Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 401/2015 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100813
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7876
Núm. Roj: STSJ CV 7876/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 401/15
SENTENCIA N.º 944
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 17 de noviembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 401/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Pilar Ibañez
Martí, en nombre y representación de ' Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana ' (en
adelante SPTCV), asistido por el letrado D. José Vicente Belenguer Mula, contra la Sentencia desestimatoria
nº 53/2015, de 23 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 321/13, tramitado por el
juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre Canon de ocupación de Dominio Publico y
de equivalencia. Ha comparecido como apelado Comisión Delegada del Consorcio Valencia 2007 , (en
adelante CV07)el Excmo. representada por el Sr Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 15, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un Acuerdo de la Comisión Delegada del Consorcio Valencia 2007 , (en adelante CV07), por la que se concedía autorización a la ' Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana ' (en adelante SPTCV), para uso y ocupación de superficies de tierra y de determinadas edificaciones e instalaciones en la Marina Real Juan Carlos I, con ocasión de la organización y desarrollo del Gran Premio de Formula I, edición 2011.
Como ponen de manifiesto el Sr. abogado del estado, ' el consorcio Valencia 2007 es un consorcio del art. 6.5 la ley 30/92 , integrado por la administración General del estado, Generalitat valenciana y el ayuntamiento de Valencia, cuyo objetivo y finalidad era la mejor celebración de la trigesimosegunda copa de América, para lo cual era necesaria la ejecución una serie de costosas infraestructuras que fueron financiadas con dinero público y que aún hoy están pendientes de pago. Si el consorcio obtuvo un crédito del instituto de crédito oficial de 500 millones de euros, del que se dispusieron 325 para el acondicionamiento de la dársena interior del puerto de Valencia, de tal manera que pudiera albergar elemento náutico. A tal fin, se ejecutó entre otros, el canal de acceso de las embarcaciones al mar, el pantalán central, un recrecimiento de los cantes desde la dársena, la construcción del emblemático edificio de Veles y Vents, la del edificio de la televisión y la de una serie de infraestructuras abastecimiento eléctrico, hidráulico, de telecomunicaciones así como de seguridad ' Por otra parte la sociedad recurrente se adhirió, mediante convenio de julio de 2009, que obra los autos seguidos ante esta misma sala y sección con el número 145/2011, a un contrato firmado por Valmore Sports el 4 de julio de 2007, con los titulares de los derechos de organización de la fórmula UNO, para la celebración de un gran premio de este deporte en la ciudad valenciana. Es un hecho notorio que se concibió la celebración de este gran premio en un entorno urbano, en la ciudad de Valencia y en el que la mayor parte del trazado discurría sobre terrenos cuya gestión, protección y explotación, correspondió al consorcio Valencia 2007.
Finalmente, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado: ' debemos insistir que a día de hoy el consorcio Valencia 2007 no ha satisfecho íntegramente el pago de dicho préstamo, que en todo caso, tenía una amortización de 35 años, por lo que se adeudan ya cantidades vencidas. Ello incide más si cabe, en la obligación impuesta al artículo 38.1 de la ley 33/2003 , que impone la rentabilización de los patrimonio públicos .
SEGUNDO.- Con el objeto de delimitar el alcance del recurso de apelación, la parte actora trae a colación la sentencia esta sala que anula parcialmente otra de la instancia dictada en el procedimiento ordinario 744/2011, cuyo objeto eran ' dos liquidaciones que le giró el consorcio Valencia 2007: una de 212.744,77 € del canon de aprovechamiento especial del dominio público portuario; otra de 141.233,57 euros del canon de aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicio del gran premio de fórmula uno de 2010 ' Continua la parte delimitando el objeto al, decir: ' En este sentido, y planteadas en similares términos las pretensiones de la parte al que represento, el tribunal superior de justicia ha considerado procedente la liquidación de un canon por tasa equivalente por la ocupación del dominio público por parte de en tanto que copromotora del evento de referencia, así como en relación con el aprovechamiento del mismo mediante actividades comerciales, industriales o de servicio, por lo que carece de sentido mantener la justificación de la gratuidad que se ha defendido y planteado la instancia por esta parte, así como la documentación relativa a la innecesaria edad de la garantía '.
Ello no obstante - nos dice- quedan por resolver dos cuestiones que son: ' una de ellas la necesaria reducción del canon fijado en la autorización por carecer el liquidado de justificación alguna; y otra la improcedencia de liquidar pasa por aprovechamiento especial por actividades comerciales, industriales o de servicio' En este segundo caso, también la sentencia que se menciona de esta sala, reconoce la posibilidad, en abstracto, de girar este canon por aprovechamiento especial por actividades comerciales, industriales o servicio; sin embargo, en concreto, anulará el que se giró para anualidad de 2010, por falta de justificación.
TERCERO. - Como primer tema de apelación el actor apelante denuncia la falta de motivación y la incongruencia omisiva pertinente, con vulneración de la tutela judicial efectiva.
Efectivamente, además de cuestionarse la improcedencia de girar el canon al que nos hemos referido, también se planteaba una segunda cuestión no menos trascendente cual era ese dudaba de su cuantificación, porque existía una ' diferencia cuantitativa entre el ejercicio 2010 y el ejercicio 2011, de manera para la ocupación de los mismos espacios, es decir aproximadamente unos 315.000 m², en el ejercicio 2010 se establecía un canon de 366 000 €; mientras que, por idéntico concepto y la misma superficie, en el ejercicio de 2011, se pasaba a un canon de 1.165.376, 93,00 € ' En relación con esta cuestión la actora hace una descripción de los diversos elementos, (gradas), determinando, a su juicio, cada una de las superficies que integra cada grada y calcula el importe que debiera abonar, llegando a afirmar en su demanda (folio diecisiete) que el importe máximo que, en todo caso, debería abonar, como consecuencia de la ocupación autorizada, debería ascender a la suma de 381.865,42 euros.
Fundamentalmente, la cuantificación que hacer actor de superficies para determinar la cantidad que se exige por el canon objeto de estas actuaciones, tiene dos aspectos distintos: uno de ellos, el que se refiere a las gradas, en el que la discrepancia del actor se centra fundamentalmente, como hemos visto, no tanto en el porcentaje del gravamen en función del Valor del suelo, sino en la superficie realmente ocupada, que dice ser mucho menor que la que señala la administración. El otro aspecto, es el referido a los edificios singulares y concretamente al edificio ' Veles e Vents '; a la Estación Marítima; y al Edificio de Televisión.
En relación con la primera cuestión referida a la superficie ocupada por las gradas, no existe la más mínima prueba que demuestre la procedencia de la pretensión del actor y que acredite que, los elementos superficiales que considera la administración, son incorrectos; máxime cuando se acompañan de un plano y de una determinación concreta de la superficie de cada una de las gradas que se instalan en el circuito; por lo que en este sentido no procede acoger la pretensión del actor. Para ello hubiera sido preciso que articulara la pertinente prueba que desvirtuara estos aspectos del acto administrativo.
La segunda cuestión se refiera los edificios singulares por lo que haremos un breve comentario relacionado con cada uno de ellos: a).- Edificio ' Veles e Vents ', la administración exige al actora el pago de 159.600 euros, por diez días de ocupación completos, y ocho al 50 por cien.
Consta en los autos que, los alquileres el citado edificio, sí se ocupa todo, son por día de 14000 €, sin comprender dentro del mismo y los seguros y la fianza y a lo que deberá añadirse 300 € en concepto de limpieza y 1.800 € en concepto de mantenimiento.
Consiguientemente, el precio que, por día fija la administración para este edificio, es de 11.400 €, que en base a la documentación que obra en autos, no parece en absoluto desproporcionado.
b).- Estación marítima. Dice la actora que desconoce por completo cuales son los criterios adoptados por la administración en relación con ese edificio.
Constan perfectamente acreditados en el Anexo segundo del documento de autorización que expide por administración, en el que se dice que la cantidad de 37.902,42 euros por la utilización de este edificio está en función de aplicar el tipo de gravamen del ocho por cien, al Valor de la instalación que es de 2.096.118,67 euros. Consiguientemente la administración sí que utiliza un criterio, que la actora no rebate expresamente.
c).- Edificio de televisión (IBC). También en este caso, consta perfectamente en el mismo anexo citado.
Cual es el criterio que ha seguido a la administración para cuantificar la utilización de este edificio para el gran premio de la fórmula uno de 1911.
Esos criterios, básicamente, son los mismos que los seguidos en relación con la estación marítima; es decir, se ha tomado el Valor de la instalación y se ha aplicado un gravamen del ocho por cien. Igual que el caso anterior nos encontramos con un criterio de cuantificación que podía haber sido, no solo criticado por el actor por el actor; sino demostrado que no es correcto o que alguno de sus parámetros no responde a la realidad. Lo que no puede decirse.
A resultas del anterior debemos desestimar la pretensión que articula la sociedad actora, en el presente recurso de apelación, en relación con canon objeto de estas actuaciones; entendiendo que la cantidad de 1.165. 376,93 euros girada por administración, por este concepto, es correcta.
CUARTO.- En lo que se refiere a la el canon equivalente a la tasa de actividad por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicio, desarrolladas por el autorizado, el acuerdo de concesión lo fija del siguiente modo: Así mismo el autorizado abonará al CV07 en concepto de canon equivalente a la tasa de actividad por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicio, desarrolladas por el autorizado, Valmor Sports SL', o en General, cualquier otro sujeto que realice las mencionadas actividades en la superficie autorizada, calculada a razón del dos por cien del volumen de negocio desarrollado en los espacios cedidos por el CV07 a través de la presente autorización.
A los anteriores efectos, la base imponible de ese canon se determinará atención: A.- El porcentaje que representa la superficie ocupada al amparo del título de autorización de los terrenos, con respecto a la superficie total del circuito (1.014.487 metros cuadrados) B.- Así como la documentación contable relativa al ejercicio de 2011 de la sociedad valor Sport que deberá presentarse ante el CV07 en un plazo máximo de un mes de su depósito en el registro mercantil.
El autorizado llevar a la correspondiente separación contable que sera acreditada ante el CV07 mediante informe de auditoría realizada de acuerdo con la normativa sobre utilidad de cuentas.
El devengo del cano se producirá partir de la fecha de inicio de la actividad, y deberá abonarse antes el quince de septiembre de 2011, previa presentación ante el CV07, antes del 1 de agostó de 2011, el volumen de negocio que se refiere el párrafo anterior.
En todo caso, la cuantía total del canon deberá cumplir con los límites establecidos en el artículo 11 de la ley 48/2003 .
En los varones del canon no está incluido el impuesto sobre el Valor añadido, debiéndose aplicarse dichos valores los tipos impositivos vigentes en cada momento.
La falta de pago en tiempo y forma estipulados en esa cláusula será causa suficiente para la revocación del autorización, siendo de cuenta del autorizado los gastos que ello origine.
Esta sala, con relación a este mismo canon de equivalencia por el ejercicio de actividades como comerciales mercantiles, en virtud de la sentencia núm. 47/2015 13 de enero de 2015 , referidas a estos mismos conceptos, girados para el gran premio de la fórmula uno de 2010, es decir del año anterior, puso de manifiesto en su fundamento quinto que: ' No consta en las actuaciones como se calculó la base dineraria cuantificado la del volumen de negocio, que según el consorcio, para el ejercicio, es de en to 21.753, 08 euros. La administración tiene la carga de la prueba de los hechos determinantes de sus decisiones y en este caso la administración ha obviado la aplicación de tales hechos, por lo que tiene que soportar dicha carta. El motivo de la apelación merece ser acogida y anulado la liquidación del canon por aprovechamiento ' En el caso de autos, es decir en relación con el ejercicio de 2011, no existe una cuantificación del canon por aprovechamiento especial del dominio por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicio, (ya que se regula de modo distinto al ejercicio anterior), sino que se impone al actora, para su liquidación, la obligación de presentar un conjunto documentación, antes de una determinada fecha.
Efectivamente, el Gran Premio se celebro el 26 de junio; por ello la administración a los efectos de poder girar el canon, exige la presentación de la documentación contable necesaria, (antes del 1º de agosto) referida a la prestación de estas actividades comerciales, industriales y de servicio, desarrolladas por cualquier sujeto, sea el autorizado o no, dentro de los 18 días de duración de la concesión; para que con arreglo a esta documentación se autoliquíde este canon.
En el presente caso, es obvio que esa autoliquidación no se ha producido; pero, ese incumplimiento no ha sido seguido por una actividad administrativa tendente a su exigencia o cuantificación; ni se ha revocado la autorización, por incumplimiento de condiciones previas, referida a las obligaciones contables impuestas por razón de este canon; ni se ha producido una revocación de la concesión; ademas que el el gran premio de fórmula uno se materializó en fecha indicada.
De esta forma no podemos nosotros hacer una valoración de algo que no existe, ya que la administración no ha practicado liquidación por este concepto. Cuando esa liquidación se materialice y si es que se exige al actora; será entonces cuando podremos determinar, taxativamente, la procedencia de la liquidación y su cuantificación.
QUINTO.- Todo ello la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido; aunque por motivos distintos que los que expresa la sentencia, por lo que no hacemos expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 401/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Pilar Ibañez Martí, en nombre y representación de ' Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana ' (en adelante SPTCV), asistido por el letrado D. José Vicente Belenguer Mula, contra la Sentencia desestimatoria nº 53/2015, de 23 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 321/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 9 de Valencia , sobre Canon de ocupación de Dominio Publico y de equivalencia, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
