Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 408/2016 de 17 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012018100465

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2819

Núm. Roj: STSJ CV 2819/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/408/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 352
En el recurso de apelación tramitado con el nº 408/2016 han sido parte como apelante D. Sabino
y D. Silvia representados por el Procurador de los Tribunales D. Rosa María Correcher Pardo bajo la
dirección letrada de D. Eduardo Medina Correcher y como apelada Ayuntamiento de Beneixama representado
y defendido por la Letrado de los SSJJ de la Diputación de Alicante D. Ana Josefa Ganga Ferriz siendo
Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, con el número 448/15, a instancia de D. Sabino y D. Silvia contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de julio de 2015 por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de licencia de obra en fecha 26 de mayo de 2.016 recayó sentencia, cuyo fallo dice: ' 1.- Que debo INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Sabino y Silvia , frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE BENEIXAMA, referida en el encabezamiento de la presente resolución, por falta de legitimación activa de los recurrentes.

2.- No procede condena en costas .'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado, con emplazamiento ante esta Sala.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2.018.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Por medio de sentencia se inadmite el recurso interpuesto la cual parte de los siguientes antecedentes de hecho: '

SEGUNDO.- A efectos de poder comprender mejor la cuestión litigiosa, no es controvertido que los demandantes son propietarios de la finca registral NUM000 y la señora Palmira de la finca colindante número NUM001 ; que la propietaria de esta última finca presentó una solicitud de permiso de obras para la realización de un vallado; que el Arquitecto municipal informó con relación a dicha solicitud que en la zona y en el terreno en cuestión existen unas servidumbres para el paso de aguas de lluvia que se evacuan a través de una franja de terreno y que conviene mantener expedito para no colapsar la CALLE000 en días de lluvia intensas; y, que la corporación demandada otorgó licencia a la recurrente mediante Acuerdo de 16 de julio de 2014, con el condicionante ya referido en el anterior fundamento de derecho.

Nótese que hasta este momento los demandantes, pese a ser titulares de la finca colindante, no han tenido intervención en el procedimiento de otorgamiento de licencia, procedimiento que se ha sustanciado entre el solicitante de la misma y la corporación demandada. La intervención de los demandantes en vía administrativa tiene lugar con la solicitud del demandante de copia de la licencia de obras concedida en las resoluciones anteriormente referidas. Así las cosas, la recurrente sostiene que si la Administración dictó una primera resolución de 16 de julio de 2014, otorgando licencia sujeta a unos condicionantes, no es posible que con posterioridad, mediante Acuerdo de 18 de marzo de 2015 se vuelva a dictar una resolución de concesión de una licencia en términos diferentes a los contemplados en la resolución de 16 de julio de 2014.

Por este motivo, los demandantes pretenden que se inicie un procedimiento de revisión de oficio por parte de la Administración si el Acuerdo de 18 de marzo de 2015 debe sustituir al anterior de 16 de julio de 2014, no siendo admisible que la Administración, al margen de cualquier procedimiento, altere el contenido de actos administrativos anteriores.

Llegados a este punto, se hace necesario analizar la causa de inadmisibilidad que aduce la Administración de falta de legitimación activa de los demandantes. La Administración entiende que los mismos no son titulares de un derecho o interés legítimo, al contrario, actúan en defensa de la legalidad en abstracto, de la legalidad de forma genérica, de modo que su acción es más propia de una acción pública urbanística que otra cosa. Con relación a la acción pública, acertadamente, la Administración invoca doctrina del Tribunal Supremo que concreta que la regla de la acción pública sólo quiebra cuando lo que se ejercita es una acción de reconocimiento de una situación jurídica individualizada referida a intereses exclusivamente privados del interesado. En este punto, la verdadera controversia que se suscita entre los vecinos, no negada por los demandantes y puesta de manifiesto en el escrito de demanda, es la titularidad de una franja de terreno que linda entre sus propiedades. Sobre este particular, ninguno de los litigantes tiene dudas acerca de que es la jurisdicción civil la que tiene que decidir sobre la titularidad del terreno que los demandantes dicen que ha ocupado ilegítimamente la señora Palmira . Pues bien, nopuede ser objeto de este procedimiento cuestiones relativas a la titularidad de las fincas colindantes, y como ya ha sido puesto de manifiesto, la relación jurídica que se ha constituido en vía administrativa gira en torno a la solicitante de la licencia y la corporación demandada. El vecino colindante, en este caso los demandantes, podrán denunciar ante la corporación demandada el incumplimiento de los términos de una licencia a efectos de iniciar el oportuno expediente de restauración de la legalidad urbanística o, en su caso, el oportuno expediente sancionador, pero no pretender como pretensión específica que se deje sin efecto una resolución de otorgamiento de una licencia, resolución que ha devenido firme y consentida. De este modo, la pretensión de la parte demandante nunca podrá consistir en que se declare la nulidad del Acuerdo de 18 de marzo de 2015, sino en que se inicie un procedimiento de revisión de actos en vía administrativa acerca de si la licencia de 18 de marzo de 2015 se ajusta a la legalidad.

Al margen de la mayor o menor corrección a la hora de concretar la pretensión en el suplico del escrito de demanda, lo cierto es que los demandantes no tienen legitimación activa, en el buen entendido que actúan en defensa de la legalidad en abstracto. No son titulares de un interés o derecho legítimo y concreto que produzca un determinado efecto jurídico en su esfera personal. Cualquier divergencia sobre la licencia otorgada a su vecina debe ser comunicada a la corporación demandada a efectos de que impulse el procedimiento que proceda en derecho; y, frente a la inactividad de la Administración, reclamar el auxilio del los Tribunales de justicia.

Al margen de que los demandantes carecen de legitimación activa, por no ser titulares de un derecho o interés legítimo, la actuación llevada a cabo por la Administración se ajusta a derecho. Así, la misma aplica el artículo 16 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales . Este precepto permite revocar licencias cuando se adopten nuevos criterios de apreciación. Obviamente, en la apreciación de esos criterios la Administración tiene un cierto margen de discrecionalidad, pese a que en el caso que nos ocupa los nuevos criterios son apreciados y analizados por el Arquitecto municipal en el informe que obra unido a las actuaciones.

Si en un primer momento, con relación a la licencia otorgada por Acuerdo de 16 de julio de 2014, se imponía una condición especial para salvaguardar unas servidumbres de paso de aguas de lluvia, con posterioridad se introducen modificaciones que salvaguardan el paso de las aguas de forma transitoria hasta la modificación del planeamiento. La exigencia de un determinado retranqueo en la ejecución del vallado por parte de la señora Palmira no derivaba de las normas urbanísticas aplicables en el municipio a efectos de regular las distancias entre fincas, sino que tenía su origen en la necesidad de preservar una servidumbre para el paso de aguas de lluvia. Si la titular de la licencia yla corporación demandada han encontrado una solución alternativa para preservar esa servidumbre, cabe la posibilidad de introducir modificaciones en la licencia inicialmente otorgada, mediante la revocación de la primera por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales y la concesión de una nueva licencia, con sus condicionantes y con la obligación de cumplimiento de las exigencias necesarias para preservar la servidumbre existente. En este particular, la relación en vía administrativa gira en torno a la solicitante de la licencia y la corporación demandada. Nada tienen que ver en ello los demandantes, quienes no se ven afectados por el procedimiento seguido para la revocación de la licencia inicialmente otorgada y la concesión de una nueva licencia. Quien, en su caso, podría mostrar su disconformidad con el procedimiento seguido sería el afectado por la actuación de la Administración, pero no los demandantes, ajenos a la relación entre el solicitante de la licencia y la propia Administración.

En definitiva, el recurso debe ser inadmitido por carecer los demandantes de legitimación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 b) de la LJCA en relación con el artículo 19 del mismo texto normativo.

2. Por la parte apelante se impugna la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte la cual ostenta interés legítimo como le ha reconocido la Administración al darle traslado del expediente, y se desprende del decreto de Alcaldía de 5-10-14 donde consta que existe controversia sobre la titularidad de una franja de terreno, reconocimiento que una vez ha tenido lugar en vía administrativa no cabe negarse en la jurisdiccional posterior.

Alega error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues sin existir acuerdo alguno de revocación de la licencia de 16 de julio de 2014, se aprueba la segunda contraria a la anterior, nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento establecido. Desviación procesal de la Administración que se aparta de los motivos sostenidos en la vía administrativa.

Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de solución alcanzada para preservar la servidumbre existente, e incongruencia omisiva respecto al análisis de la prueba pericial practicada.

3. Por el Ayuntamiento de Beneixama se formula oposición en los siguientes términos: El Ayuntamiento opuso al recurso en la instancia la falta de cita del motivo de nulidad en la solicitud de revisión de oficio, y de fondo en cuanto no se basa en ninguna de las causas de nulidad del art. 62 LRJPAC careciendo manifiestamente de fundamento. Por último se alegó la falta de legitimación que ha sido acogida por la sentencia, no obstante lo cual la misma se pronuncia acerca de la legalidad de la resolución.

El Ayuntamiento defiende la falta de interés legítimo de la parte, manifestando que se dio traslado del expediente en ejercicio de la acción pública, en su condición de vecino, sin embargo puesto que no se alega por el recurrente ninguna infracción urbanística no obra en ejercicio de la misma, ni cabe admitir el recurso para dilucidar una cuestión de orden privado.

Existe un procedimiento administrativo de revisión de la primera licencia otorgada, no hay por tanto error en la valoración de la prueba, y que la sentencia valora conforme al art. 16 RSCL, siendo de aplicación el art.

105.2 LRJPAC, y es conforme con el planeamiento urbanístico según resulta del informe técnico municipal, y sin que concurra causa del art. 62 LRJPAC, sin que concurra incongruencia omisiva en la valoración de la prueba, que se contiene en el fundamento segundo in fine.



SEGUNDO. Como primer motivo del recurso pretende la parte la revocación de la sentencia en cuanto inadmite el recurso por falta de legitimación activa, por ostentar la parte un interés legítimo.

La sentencia en su razonamiento jurídico segundo párrafos tercero y cuarto, acoge la oposición del Ayuntamiento en cuanto los actores no ostentaran un interés propio y legítimo, sino en su caso ejercitaran una acción pública urbanística. A continuación afirma que existe una controversia civil entre ambos, titulares de fincas colindantes, sobre los límites de éstas, que no es objeto de ámbito administrativo, afirma que la resolución concediendo licencia ha devenido firme, y que los actores han actuado en defensa de la legalidad en abstracto.

Pues bien ya se contemple que los demandantes actúan un interés en abstracto en ejercicio de la acción pública urbanística, ya que actúan en su condición de interesados legítimos como vecinos colindantes directamente afectados por las condiciones de la licencia otorgada, lo cierto es que ostentan interés legítimo y el recurso debió admitirse.

En ningún momento los actores han declarado que ejerzan una acción pública, por el contrario del contenido de su demanda se desprende que actúan un interés propio, al considerar que la concesión de licencia les causa daños y perjuicios como medio instrumental -el vallado- de usurpación de una porción de terreno de su titularidad, lo cual con independencia de la competencia de la jurisdicción civil para resolver la cuestión de dicha titularidad, a los efectos que nos ocupan determina un indudable interés propio en la revocación de la licencia de vallado y por tanto la condición prevista en el art. 19 de nuestra ley rituaria .

Admitido el recurso contencioso, y en cuanto a las restantes cuestiones suscitadas, conviene precisar los términos fácticos del procedimiento seguido.

Por medio de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16-7-14 se concede a D. Palmira licencia de vallado perimetral de su parcela, sujeta a la siguiente condición: 'la valla lateral que cierra la parte oeste de la parcela y en tanto no se apruebe la modificación puntual del planeamiento propuesta una vez entre en vigor la nueva LUV se deberá retranquear respecto a la pared de la edificación existente y terrenos de D.

Sabino y la valla de la piscina del Polideportivo un mínimo de dos metros en línea recta de manera que no se interrumpa el paso de las aguas.' A solicitud de D. Palmira mediante acuerdo de 3 de septiembre de 2014 se autorizó el traslado del surtidor de agua para maquinaria agrícola a otro emplazamiento más alejado de la población.

En fecha 25 de septiembre de 2014 por el apelante se solicita se le dé copia licencia de obras concedida a la anterior.

Mediante decreto de 5-10-14 se requiere a D. Palmira el derribo de la valla ejecutada contra licencia.

En fecha 6 de octubre la misma presenta escrito referido a la extensión y lindes de su propiedad.

Por el Presidente de la Comunidad de Regantes en fecha 16-10-14 se solicita la reposición de la servidumbre existente, y por D. Sabino en fecha 27-1-15 se vuelve a solicitar traslado del expediente como interesado legítimo.

Mediante acuerdo JGL 18-2-15 se dispone entregar a D. Sabino la documentación, haciéndole saber que la licencia se limita al cumplimiento de las condiciones establecidas pero se hallan en negociaciones con D. Palmira .

Manifiesta el apelante en su escrito de 1 de junio de 2015, que mediante acuerdo JGL de 18 marzo 2015 se ha otorgado nueva licencia en base a nuevos condicionantes, la cual no obra al expediente sino que se acompaña a la demanda El escrito solicita revisión de oficio de la segunda licencia, conforme al art. 102 LRJPAC y 243 LOTUP, fundada en omisión del procedimiento.

En base a informe emitido por los SSJJ de la Diputación de Alicante, se desestima la revisión.

La sentencia de instancia no obstante haber inadmitido el recurso, se pronuncia sobre esta cuestión al apreciar que dentro del margen de discrecionalidad en la revisión de licencias de que goza el Ayuntamiento, conforme al art. 16 RSCL acoge el fundamento del acuerdo.

El recurso de la parte se refiere a la omisión de procedimiento en la modificación de la licencia concedida a D. Palmira ; pues bien, de lo dispuesto en los arts. 193 LUV en relación con 16 RSCL: 1. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.

2. Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente.

3. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y la anulación por la causa señalada en el párrafo anterior comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren , de aplicación a la primera licencia concedida, se funda en la revocación de la anterior por ser errónea o basarse en la aplicación de nuevos criterios, revocación implícita en la concesión de la nueva licencia sin que se sujete a procedimiento específico. No es de aplicación lo dispuesto en el art. 243 LOTUP como pretende el apelante por no tratarse de supuesto de nulidad de pleno derecho, sino de aplicación de otros criterios.

La apelante no justifica el procedimiento omitido ni la nulidad de pleno derecho derivada del mismo, ni por tanto la concurrencia del supuesto del art. 62 e) LRJPAC para la revisión por nulidad de pleno derecho, ni es apta dicha vía para la revisión de acto anulable ni en tal caso, cuál sería el trámite omitido y sobre todo, la causación de indefensión, indefensión que no concurre pues la parte bien pudo, al tener noticia de la segunda resolución concediendo licencia, formular contra la misma recurso ordinario, y no lo hizo.

Las cuestiones acerca de la protección de la servidumbre exceden del objeto del recurso, en cuento éste se ciñe a una supuesta nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento, incluso de la vía administrativa que no olvidemos se trata de una licencia de vallado, al no fundar su recurso en la vulneración de normas urbanísticas para otorgarla.

Todo ello sin perjuicio de las acciones que le asistan en la vía civil por las cuestiones de titularidad y linderos.

Desestimar el fondo.



TERCERO. Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no ha lugar a su imposición.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino y D. Silvia contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante y en su consecuencia se revoca, estimando la demanda en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por legitimación del recurrente, y desestimar la pretensión de nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de julio de 2015 por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de licencia de obra por ser conforme a Derecho.

No se imponen las costas de esta apelación.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.