Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2015 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100691
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5980
Núm. Roj: STSJ CV 5980/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 756
En el recurso de apelación número 412/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LORIGUILLA
contra la sentencia nº 69/15, de 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 139/2011 seguido ante
ese Juzgado.
Ha sido parte apelada URBANIZADORA CUATRE CARRERES S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 139/2011, deducido por Urbanizadora Cuatre Carreres S.L. frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Loriguilla de 15 de diciembre de 2010, dictado en el expediente de resolución del contrato de programación de la unidad de ejecución única del sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del suelo urbanizable residencial de plan general del municipio.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 5 de marzo de 2015 sentencia nº 69/15 , estimándolo y anulando el acuerdo municipal impugnado, por caducidad del expediente administrativo en el que se había dictado ese acuerdo, todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Loriguilla, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y desestimase el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente la apelación y confirmase la sentencia recurrida.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Loriguilla de 15 de diciembre de 2010, impugnado en el proceso de instancia por la mercantil ahora apelada, Cuatre Carreres S.L., dispuso lo siguiente: 1º:- desestimar las alegaciones formuladas en el expediente por esa mercantil; 2º.- declarar resuelto el contrato de programación de la unidad de ejecución única del sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del suelo urbanizable residencial de plan general del municipio, lo que comportaba la incautación de la garantía constituida, en la cuantía vigente, y el resarcimiento de los daños y perjuicios que, como consecuencia de ello, se pudieran haber irrogado, a determinar en fase de liquidación del contrato; se indicaba asimismo que la aludida mercantil adeudaba a la Administración la cantidad correspondiente al valor de las parcelas recibidas en concepto de retribución, previo descuento de las obras ya ejecutadas y que fueran útiles a la urbanización; 3º.- proceder a la inmediata liquidación del contrato, a los efectos de determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios causados al Ayuntamiento por el incumplimiento contractual, así como la valoración de aquellas unidades de obra ya ejecutadas y que resultasen inservibles como consecuencia del abandono de las obras: y 4º.- asumir el Ayuntamiento la gestión directa del programa mediante la mercantil de capital 100% municipal Lorisum S.L.U., conforme a lo establecido en el art. 128 de la LUV y preceptos concordantes del ROGTU.
El referido acuerdo plenario fundaba la expresada resolución de contrato en la concurrencia de causas previstas en el art. 111 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , por concluirse de la documentación aportada al expediente no sólo que había existido un retraso en el cumplimiento de los plazos de ejecución de la obra por el agente urbanizador, sino que, además, se había producido un total y absoluto abandono de las obras por parte de éste. Dicho acuerdo desestimaba expresamente la alegación de caducidad del expediente de resolución del contrato aducida por Cuatre Carreres S.L.
SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo acogiendo la alegación de la actora relativa a la caducidad del expediente de resolución del contrato de programación. Razonaba la Juzgadora de instancia, en síntesis, que resultaban de aplicación al caso los arts. 42.3 y 44 de la Ley 30/1992 , y rechazaba los reparos opuestos al efecto por el Ayuntamiento demandado, quien sostenía que la resolución de un contrato no podía considerarse de carácter sancionador, ni suponía el ejercicio de potestades de intervención o policía. Añadía la Juzgadora, por último, que el plazo de caducidad aplicable al caso era el general de tres meses previsto en el antecitado art. 42.3 de la Ley 30/1992 , que había sido rebasado por el Ayuntamiento en el expediente concernido.
TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento apelante alegando que, contrariamente a lo que en la misma se señala, no resulta aplicable el instituto de la caducidad a los expedientes de resolución de la adjudicación de un programa de actuación urbanística, por cuanto no participan del carácter y naturaleza de procedimientos sancionadores ni la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables de gravamen, y afectan, además, a facultades que tienen por objeto satisfacer el interés público. Añade el transcurso del plazo de que disponía para resolver el procedimiento y notificar la resolución quedó suspendido a tenor del art. 42.5 de la Ley 30/1992 , al solicitar informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución.
Se opone la apelada a los motivos alegados por el apelante y sostiene, en esencia, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por el apelante y la respuesta dada a las mismas por el apelado, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertados los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, así como la conclusión estimatoria del recurso contencioso-administrativo a que esa sentencia llega por apreciar la caducidad del expediente administrativo.
Cabe añadir, a los razonamientos ofrecidos por la Juzgadora de instancia, la cita de la STS 3ª, Sección 3ª, de 27 de octubre de 2009 -recurso de casación número 1726/2007 -, en la que el Tribunal Supremo conoció de un asunto en que la controversia giraba en torno a la caducidad de un expediente iniciado de oficio por la Administración en el que ésta había declarado la caducidad de una concesión minera. El TS consideró aplicable a la caducidad de ese expediente el art. 44.2 de la Ley 30/1992 razonando que frente al interés general que la sentencia de instancia había apreciado para no declarar caducado el expediente, había que tomar en consideración 'que el aspecto del procedimiento que presenta mayor relevancia, y, por consiguiente hemos de entender prevalente a los efectos de su subsunción en los apartados del artículo 44 LPJPAC respecto a los procedimientos iniciados de oficio por la administración es, precisamente, que de la resolución impugnada deriva la extinción de un derecho previamente reconocido a una persona jurídica'. Señalaba asimismo el Tribunal Supremo en esa sentencia de 27 de octubre de 2009 que 'Por ello consideramos que es de aplicación el apartado segundo del referido precepto que se refiere a los procedimientos en que se ejercite al ejercicio de potestades sancionadoras o, en general, 'de intervención', susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los cuales la no resolución en plazo determina la caducidad del procedimiento'. Y concluía el TS que 'Al haberse iniciado de oficio por el órgano de la administración autonómica competente para ello el procedimiento de declaración de caducidad de la concesión y atendiendo a la obligación de resolver y notificar su resolución que a las Administraciones Públicas establece el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , la Administración hubo de resolver el procedimiento dentro de plazo, que al no estar establecido por su norma reguladora la Ley lo fija en tres meses en el artículo citado.
En definitiva, de lo hasta aquí expuesto se deduce la procedencia de la estimación del presente recurso al no resultar la sentencia recurrida conforme a derecho, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.4, de la Ley la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, reservado en principio para los supuestos en que concurra un interés general que en este caso, según hemos razonado no resulta relevante ni prevalerte frente a la dimensión o vertiente limitadora de los derechos de la resolución de declaración de caducidad de la concesión'.
Ha de tenerse en cuenta asimismo que, como pone también de relieve el Tribunal Supremo, el instituto de la caducidad de los expedientes administrativos responde a la observancia del principio constitucional de seguridad jurídica. En este sentido la STS 3ª, Sección 7ª, de 8 de junio de 2011 -recurso de casación nº 494/2011 -, manifiesta que 'el fundamento objetivo del instituto de la caducidad se debe tanto a la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos como especialmente a la ineludible observancia del principio constitucional de seguridad jurídica en el ámbito del Derecho procedimental administrativo. Y así son tres los requisitos esenciales para que se produzca la caducidad: en primer lugar, el transcurso del tiempo; en segundo término, la paralización del procedimiento y, por último, que dicha paralización se deba a una manifiesta e injustificada inactividad de la Administración,...'. Y por su parte, la STS 3ª, Sección 5ª, de 5 de julio de 2013 -recurso de casación nº 2590/2010 -, afirma que la caducidad, que constituye un modo de terminación del procedimiento por el transcurso del plazo fijado en la norma, está al servicio de la servicio de la seguridad jurídica y tiene por finalidad asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración lo resuelva en un plazo determinado.
QUINTO.- En el caso enjuiciado, como en el resuelto por el TS en la precitada STS de 27 de octubre de 2009 , resulta aplicable el art. 44.2 de la Ley 30/1992 (vigente al tiempo de los hechos de autos): se trata de un expediente de resolución de un contrato de programación iniciado de oficio por el Ayuntamiento, resolución de contrato que produce para el urbanizador (la mercantil ahora apelada) los efectos desfavorables expresamente enumerados en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Loriguilla de 15 de diciembre de 2010 que han sido transcritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Frente al interés general invocado por el Ayuntamiento en defensa de su postura contraria a la declaración de caducidad de dicho expediente ( art.
92.4 de la Ley 30/1992 ), ha de considerarse prevalente, en línea con lo señalado por el Tribunal Supremo en aquella sentencia, la dimensión o vertiente limitadora de los derechos de Cuatre Carreres S.L. que comporta la resolución del contrato de programación.
El plazo máximo de que disponía el Ayuntamiento de Loriguilla para resolver y notificar el expediente en cuestión era el general de tres meses que preveía el art. 42.3 de esa Ley 30/1992 , plazo sobradamente rebasado por aquél: el expediente se inició mediante acuerdo del Pleno de 18 de abril de 2010, y finalizó mediante acuerdo de 15 de diciembre de 2010, notificado a la interesada con posterioridad.
Ha de ser rechaza la alegación del Ayuntamiento, formulada por éste al amparo del art. 42.5.c) de la Ley 30/1992 , acerca de la suspensión del plazo para resolver derivada de la solicitud de informes preceptivos al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y a la Comisión Territorial de Urbanismo: de un lado, no consta en el expediente que el decreto de Alcaldía nº 107/2010 que acordó la petición de tales informes fuera notificado a la interesada, y de otro lado, los mismos no fueron emitidos en dicho plazo, produciéndose en el ínterin la caducidad del procedimiento.
Por añadidura, consta en el expediente administrativo -folio 8 y siguientes-, acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 18 de abril de 2010 que declaró la caducidad de oficio de un primer expediente de resolución del contrato de programación de la unidad de ejecución única del sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 y dispuso, simultáneamente, la iniciación de un nuevo procedimiento (el concernido en la presente litis) con el objeto de volver a declarar resuelto el contrato. Pues bien, en aquel acuerdo de 18 de abril de 2010 el Ayuntamiento consideró que se había 'producido la caducidad del expediente con fecha de 23 de marzo de 2010 en aplicación de lo establecido por los artículos 42.3 , 44 y 92 de la Ley 30/1992 '. Ello pone de relieve que la negativa del Ayuntamiento en el segundo expediente a acordar la caducidad del procedimiento solicitada por la interesada, negativa basada por aquél precisamente en que no resultaban de aplicación al caso los referidos arts. 42.3 , 44.2 y 92 de la Ley 30/1992 , contraviene la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima que rigen la actuación administrativa ( art. 3.1 de la repetida Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales, ya ha sido dicho, al caso de autos).
A resultas de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada. Resulta innecesario, en consecuencia, el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por el apelante en su escrito de apelación, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).
SEXTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 412/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Loriguilla contra la sentencia nº 69/15, de 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 139/2011 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

