Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 391/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012019100273

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2525

Núm. Roj: STSJ CV 2525/2019


Encabezamiento


APELACIÓN 391/18
SENTENCIA N.º 308
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Deborah padilla Ramos
En Valencia, a 31 de mayo del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 391/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ignacio
Zaballos Tormo, en nombre y representación del ayuntamiento de Cabanes, asistido por el letrado D. José Luis
Breva Ferrer contra el auto nº 135/2018, de catorce de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 226/2016, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Castellón , sobre legalización
y cumplimiento de sentencia. También ha interpuesto recurso de apelación el procurador Don José Antonio
Peiró Guinot, en nombre y representación de la entidad 'Comervi Sociedad Anónima', asistida por el letrado
Don Francisco Luis Blanc Clavero. Ha comparecido como apelado Don Aureliano , representado por el
procurador D. Sara Gil Furió y defendido por el letrado D. Virgilio Badenes Bravo. también lo ha hecho como
apelado el

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 29, teniendo así lugar.

Consta en los autos que Don Aureliano ha materializado un desistimiento de su demanda ejecutiva así como también de su oposición a los diversos recursos de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Cabanes, por haber decaído su interés legítimo y entender que, (la nueva licencia otorgada por el ayuntamiento mediante acuerdo de la junta de gobierno local de Cabanes de 19 de febrero 2018, antes mencionada, (...), satisface plenamente sus pretensiones procesales el autos y convienen, ambas partes comparecientes, que con dicha nueva licencia municipal las actuaciones administrativas que le han precedido y las obras urbanización ejecutada, la sentencia ha quedado perfectamente ejecutada' En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto en cuestión, desestima la pretensión del ayuntamiento de Cabanes de tener por restaurada la legalidad urbanística infringida como consecuencia del anulación de la licencia que permitió la construcción del EDIFICIO000 ', de 190 apartamentos, aparcamientos, locales comerciales y zonas comunes, sito en la manzana NUM000 , parcela NUM001 del sector torre de la sal .

Sustancialmente, el acuerdo recurrido sostiene la improcedencia de la legalización instada por la corporación municipal, porque entiende que tal ejecución viola el principio de cosa juzgada y que en todo caso, lo que procedería sería declarar la inejecutabilidad de la sentencia.

Además de este argumento entiende que, el auto que se recurre, aunque fuera posible el control judicial de la legalización decretada por la administración, ello no obstante, ' la documentación aportada por el ayuntamiento o de Cabanes, consistente únicamente en el que reiteradamente aludido acuerdo de 19 de febrero de 2018, se antoja insuficiente a los ante dichos efectos de control '

SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- La sentencia de esta sala de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de apelación 1555/2010 y con el núm. 838/2014 , con estimación del recurso de apelación, declaraba la nulidad de los acuerdos de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Cabanes de fecha 17/0 5/2007, que concedió licencia de obra mayor para la construcción del edificio mencionado.

b).- La sentencia en cuestión, anuló las licencias ya que no constaba, ' en las licencias urbanísticas concedidas para la urbanización y edificación simultaneas esta condición -no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización - no constando esta exigencia legal es evidente que no cumplen con la normativa exigida en la LUV, al margen de que conste este compromiso de la empresa constructora en escrito presentado en el Ayuntamiento en fecha anterior a la concesión de licencia, sin que se incluyera en las licencias impugnadas expresamente la exigencia prevista en el citado precepto y sin que tampoco conste que se haya hecho constar en la declaración de obras en construcción u obra nueva que se hayan otorgado o inscrito, motivo por el cual no puede darse por cumplido este precepto' El segundo argumento por el que se anulaban las licencias era , 'por ser contrarias a la Disposición Adicional de la Aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial Torre la Sal de conformidad con el articulo 62 f) de la ley 30/92 ' ; al no cumplir los condicionantes recogidos en la declaración de impacto ambiental, consistentes en la construcción de una nueva depuradora y en la construcción de una nueva desaladora .

c).- En fecha 21 de enero de 2016 , el juzgado de Castellón desestimó una demanda de Ejecución forzosa , en la que se solicitaba la demolición del edificio, ' al no contener la sentencia anterior ningún pronunciamiento sobre la demolición y por consiguiente, exceder lo solicitado del fallo de la sentencia ' d).- Mediante sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2017 Dictada el recurso 226/2016, y con el núm. 567/2017 , Se revocaba el auto apelado y se concluía que, ' declarada la nulidad de las licencias en ejecución de sentencia, por los motivos expuestos, debe ser acordada la demolición del edificio construido con la licencia declarada nula, por no estar ampara la edificación en licencia alguna, de conformidad con el artículo 103 y 105 de la LJCA ' Ello no obstante y al margen del anterior, la anterior sentencia ponía de manifiesto Lo siguiente: ' habiendo sido declaradas las licencias nulas por el incumplimiento del régimen de edificación de solares y de las condiciones de la DIA, el Ayuntamiento de Cabanes puede incoar y tramitar un expediente de restauración de legalidad urbanística y previa comprobación de que se haya llevado cabo la urbanización y se han cumplido los condicionantes de la DIA, mediante los correspondientes informes de la administración autonómica que impuso los condicionantes de la DIA en fecha 17.10.2005 ( construcción y puesta en funcionamiento de una nueva desalinizadora y una nueva depuradora) resolver conforme a las normas urbanísticas en vigor, la concesión o no de licencia de edificación y ocupación para el edificio, al que se refiere el fallo de la sentencia, dando cumplida cuenta al Juzgado ' e).- La administración municipal en cumplimiento de este auto dictó un acuerdo en el que se concede licencia municipal y en consecuencia, se restaurar la legalidad urbanística del EDIFICIO001 ', objeto de este procedimiento; por lo que terminaba suplicando que se tuviese por restaurada legalidad, ejecutada la sentencia en los términos que la sala de este tribunal puso de manifiesto y se procediera su archivo.

f).- El juzgado desestimó la pretensión de la administración municipal de ' tener por restaurada la legalidad urbanística infringida como consecuencia del anulación de la licencia que permitió la construcción del edificio y proceda, en consecuencia, a declarar ejecutada la sentencia y al archivo del procedimiento de ejecución definitiva ' Precisamente contra la desestimación de esta pretensión de la administración municipal se articula el presente recurso de apelación.



TERCERO. - Hemos visto que el juzgado desestima la pretensión del ayuntamiento por imperativo de la cosa juzgada y en todo caso, porque no considera suficientemente probados los condicionantes impuestos por la sala.

Inexcusablemente, las sentencias deben cumplirse en sus propios términos y en el supuesto de autos, disponemos de dos sentencias complementarias, que deben interpretarse de manera conjunta para poder determinar con exactitud los términos de la ejecución. De una parte, tenemos una sentencia original, que decreta la un nulidad de una licencia de obras para la construcción del edificio; además de esa sentencia, tenemos otra, dictada en ejecución del anterior, en la que expresamente la sala hace constar que procedería la legalización de lo construido siempre cuando, como expresamente dice la misma sentencia, ' se haya llevado a cabo la urbanización y se hayan cumplido los condicionantes de la declaración de impacto ambiental '; estos últimos referidos a la construcción y puesta en funcionamiento de una nueva desalinizadora y una nueva depuradora.

En consecuencia, la cosa juzgada derivada de las sentencias que hemos puesto de manifiesto, proclama de una parte, la demolición de lo construido por ser ilegal; pero de otra, permite la legalización de lo construido siempre y cuando se cumpla las dos condiciones expuestas anteriormente, referidas a la terminación de la obra urbanizadora y a los condicionantes respecto de la depuración de residuales y desalinización para suministro.

El La fuerza de la cosa juzgada, alcanza ambos extremos y determina bien la demolición por nulidad; bien la legalización por el cumplimiento delas condiciones. La cuestión de la posible inejecutabilidad de la sentencia tendría lugar única y exclusivamente en el supuesto de que no procediese la legalización y en consecuencia, tuviera que adoptarse la media de mayor rigor derivada de la nulidad.



CUARTO.- La sala entiende que, las dos condiciones impuestas para la legalización se han cumplido: A).- Por una parte porque media informe del servicio territorial de urbanismo de Castellón en la que expresamente se hace constar que: 'La documentación que acompaña la consulta formulada por el ayuntamiento justifica la construcción y puesta en funcionamiento de la planta desaladora. Del mismo modo, se aportó documentación que justifica la suficiencia del sistema de depuración de aguas.

A la vista de esta documentación y en lo que respecta a las competencias de este servicio territorial de urbanismo, puede darse por justificado cumplimiento de las condiciones de condiciones establecidas en el acuerdo de la comisión territorial de aprobación de la homologación sectorial y el plan parcial, relativas a la justificación de la suficiencia de recursos hídricos y al sistema de depuración de aguas, se han cumplido .

(...) 'En cualquier caso, este servicio territorial de urbanismo, no aprecia la existencia de ningún obstáculo legal a que en estos momentos pueda concederse la licencia, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el acuerdo de la comisión territorial de urbanismo Torre la Sal de Cabanes relativo la construcción y puesta en funcionamiento de una nueva desalinizadora y del sistema de depuración ' Así pues, el primer condicionante impuesto por la sala, (construcción de una desaladora), para que procediese a la legalización, parece cumplido .

B).- Por otra parte, media informe municipal en relación con la terminación de las obras de urbanización, que es del siguiente tenor: ' en relación al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado segundo del art. Once de la ley 16/2005 de 30 de noviembre , urbanística valenciana, (referido a los Solares) constan en el archivo municipal los siguientes documentos: Certificado de obra finalizada correspondiente a la 'etapa cero' (dentro de cuyo ámbito se encuentra la parcela de referencia) del plan de tapas establecido en el anexo al convenio de urbanización suscrito por el arquitecto director de las obras de urbanización del sector .

Certificado de la empresa concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua potable del sector torre la sal, relativo a la disponibilidad y suministro de agua potable de la etapa cero, según anexo al convenio urbanístico del sector torre la sal Informe favorable de conexión provisional a la AEDAR de Oropesa de la primera fase del sector torre la sal, correspondiente a las parcelas NUM002 , NUM003 , NUM000 , NUM004 , y NUM005 , y carta de pago justificativa del abono de la conexión.

Anexo al estudio de tráfico del sector Torre la Sal justificativo de la suficiencia de los accesos actuales en relación a las viviendas construidas dentro del sector, suscrito por técnico competente.

Acta de aceptación parcial de las obras de urbanización relativa al convenio suscrito con telefónica de España.

Escrito de la empresa concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua potable del sector torre la sal, relativo a la disponibilidad y suministro de agua potable del EDIFICIO001 .

Certificado de la empresa Iberdrola acreditativo del suministro eléctrico del EDIFICIO001 , (parcela NUM000 NUM001 ) y parcela NUM003 y NUM002 , justificativo del suministro eléctrico para la etapa cero punto Certificado acreditativo de la condición de solar de la parcela de referencia suscrito por técnico competente y visado por colegio profesional En cumplimiento del art. 34.4 de la ley 3/2004, de 30 de junio de la generalitat, de ordenación y fomento o de la calidad de la edificación, figura en el expediente informe elaborado por técnicos del servicio del ayuntamiento, relativo las condiciones de urbanización de la parcela de referencia y, por consiguiente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado segundo del art. Once de la ley 16/2005, de 30 diciembre, urbanística valenciana .

Así las cosas, la sala entiende que en principio, aparecen cumplidos los condicionantes impuestos para la legalización del edificio objeto de estos autos, ya que de una parte, los servicios territoriales de la consejería de urbanismo han puesto de manifiesto o, a través de un informe, que se han cumplido los condicionantes derivados del plan parcial y por otra parte, existe un informe de los órganos urbanísticos municipales en la que se asegura de manera directa que el edificio ha sido construido y el suelo dispone de todos los elementos necesarios para tener la parcela la consideración de sonar. Así las cosas, procederá entender que se han cumplido los condicionantes que impuso la sala, sobre todo si se tiene en cuenta que, a día de hoy, nadie está cuestionando el acuerdo de legalización dictado por la corporación municipal, objeto de esas actuaciones, dado que la única persona que mostraba su disconformidad sobre la materialización del edificio de autos, ha renunciado expresamente su posición procesal.



QUINTO.- Todo ello la integra estimación del recurso de apelación formulado; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 391/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación del ayuntamiento de Cabanes, asistido por el letrado D. José Luis Breva Ferrer contra el auto nº 135/2018, de catorce de junio, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 226/2016, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Castellón , sobre legalización y cumplimiento de sentencia. También ha interpuesto recurso de apelación el procurador Don José Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de la entidad 'Comervi Sociedad Anónima', debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar el Auto dictado .

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, declaramos cumplida la sentencia número 838/14, de 24 de septiembre, recaída los autos de Royo de Apelación 1555/2010 y en virtud de lo anterior, legalizado el edificio denominado ' EDIFICIO001 ' d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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