Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 420/2015 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100050
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:116
Núm. Roj: STSJ CV 116/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 21
En el recurso de apelación número 420/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA
contra la sentencia nº 183/2014, de 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 625/2007.
Ha sido parte apelada Dª María Dolores ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 625/2007 (al que se acumuló el recurso contencioso- administrativo ordinario número 626/2007 seguido ante ese mismo Juzgado), deducido por Dª María Dolores frente a las siguientes resoluciones del Ayuntamiento de Orihuela: -desestimación presunta del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de diciembre de 2006, que aprobó las cuotas de urbanización correspondientes a la unidad de actuación nº 1 de la partida rural DIRECCION000 , por un importe de 619.773,08 €; y liquidación de cuotas girada a aquélla por importe de 63.496,37 €.
-desestimación presunta del recurso de interposición que formuló contra el decreto de Alcaldía de 27 de diciembre de 2006, que aprobó el proyecto de urbanización de la referida unidad de actuación nº 1 de la partida rural DIRECCION000 .
-acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de noviembre de 2007, que aprobó el proyecto de obras complementarias de dicha unidad de actuación nº 1.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 12 de mayo de 2014 sentencia nº 183/2014 (con auto completándola de 19 de diciembre de 2014) estimándolo y anulando las resoluciones impugnadas, y reconociendo el derecho de la actora a ser reintegrada en el importe de 63.497,37 €, más los intereses legales procedentes.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Orihuela, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia revocándola, con imposición a la contraparte de las costas causadas en esta apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso, con imposición de costas a la Administración apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló las resoluciones administrativas impugnadas, razonando la Juzgadora de instancia, en lo sustancial, lo siguiente: -acerca de las resoluciones de imposición y liquidación de cuotas de urbanización, señalaba la Juzgadora que se encontraba prescrito en derecho de la Administración a exigir tales cuotas, de conformidad con el art. 128.1 del RGU, al haber trascurrido más de diez años desde la aprobación del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación nº 1 (en fecha 14 de marzo de 1996) hasta que se aprobaron y liquidaron.
-en cuanto al proyecto de urbanización de la unidad de actuación aprobado en fecha 27 de diciembre de 2006, con un presupuesto de 63.496,37 €, sostenía la Juzgadora que procedía su anulación, puesto que anteriormente había sido aprobado por el Ayuntamiento, el día 16 de noviembre de 2004, un proyecto de urbanización con un presupuesto menor, sin que constara justificada en el expediente administrativo mediante ningún informe técnico la necesidad de la tramitación y aprobación de ese segundo proyecto, porque aunque el Ayuntamiento sostenía que obedecía a las deficiencias técnicas que presentaba el primer proyecto, no había justificado la existencia de tales deficiencias ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, por todo lo cual, concluía la Juzgadora, el segundo proyecto aprobado carecía de toda fundamentación técnica y legal e infringía, en consecuencia, el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .
-por último, la sentencia anuló asimismo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de noviembre de 2007, que aprobó el proyecto de obras complementarias de dicha unidad de actuación nº 1, por entender la Juzgadora que vulneraba el art. 67.3 de la LRAU, ya que la aprobación del desvío del azarbe objeto de ese proyecto no tenía su causa en la aparición de circunstancias sobrevenidas e imprevistas, sino que tales obras de desvío aparecían ya recogidas y autorizadas en el decreto de Alcaldía de 17 de noviembre de 2004.
SEGUNDO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento apelante alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: -el plazo de prescripción de las cuotas de urbanización es de quince años y no de cinco, ello además de que resulta de dudosa aplicación en la Comunidad Valenciana el art. 128.1 del RGU.
-el informe técnico municipal adjuntado como documento nº 3 de la contestación a la demanda justifica la necesidad del segundo proyecto de urbanización, por lo que no es cierto que la aprobación de este proyecto no se encuentre motivada.
-por último, en cuanto al proyecto de obras complementarias, admite el apelante que el desvío del azarbe ya estaba previsto en el proyecto de urbanización originario, si bien, aduce, lo que ese proyecto complementario dispuso fue una modificación del trazado de dicho azarbe impuesto por la Administración autonómica.
La parte apelada se opone a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, la adecuación a derecho de la sentencia recurrida de contrario.
TERCERO.- Ha de darse la razón al apelante, en primer lugar, cuando alega que las cuotas de urbanización impuestas y liquidadas a la actora-apelada no estaban prescritas. En este punto la fundamentación jurídica de la sentencia apelada no se ajusta a derecho, según se pasa por la Sala a exponer a continuación.
La jurisprudencia de esta Sala y Sección tiene mayoritariamente señalado -las sentencias últimas son unánimes al respecto- que el plazo de que dispone la Administración para exigir a los propietarios el cobro de las cuotas de urbanización no resulta del art. 128.1 del RGU (que dispone que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando concluya la urbanización de la unidad reparcelable y en todo caso antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación), sino que es el de quince años previsto en el art. 1964 del Código Civil -tras la Ley 42/2015 ha pasado a ser de cinco años, pero esta modificación no es aplicable, por razones temporales, al caso aquí enjuiciado-.
En este sentido cabe citar, entre otras, la sentencia nº 346/17, de 10 de mayo de 2017, dictada en el recurso de apelación número 204/2014 , que razona que la prescripción de la deuda por cuotas urbanísticas, como derecho de crédito de la Administración frente a los propietarios, tiene un plazo de quince años (actualmente cinco, según ha sido apuntado), ya que «el plazo de 5 años que señala el RGU no es un plazo de prescripción, puesto que, para que así fuera la determinación de la norma debería ser expresa, siendo por el contrario un plazo cuyo incumplimiento supone una irregularidad administrativa que no determina la prescripción de la deuda».
Esa sentencia subraya, además, remitiéndose a sentencias precedentes de esta Sala, el carácter no tributario de las cuotas de urbanización.
Por tanto, no puede la actora-apelada invocar en apoyo de su pretensión de prescripción de las cuotas de urbanización el aludido art. 128.1 del RGU, pues las cuotas, tal como ha sido expuesto, prescribían a los quince años. Ello es así bien se esté en presencia de una actuación urbanística ejecutada por gestión indirecta o bien, como sucede en el caso de autos, ante una actuación desarrollada por el Ayuntamiento de Orihuela mediante gestión directa.
Por añadidura, en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación nº 1 aprobado en fecha 14 de marzo de 1996 no se encontraban comprendidas, según así consta en el expediente administrativo y acreditó además el Ayuntamiento con la documentación que adjuntó con su contestación a la demanda, las cargas correspondientes a las obras de urbanización de las que derivan las cuotas urbanísticas aprobadas y giradas por esa Corporación Local a Dª María Dolores en diciembre del año 2006, como no podía ser, además, de otra manera, ya que en el año 1996 no se había aprobado el proyecto de urbanización de dicha unidad de actuación nº 1 del planeamiento de Orihuela (la cuenta de liquidación de la reparcelación repercutía a los propietarios sólo las cargas derivadas del pago de indemnizaciones y de los costes de los proyectos -la denominada cuota 0-).
Y por si todo lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar que, como asimismo señala el apelante, es dudosa la aplicación del repetido art. 128.1 del RGU en el marco normativo de las sucesivas leyes autonómicas urbanísticas valencianas, habiéndose pronunciado al respecto esta Sala en sentido negativo en numerosas sentencias.
CUARTO.- Por el contrario, la Sala considera acertados los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en torno a la falta de motivación del proyecto de urbanización de la unidad de actuación nº 1 aprobado mediante decreto de Alcaldía de 27 de diciembre de 2006. Como argumenta la Juzgadora de instancia, la aprobación de este proyecto carece de toda fundamentación, siendo que dos años antes (en fecha 16 de noviembre de 2004) se había aprobado por el Ayuntamiento un proyecto de urbanización anterior.
El Ayuntamiento apelante aduce para justificar la necesidad de la tramitación y aprobación de ese segundo proyecto las deficiencias técnicas que presentaba el primer proyecto y que aparecen reseñadas en el informe técnico emitido por el ingeniero municipal D. Arturo en el expediente de contratación de las obras de urbanización. El aludido informe se encuentra transcrito en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de junio de 2005 dictado en dicho expediente de contratación (documento nº 3 adjuntado con la contestación a la demanda). Pero tal informe no sirve en absoluto de motivación adecuada y bastante sobre la necesidad técnica de la aprobación del segundo proyecto de urbanización, pues ni figura unido al expediente de tramitación de este proyecto ni tampoco al mencionado expediente de contratación (sólo consta transcrito en el precitado acuerdo municipal de 12 de junio de 2005). La falta de acreditación de la existencia del informe en cuestión no queda enervada mediante la declaración testifical del ingeniero Sr. Arturo practicada en los autos de instancia: lo que debió hacer el Ayuntamiento es aportar al proceso el informe.
Ha de recordarse, además, que el art. 89.5 de la Ley 30/1992 -aplicable, por razones temporales, al caso enjuiciado- disponía que «La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma». Y en el presente caso, ni el decreto de Alcaldía de 5 de octubre de 2006, que acordó someter a información pública el nuevo proyecto de urbanización, ni el decreto de Alcaldía de 27 de diciembre de 2006, que lo aprueba, incorporan ese pretendido informe técnico, sino que se limitan a apuntar que «iniciado el procedimiento relativo al expediente de contratación de las obras incluidas en el mencionado proyecto (el proyecto de urbanización aprobado el día 16 de noviembre de 2004), el Sr. Ingeniero Municipal Director Técnico facultativo de las obras informa asimismo sobre las deficiencias de que adolece el proyecto de urbanización, resultando imprevisible el coste final de las obras, proponiendo la redacción de un nuevo proyecto». El nuevo proyecto no contiene tampoco, de otro lado, memoria justificativa.
QUINTO.- De lo expresado en el fundamento jurídico precedente se concluye, como así hizo la Juzgadora de instancia, por una parte la absoluta falta de motivación por el Ayuntamiento de Orihuela de las razones ciertas que le llevaron a aprobar el segundo proyecto de urbanización, y por otra parte, la situación de real y efectiva indefensión que el desconocimiento de ese dato ha originado a Dª María Dolores (indefensión invocada por ésta remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala). A su vez, la indicada ausencia de motivación impide también al órgano jurisdiccional pronunciarse con plenitud de criterio acerca de la adecuación a derecho del proyecto recurrido.
No cabe olvidar que el art. 54 de la Ley 30/1992 establecía que los actos administrativos tenían que encontrarse motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Según tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la motivación de las resoluciones administrativas ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 C.E . La motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, de la concreción de la adecuación del acto al fin previsto, por ello, para cumplir este requisito formal se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada. Tiene asimismo manifestado la jurisprudencia que la exigida motivación administrativa es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar, tanto a priori como a posteriori, en las relaciones entre la Administración y los administrados. A esta doctrina se ha referido también el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión.
A tenor de todo lo fundamentado, es claro que el proyecto de urbanización aprobado por decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Orihuela de 27 de diciembre de 2006 es, según así entendió la Juzgadora de instancia, contrario a derecho.
SEXTO.- El apelante trata de enervar la anterior conclusión aduciendo que la actora-apelada no ha sufrido ningún perjuicio económico a consecuencia de la aprobación del segundo proyecto de urbanización.
Esta alegación no puede ser acogida, por cuanto la ausencia de motivación del decreto de 27 de diciembre de 2006 causante de indefensión efectiva es un defecto que conlleva por sí la anulación del acto, sin necesidad de la existencia de ningún perjuicio económico adicional. Pero es que, además, no es cierta esa falta de perjuicios económicos invocada por el apelante: mientras que en el primer proyecto de urbanización aprobado en fecha 16 de noviembre de 2004 el presupuesto de ejecución de la obra urbanizadora era de 505.131,79 €, en el segundo el presupuesto ascendía a 619.773,08 €, comportando ello obviamente para los propietarios una mayor repercusión de cargas urbanísticas.
SÉPTIMO.- De la referida anulación del segundo proyecto de urbanización deriva a su vez como necesaria consecuencia la anulación tanto del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de diciembre de 2006, que aprobó las cuotas de urbanización que traen su causa de la aprobación de dicho proyecto, como de la liquidación de cuotas girada por el Ayuntamiento de Orihuela a Dª María Dolores por importe de 63.496,37 €.
Procede, por consiguiente, confirmar el pronunciamiento anulatorio de esas resoluciones contenido en el fallo de la sentencia apelada (si bien no por los motivos tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo, sino por los expuestos por la Sala), así como la confirmación del pronunciamiento que reconoce a favor de la actora, como situación jurídica individualizada - art. 31.2 de la Ley 29/1998 -, el derecho al reintegro por el Ayuntamiento de la aludida suma de 63.496,37 €.
OCTAVO.- En último lugar, se pasa por la Sala a examinar las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento apelante en torno a la anulación por la sentencia de instancia del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de noviembre de 2007, que aprobó el proyecto de obras complementarias de la unidad de actuación nº 1.
El objeto de ese proyecto era, según se reseña en la memoria que figura en el expediente administrativo, «la ejecución de una actuación no contemplada en el proyecto de construcción de la urbanización U.A.-1 P.R. DIRECCION000 -Orihuela (Alicante), la cual perfecciona la obra principal de manera indispensable para conseguir su fin. La actuación consiste en la ejecución de una hinca en la CARRETERA000 para así conseguir a través de ésta dar continuidad a la conducción de riego 'Azarbe Benicatel' existente en la presente unidad de actuación». La memoria describe asimismo esas obras complementarias señalando que «La conducción a ejecutar indicada en el proyecto de construcción que sustituye el actual azarbe que discurre por la U.A.-1 ha cambiado su trazado, ubicando su nueva traza por los Viales 2 y 3 de la urbanización. Esto ocasiona la necesidad de ejecutar una hinca CARRETERA000 para realizar el entronque con el azarbe que se encuentra al otro lado de la misma'.
Ha de rechazarse la alegación del apelante relativa a la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora frente a dicho acuerdo municipal: no consta acreditado en el expediente ni en los autos de instancia que este acuerdo fuera notificado a Dª María Dolores , quien aduce que sólo tuvo conocimiento de la existencia del mismo tras la remisión del expediente administrativo al Juzgado por el Ayuntamiento.
Sentado lo anterior, resulta necesario centrar los términos en que la demandante-apelada impugnó en el proceso de instancia el citado acuerdo municipal: las obras objeto del proyecto complementario en cuestión no obedecían a la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido ser previstas al aprobarse el proyecto de urbanización de la unidad de actuación nº 1, por lo que no concurría, sostenía la demandante, un supuesto legal de retasación de cargas. Esta alegación fue acogida por la Juzgadora, que fundándose en la misma acordó en la sentencia la anulación del referido acuerdo municipal.
Pues bien, ha de destacarse que el acuerdo de 26 de noviembre de 2007 no imputa a los propietarios de suelo del ámbito de la actuación el incremento de cargas derivado de la ejecución de las obras complementarias, sino que se limita a aprobar el proyecto de obras, lo cual es lógico teniendo en cuenta que junto con el aludido proyecto no se tramitó por el Ayuntamiento un expediente de retasación de cargas. Por tanto, no habiendo tenido lugar dicha imputación de cargas, no podía la Juzgadora de instancia anticipar un pronunciamiento anulatorio del proyecto de obras complementarias basándose en que comportaba para los propietarios una variación al alza de las cargas de la actuación que no se ajustaba a los supuestos legales de retasación.
En este particular, en consecuencia, el fallo de la sentencia ha de ser revocado.
NOVENO.- En suma procede, a resultas de todo lo fundamentado: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; y 2.- revocar la sentencia apelada en cuanto anula el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orihuela de 26 de noviembre de 2007, y confirmarla en lo demás.
DÉCIMO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 420/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Orihuela contra la sentencia nº 183/2014, de 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 625/2007.2.- Revocar la sentencia apelada en cuanto anula el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orihuela de 26 de noviembre de 2007, y confirmarla en lo demás.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
