Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2017 de 13 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100508

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3705

Núm. Roj: STSJ CV 3705/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 41/17
SENTENCIA N.º 521
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 13 de julio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 41/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Alos
Moñino, en nombre y representación de la entidad 'SAT 7667 Explotaciones Frutícolas EXFRU', asistido por
el letrado D. María Ampara Laguarda Cardona, contra la Sentencia nº 294/16, de 26 de septiembre, dictada en
el Recurso Contencioso-Administrativo nº 240/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 9 de Valencia, sobre retasación. Ha comparecido como apelado la entidad 'FAVADO SL', representado
por el procurador D. Joaquín Francisco Funes García y defendido por el letrado D. Fernando Calvet Gimeno.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo des/estimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO. Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO. La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión estima el recurso contencioso administrativo planteado contra el acuerdo del plenario del ayuntamiento de Bonrepos y Miranbell, de 25 de junio de 2012, por el que se requería a la entidad Fabado s.l, Actora en la instancia y aquí apelada, para que se presentase un anexo modificado del proyecto de reparcelación de las unidades de ejecución Uno y Tres del plan General, incorporando una indemnización a favor de la entidad SAT 7667, por importe de 196.459,19, señalada por el auto del 23 de marzo del 2009, con las pertinentes compensaciones que procedan, por las cuotas urbanización que tenga pendiente la mencionada sociedad, con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Asimismo, también incorpore, el importe de la expropiación determinado por el jurado provincial de expropiación (expediente 284/2008) en la suma de 19160,20 euros, más los intereses en la determinación del justiprecio, en pago de los 133 m² de suelo de la parcela dieciséis del polígono cuatro, propiedad de la entidad SAT 7667 antes mencionada.

Los acuerdos recurridos imputaban el pago de ambas cantidades al agente urbanizador, es decir a la entidad Fabado s.l. Es precisamente, esa imputación, lo que recurre en la instancia el agente urbanizador y es, en concreto esa imputación, la que anula el juzgado, entendiendo que, las cantidades mencionadas, no deben quedar a cargo del agente urbanizador.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia hace depender la imputación de las cantidades mencionadas de su imprevisibilidad y de la necesidad de repercutir los costes sobrevenidos de las actuaciones cuando se dieran las circunstancias que previene las normas y en concreto, el artículo 67.3 de la ley reguladora de la actividad urbanística, con lo cual se está resolviendo el recurso y los diversos temas que se plantean, a través de los mecanismos de la retasación, que implica hacer recaer sobre los propietarios, las modificaciones cuantitativas de las previsiones iniciales de cargas, siempre que la variación obedezca causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación.



TERCERO.- El recurso de apelación, se articula por la entidad SAT 7667, por entender que es errónea la sentencia al liberar al agente urbanizador, la entidad Fabado s.l, de las obligaciones que le impuso la administración actuante, pues entiende que de las cantidades arriba mencionadas responde, exclusivamente, urbanizador y no pueden imputarse a los propietarios del sector.

Antes de cualquier otra consideración, hay que entender y poner de manifiesto que, pese a que la apelante actuó como codemandado en la instancia, es perfectamente posible que interponga recurso de apelación contra la sentencia dictada, en la medida en que la resolución adoptada por la administración le afecta directamente, pues los contenidos económicos de su participación en la unidad de actuación varían notablemente en cada caso.

Por otra parte, no cabe la menor duda de que, de acuerdo con la ley 29/1998 el 13 de junio, la entidad SAT 7667 Explotaciones Frutícolas, tiene la consideración de demandada, pues se trata de una entidad, cuyos derechos o intereses legítimos pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, como así ha ocurrido, pues no es lo mismo, que las cantidades que la administración objetiviza en el acto recurrido, sean abonadas por el urbanizador, en vez de que lo sean, por los propietarios del sector, en función de su participación en los intereses de la unidad que se ejecuta.



CUARTO. La apelante articula con motivos de apelación a los siguientes: 1º.- En lo que se refiere a la indemnización a abonar a la actora apelante y a sus intereses por expresamente de manifiesto que: ' la obligación de valorar la parcela como urbana no fue la circunstancia sobrevenida después iniciarse la actuación sino que la parcela contaba desde los años cincuenta con los servicios urbanísticos que tenía la condición de suelo urbano antes adjudicarse el programa de actuación integrada y el urbanizador debió tenerlo en cuenta al formular su proposición jurídico y económica y redactar el proyecto de reparcelación, puesto que, como ya hemos dicho, los servicios urbanísticos, (se refiere a los servicios con los que contaba la parcela), se encontraban reflejados en los planos cinco (pavimentado), seis (agua potable) y siete (alcantarillado) de la alternativa técnica presentada por promociones inmobiliarias ruzafa sociedad limitada...' Contrariamente a lo que debió hacer, 'Fabado s.l. presentó sus proposiciones jurídico y económicas, sin tener en cuenta la situación de la parcela doce del polígono dos, por lo que no podemos sino concluir que es el responsable directo de la situación acontecida ...' En este sentido termina diciendo que: ' Esta parte considera que no se dan las circunstancias exigidas por el apartado tercero del artículo 67 de la ley reguladora de la actividad urbanística, para que se pueda efectuar una red tasación de cargas en la que repercutirá todo los propietarios el importe de la indemnización y sus intereses, al considerar en virtud los puesto previamente, que la valoración como sur urbano del terreno de la SAT EXFRU se podía haber previsto en el programa y no se notaba de la circunstancia imprevisible, a lo que hay que añadir, el importe de la indemnización no supera el 20% de las cargas totales previstas en el programa.

2º.- En lo que se refiera justiprecio de la finca expropiada y a sus intereses.

En este sentido hace constar que, la memoria descriptiva del anteproyecto ya incluía en el ámbito de actuación integrada, el resto del vial de la prolongación del pintor Lluch, para cometer la completa urbanización de la misma y así garantizar la correcta integración viaria ... Parte de esa integración estaba formada por los 133 m², que era precisamente era la parcela que se expropió.

Añade seguidamente que ' siento que ya se contemplaban en el proyecto de urbanización, así como en la alternativa técnica los terrenos por donde tenían que desarrollarse las obras complementarias de conexión, la proposición jurídico- económica tenía que prever que terrenos privados era necesario obtener para realizar días obras de conexión y el modo, en este caso, mediante expropiación. Si así no lo hizo, eso implica una falta de previsión, imputable por negligencia al de aspirante urbanizador' Finalmente pone de manifiesto que los intereses el justiprecio tampoco pueden trasladarse a los propietarios. La demora en la determinación y pago de justiprecio ha de ser asumida por el sujeto responsable.

Afirma sin embargo que debe asumirlos el urbanizador, (también beneficiario de la expropiación), por cuanto que en el caso de las expropiaciones de urgencia los interesa deben abonarse desde la ocupación hasta el pago de justiprecio, haya demora o no. En el presente caso, el pago se ha demorado ocho años, puesto que la resolución del jurado es de fecha 9 de junio de 2008 y aunque el justiprecio se impugno en vía judicial, el urbanizador debía abonar la cantidad concurrente. En caso de que se incurre en culpa por demora, nace la responsabilidad por culpa y el sujeto responsable ha de soportar y pagar los intereses'

QUINTO. Como vemos, tanto las partes, como la sentencia, como el recurso de apelación, se mueven en el campo de la retasación.

La administración, en vía administrativa, puesto que no ha interpuesto recurso contra la sentencia que anula su acto, entendió que el pago de las cantidades que hemos mencionado era de cuenta del urbanizador porque no procedía la retasación y consiguientemente, no podían imputar, esas cantidades, a los propietarios el sector.

El juzgado, por el contrario, entiende, que esas cantidades no pueden ser de imputadas al urbanizador, porque era imposible prever su cuantificación en el momento de redactar la proposición jurídico-económica.

La parte apelante, codemandado en el proceso, interpone recurso de apelación, para intentar defender la posición de la administración, el acto original, y la obligación del urbanizador de asumir directamente el pago de las cantidades citadas.

Antes de cualquier otra determinación, lo que procede es explicitar y determinar cuál es la norma aplicable supuesto de hecho controvertido. En ese supuesto, nos encontramos con un programa de actuación integrada, que ha sido aprobado el momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la LUV y unos acuerdos de ejecución referidos a una hipotética retasación, que se materializan y tienen lugar, en un momento cronológicamente posterior a la vigencia de la norma citada. Para resolver la cuestión de derecho intertemporal debemos acudir a lo que dispone la disposición transitoria tercera del decreto 67/2006, 16 de mayo de reglamento para la aplicación de la ley con arreglo al cual, y dadas las fechas que se han citado, el eventual expediente de retasación debería regularse por la ley reguladora de la actividad urbanística, 6/1994 de 15 de noviembre, cuyo artículo 67.3 categóricamente establece que: ' Con motivo de la aprobación del proyecto de urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el programa, siempre que la variación obedece a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación.

La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial de urbanizador por la promoción de la actuación'

SEXTO.- Así pues, para determinar si es el urbanizador, como afirma la administración en su acto, quien soporte o deba soportar el aumento de Cargas, debemos atender exclusivamente a la objetividad de las causas determinantes y en concreto, a su previsión o previsibilidad.

Para una mejor precisión de este tema, conviene determinar cuál es el origen de esas cantidades que se exigen al urbanizador por la administración y en ese sentido, es preciso traer a colación la sentencia 1768/2004, dictada el recurso 881/2002, de la sección segunda, de esta Sala, en cuyo fallo expresamente.

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín Laguarda Ferrer en nombre y representación de la SAT EXFRU, representado por el Procurador D. Isidoro Manzanera Vila y defendido por el Letrado D. Ildefonso Boto Lobo, contra la Resolución del Ayuntamiento de Bonrepós i Mirambell de 21-3-02 por el que se aprueba el Pr. de Reparcelación de la UE nº 1 y 3 del PGOU.

2.- Anularla por contraria a derecho en el extremo consignado en el FJ 5º de la presente .

El fundamento quinto la sentencia dictada se pronunciaban el siguiente sentido:

QUINTO.- Sólo resta significar que la antes mencionada Sentencia 1144/03 recaída en el Recurso 1270/01 concluyó el carácter urbano de la finca nº 12 del Pº 2 del Plano Catastral , afectada en 2.113 m2 por la actuación urbanística, declarando que la misma se encontraba en el supuesto previsto en el art. 9 2º de la LRAU según el cual '... a los solos efectos de la valoración de inmuebles y derechos, los solares que decaigan de esta condición se tasarán como suelo urbano aunque sean clasificados de otro modo, cuando su propietario acredite haber consolidado dicha condición de solar, lícita y efectivamente, en regular desarrollo de la ordenación urbanística anterior...' .

Y añade la indicada Sentencia que 'consta en autos la documentación y datos afirmados por la actora, los cuales llevan, en este punto, a otorgar la razón en cuanto la sujeción al presupuesto de este precepto, esto es, a los solos efectos de la valoración le corresponde que el suelo clasificado como urbanizable de la finca A se valore como urbano. De este modo, en tanto en cuanto en la proposición jurídico-económica y, en concreto, en la finalmente aprobada, no se tiene en cuenta esta condición, cabe anular la misma y reconocer la situación jurídica particularizada que aquí se reconoce' Es claro, pues, que el acto aquí impugnado trae causa del PAI anulado en el punto antes reseñado, de manera que en el mismo extremo queda viciado de nulidad.

Pese a lo que afirma el actor, la sala entiende que, de acuerdo con la sentencia dictada en la instancia, no era posible hacer una previsión cuantitativa de la indemnización que debía abonarse a la sociedad apelada. Para ello, habían sido preciso dos pleitos contenciosos, con todas sus incidencias, que aún se estaban ejecutando en los años 2014 y 2015, de manera que en absoluto era razonablemente previsible, ni absolutamente seguro que, a la sociedad apelante, SAT 7667 EXFRU, le iba a corresponder una cantidad, en concepto de indemnización, por un suelo, cuya naturaleza, precisó la existencia dos sentencias y sus pronunciamientos ejecutivos posteriores. No puede hablarse el rigor de previsibilidad, cuando existía una litigiosidad latente, de tal naturaleza, que precisó los pronunciamientos judiciales que hemos mencionado.

En todo caso, se trata de una indemnización, que debe considerarse como carga de la urbanización, que no podía preverse al tiempo de la redacción de la proposición jurídico-económica y que, en consecuencia, como pretendía la administración, no debe ser abonada por el urbanizador.

La misma conclusión, se impone en lo que se refiere a la expropiación pues, aunque es cierto y podía entenderse, al tiempo de redactarse la proposición, que había una parte consistente en 113 m² que debía ocuparse para completar una vía pública; ello no obstante, la cuantificación de esa cantidad no fue posible hasta ocho años después de la proposición jurídica y económica, precisamente a causa de la intervención procedimental de la entidad apelante SAT 7667. Tampoco resultaba posible, al tiempo de redactar la proposición, determinar exactamente el valor de esos 113 m².

Lo mismo, debe decirse en cuanto los intereses de la expropiación, que pretende la actora, sin ningún tipo de justificación imputarlos al urbanizador. Los intereses, deben abonarse por quien causa la demora; y si son intereses expropiatorios, deberán formalmente reclamarse a quien legítimamente deba soportarlos, ciertamente no son de cargo de los propietarios de la actuación sometida programación, pero esto no quiere decir que deba ser imputados al urbanizador. De esta forma, también en este sentido, tenemos que desestimar el recurso de apelación planteado.

SÉPTIMO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1.000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 41/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Alos Moñino, en nombre y representación de la entidad 'SAT 7667 Explotaciones Frutícolas EXFRU', asistido por el letrado D. María Ampara Laguarda Cardona, contra la Sentencia nº 294/16, de 26 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 240/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 9 de Valencia, sobre retasación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b). Confirmar la sentencia dictada.

c). Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora a un de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.