Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2015 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100689
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5978
Núm. Roj: STSJ CV 5978/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 41/2015
SENTENCIA N.º 750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Marti
En Valencia, a 29 de septiembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 41/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rosa Ubeda
Solano, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Vinalesa, asistido por el letrado D. Jose Antonio
Ibars Montero; y la entidad 'Gespais Urbanizadora SL', representada por la Procuradora Dª Maria Jose
Cervera García, y asistida por el letrado D. José Miguel Pérez Abellan; contra la Sentencia nº 406/14, de
14 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 291/12, tramitado por el juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre retasación. Ha comparecido como apelado Dª Dª Maribel
, Dª Violeta y D. Silvio , representado por el procuradora Dª. María José Mazón Esteve y defendido por la
letrada D. Gloria Cueto Lominchar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo del ayuntamiento de Vinalesa de 7 de febrero de 2012, por el que se aprueban la retasación de cargas de los proyectos electricos del Sector Industrial, del PGOU.
La sentencia de instancia de una parte entiende aplicable al supuesto de hecho que se considera la LRAU, (6/1994 ) en aplicación de lo que dispone la DT 1ª de la LUV Así la mencionada sentencia continúa diciendo: 'En cuanto al segundo motivo de impugnación, y por lo expuesto, no resulta aplicable el art. 168 de la LUV , si no la ley Reguladora de Actuación Urbanística, por lo que la retasación de cargas tiene también el límite del 20 porciento en la medida que un porcentaje superior al 20 % era causa de resolución del adjudicación, y así resulta de la jurisprudencia del Tribunal Superior De Justicia, entre otras la sentencia de la sala número 1350/2010, de fecha 1.º de octubre de 2010, recurso número 1646/2008.
Operando ese límite el no cabe computar, como hace la parte actora el importe de la quinta cuota de URBANIZACION, ya que dicha cuota fue declarada nula, con la obligación de reintegra le importa satisfecho por tal concepto. Conforma la memoria de retasación de cargas de los proyectos eléctricos presentada el 20 de enero de 2010, que contiene las las correcciones requeridas por el ayuntamiento, documento número trece del expediente, debe scores el importe de 55. 026,25 euros, ya que son correspondientes a una indemnización a incluir el proyecto de reparcelación, con motivo de un reconocimiento judicial, ... Si deben incluirse tanto la cantidad de 638.767,48 € correspondientes a las obras, y las cantidades de 4.829,26 € y 1.500 euros, ya que como resulta de la memoria, apartado 1.3.2 son indemnizaciones a propietarios para la ejecución de las obras de los proyectos eléctricos, y por tanto vinculadas y necesarias para la ejecución de la obra eléctrica. Además a la cantidad de 638.767,48 € debe incluirse el IVA, pues el mismo se ha tenido en cuenta al fijar el límite del 20 porciento respecto del importe de la proposición jurídica y económica que era de 3.325.677,13, (IVA incluido) el cuyo 20 % es de 665.132,42 €; ello conlleva que el máximo que podrá ejecutarse los propietarios por los conceptos de los anexos uno, dos y tres de la memoria de la retasación de cargas es importe de 665.135,42 euros.
Los cálculos del importe total de dichos anexos arrojan un total de 747.279,53 €, a saber anexo uno y dos 638.767, 48, €; mas 16 % de IVA; (740.970,27 €) y anexo tres, 4. 809,26 euros más 1.500 euros, por lo que se exceden 82. 144,11 euros del límite del 20 %. Y ese exceso no puede repercutirse a los propietarios, lo que lleva la estimación parcial del recurso en este aspecto.
SEGUNDO.- L a administración apelante pone de manifiesto que, el regimen relativo a que la retasación no supere el 20 %, no debe ser aplicable, pues: En este sentido debe tenerse en cuenta que como los proyectos eléctricos aprobados por la junta de gobierno local del ayuntamiento, de fecha 22 de febrero de 2011, son el resultado de una exigencia impuesta por la mercantil Iberdrola que constituye la causa objetiva cuya previsión no era posible en el momento de programarse la actuación urbanística en los términos señalados en el artículo 67.3 de la ley reguladora de la actividad urbanística, cuyos beneficios van a repercutir sobre las parcelas de los propietarios que deben, por tanto, asumir este coste como un elemento de la urbanización de sus parcelas de acuerdo con el principio de equidistribución de beneficios y cargas, cuestión que ha quedado acreditada en la instancia.
Asimismo, ha quedado acreditado en la instancia que esas necesidades objetivas se encuentran contempladas en el informe del Ingeniero Técnico Industrial del ayuntamiento de Vinalesa que no ha sido desvirtuadas por la actora ... dado que en todos ellas se justifican con razones técnicas y causas objetivas.
La sentencia adolece de la necesaria coherencia e incurre en una incorrecta apreciación de normas legales aplicables pues en definitiva detrae una parte la cuantía del proyecto de cargas que deben asumir los propietarios con enriquecimiento injusto, contrario a los principios de equitativa distribución de beneficios y cargas que inspira la legislación urbanística .
Por su parte el Urbanizador pone de manifiestom que: La sentencia incluye equivocadamente el IVA para el cálculo del importe considerado como retasación, cuando debe quedar al margen, por tratarse de un impuesto, que no forma parte de la contraprestación al urbanizador establecida en el programa Ademas pone de manifiesto que en la Proposición Juridica-económica, no se incluye el IVA en el conjunto de cargas. En resumen las cargas, no superan el 20 % y no debe considerarse el IVA a estos efectos
TERCERO. - Dos temas son los que se plantean: a).- El tema de la norma aplicable tiene poco recorrido pues, cualquiera que sea la legislación de la Comunidad Valenciana que contemplemos, la retasación tiene el limite del 20% y ambas normas, expresamente así lo lo considseran.
Concretamente la LUV, en su artº 168 pone de manifietsto que: El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación.
Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.
Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios Sección Cuarta. Reparcelación La LRAU en el 29, textualmente lo contemplaba al decir: Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación. aparte de imponerlo en este segundo caso las Normas esdtatales sobre contratos, aplicables de manera supletoria.
Esto indica que la discusión sobre la norma aplicable es absolutamente esteril pues, cualquiera que fuera la norma que se considere, la retasación no puede superar el 20 % del importe de carges previsto en la propòsición, ya que constituye el límite asumido por el adjudicatario - urbanizador.
b).- Por otra parte y pese a lo que afirma la sentencia; en la Proposición Juridico y economica; no se contemplaba como carga el impuesto. De esta forma, lo que parece ser que constituye la razón o el motivo fundamental del exceso no asumible superior al 20 %, no se produce pese a lo que se dice en la instancia.
Efectivamente, consta en la proposición, que: 1.- OBRAS DE URBANIZACION Presupuesto de Ejecución Material: 2.362.757,52 € Gastos Generales: 307.158,47 € Beneficio Industrial: 141.765,44 € TOTAL OBRAS: 2.811.681,45 € 2.- COSTE DE PROYECTOS REGISTRO PUBLICACIONES, NOTIFICACIONES, NOTARIA (comprende la redacción de la totalidad de los proyectos previstos en la Alternativa Técnica redactada de oficiQ y proyecto de reparcelación a redactar por la empresa urbanizadora) TOTAL COSTES: 273.590,83 € 3.- GASTOS DE GESTIÓN Y FINANCIEROS (tasas, avales, Asesoría Jurídica, gastos contables) TOTAL GASTOS: 150.253,03 € 4.- BENEFICIO AGENTE URBANIZADOR 90.151,81 € T OTAL CARGAS DE URBANIZACIÓN 3.325.677,13 € En las cantidades expuestas en el anterior cuadro no se incluyen los impuestos por el valor añadido. que se repercutirán en cada caso según la normativa vigente en el momento del cobro Asi las cosas, si en el momento de la proposición no se comtempló el IVA, tampoco puede hacerse en el momento de la retasación, ya que operariamos con criterios económicos distintos en esos dos momentos c).- Aparte de lo anterior, el IVA no forma parte de la proposición; ni de la retasación, porque no es, en sentido estricto, una carga urbanística; entendidas tales como, ' las ( cargas de urbanización) que todos los propietarios deben retribuir al Urbanizador '.
En la medida en que a traves del IVA se satisface un impuesto estatal, pero no un importe consumido por el Urbanizador en la gestión y urbanización de la Unidad; debemos concluir que el IVA, no es una carga de urbanización, en sentido estricto; de forma que no puede considerase su importe, a los efectos de determinar si el incremento de unas obras, supera en un 20 % del coste señalado en la Proposición Juridico - Económica.
CUARTO.- Todo ello la estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 41/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rosa Ubeda Solano, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Vinalesa, asistido por el letrado D. Jose Antonio Ibars Montero; y la entidad 'Gespais Urbanizadora SL', representada por la Procuradora Dª Maria Jose Cervera García, y asistida por el letrado D. José Miguel Pérez Abellan; contra la Sentencia nº 406/14, de 14 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 291/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre retasación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.b).- Revocar la sentencia dictada.
c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, desestimar el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo del ayuntamiento de Vinalesa de 7 de febrero de 2012, por el que se aprueban la retasación de cargas de los proyectos eléctricos del Sector Industrial, del PGOU; que confirmamos .
d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

