10 al 9-1-11, y a los folios 24 y ss se refiere igualmente al periodo vacacional del año 2011.
Esta circunstancia aun cuando se considerara referida, como ha apuntado la parte apelada, a la conveniencia del agente urbanizador en cuanto ralentizar el curso de las obras debido a la difícil coyuntura económica, no deja de atender al interés público, cuya tutela incumbe a la Administración, pues aúna la reducción de molestias a quienes disfrutan de su descanso en tal periodo, con la debida consideración a la situación económica del agente urbanizador cuya insolvencia redundaría indudablemente en perjuicio de la correcta conclusión de la obra.
En cualquier caso se trata de demoras instadas y justificadas por la Administración no imputables al agente urbanizador.
Ciertamente no se considera conveniente centrar la atención en la cuestión del suministro eléctrico, cuya problemática ejecución ya era manifiesta el primer día del transcurso del plazo, con el acta de replanteo como sosteníamos, pues son numerosos los problemas en otras unidades de obra, que cuentan con reflejo documental al expediente, dentro del plazo establecido, todo ello considerando los términos del debate: El folio 27 consta escrito de 23-8-11 advirtiendo la pendencia de las obras condicionantes del Sector La Alfalella, en cuanto a la rotonda de la CV 767 Al folio 28 consta haber presentado el agente urbanizador escrito solicitando verter aguas pluviales a la CHJ Al folio 44 escrito de 25-1-12 (sería dentro de plazo de añadirse los periodos vacacionales) sobre necesidad de esperar la conclusión de obras de otro sector sobre un tramo de la CV 767.
Consta informe de la dirección de obra de 20-4-12 (considerando periodos vacacionales) en relación a las obras pendientes, entre las que incluye la conexión eléctrica que depende de la ejecución del Sector La Alfalella; si bien es cierto que el documento que ha pretendido aportar indebidamente a la apelación la parte codemandada, y no está expresamente admitido de supuesta fecha 26-7-11 en relación a la cuestión eléctrica, no consta al expediente ni haría, de haber sido admitido, prueba de su fecha.
Ahora bien, a los folios 132 y 133 del expediente consta documento emitido por Iberdrola de 27-9-12 que pone de manifiesto solicitud anterior.
Tales circunstancias acreditan lo justificado del retraso y en todo caso, que la pretendida caducidad del Programa con privación de la condición de agente urbanizador no redunda en interés público.
QUINTO . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación formulado por por Ayuntamiento de Finestrat y por Promociones Maisa S.L. y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no se imponen las costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Finestrat y por Promociones Maisa S.L. siendo apelada Construcciones Triguero Hnos S.L. contra la sentencia 61/15 de fecha 18 de febrero de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante , revocándola declarando conforme a derecho la resolución de 23 de julio de 2012 por la que se deniega declarar caducidad del PAI del Sector 13 de Finestrat.Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

