Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 428/2015 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017100806
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7869
Núm. Roj: STSJ CV 7869/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/428/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 16 de noviembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 936
En el recurso de apelación tramitado con el nº 428/2015, en que han sido partes, como apelante
REPSOL Comercial de Productos Petrolíferos S.A. y CAMPSA Estaciones de Servicio S.A. representado por
el Procurador de los Tribunales D. Ana María Ballester Navarro bajo la dirección letrada de D. Miguel Collado
Mejía y como apelada Ayuntamiento de Vergel representado por D. María José Espí López Procurador de
los Tribunales y defendido por D. Evaristo José Aparisi Server Letrado siendo Magistrado ponente la Ilma.
Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, con el número 378/14, a instancia de REPSOL Comercial de Productos Petrolíferos S.A. y CAMPSA Estaciones de Servicio S.A. contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de abril de 2014 por el que se confirma en reposición el que acuerda la clausura temporal de actividad de suministro de carburantes y apercibimientos, en fecha 23 de marzo de 2.015 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles REPSOL Comercial de Productos Petrolíferos S.A. y CAMPSA Estaciones de Servicio S.A. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de abril de 2014 que confirma en su integridad el de 14 de febrero de 2014, confirmando las resoluciones recurridas por considerarlas acordes a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el Ayuntamiento demandado con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, y personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-1. Interpuesto recurso contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de abril de 2014 por el que se confirma en reposición el que acuerda Decretar la clausura temporal del suministro de carburantes y combustibles a vehículos de automoción situada en la Avda. de Valencia 10 del Verger; Ordenar a Campsa Estaciones de Servicio SA el cese temporal en el ejercicio de la actividad de estación de servicio, quien deberá dar cumplimiento a lo así acordado, cesando voluntariamente en el ejercicio de la actividad en el plazo de quince días desde la recepción de la notificación y Apercibir al destinatario de esa resolución que para el caso de no llevar a cabo el cumplimiento voluntario de lo ordenado, se procederá por el Ayuntamiento a dar cumplimiento a ello, en ejecución subsidiaria a costa de su destinatario.
La sentencia de instancia desestima el recurso fundada en considerar, conforme a lo dispuesto en la DT 1ª Ley 2/06 , que la instalación en cuestión viene obligada a solicitar el correspondiente instrumento de intervención ambiental conforme a dicha Ley al no tener la consideración de instalación existente pues carecía con anterioridad de licencia de actividad, como resulta del informe técnico municipal, pues aun cuando la actividad se remonta a 1969 en que solicita un cambio de emplazamiento, venía sujeta al RSCL y Reglamento de Actividades Molestas, sin que contara con proyecto técnico ni licencia de actividad ni de instalación o apertura, ni el acuerdo que aporta de fecha 24 de marzo de 1969 equivale a tales.
2. Por la apelante se formuló recurso alegando error en la valoración de la prueba, ello por considerar que el documento que acompaña con el nº 5 de la demanda constituye una licencia de instalación otorgada al amparo del Reglamento de Actividades molestas Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, copia procedente y cotejada con su original, del Servicio Territorial de Industria de Alicante, recibido del extinto Monopolio de Petróleos.
Considera la parte que del hecho de no haberse atenido el Ayuntamiento al procedimiento establecido en el RAMINP, no debe responder la apelante, procedimiento en que no fue parte, atentando la pretensión de no dotar de efectividad a dicha resolución, contra la seguridad jurídica.
El documento contiene la licencia de instalación y traslado de surtidores y el hecho de que la Administración no conserve la solicitud no es imputable a la parte.
Alega lo dispuesto en el art. 35 f) LRJPAC, siéndole de aplicación la DT 1ª Ley 2/2006sin que deba sujetarse a la misma al no darse los supuestos de traslado o modificación sustancial de la actividad, habiéndole concedido licencias de obras con posterioridad.
3. Por la parte apelada se opuso al recurso por remisión a los fundamentos contenidos en la sentencia apelada, en cuanto a la que considera correcta valoración de la prueba documental practicada, tanto el documento acompañado a la demanda, como del libro registro del RAMINP, del cual no consta solicitud alguna de tramitación de licencia para la instalación que nos ocupa.
El documento autoriza el cambio de ubicación de los surtidores, equivalente al actual certificado de compatibilidad urbanística.
Se refiere al informe del Secretario acerca de la forma de adopción de los acuerdos similares en la época siguiendo lo establecido en el art. 4 de las Instrucciones complementarias para la aplicación del RAMINP; siendo de aplicación el RSCL de 1955, la LRL y el RAMINIP de 1961 el cual establecía en su DT la obligación de solicitar autorización en el plazo de dos meses a quienes vinieran ejerciendo actividades incluídas, cuyo procedimiento se regulaba en los arts. 29 a 33, con los trámites de solicitud documentada, información pública, remisión a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y resolución conteniendo referencia expresa al informe favorable o desfavorable de la Comisión.
La licencia de instalación constituye la autorización por la que se declara el acomodo de la instalación a las disposiciones urbanísticas, mientras que la apertura o funcionamiento es posterior a la visita de comprobación, sin que se haya tramitado en el caso que nos ocupa expediente alguno.
No resulta de aplicación la DT 1ª Ley 2/06 porque la actividad carecía de licencia en el momento de su entrada en vigor; ni las licencias de obra concedidas suplen tal falta.
SEGUNDO .- La resolución originaria impugnada acuerda la clausura temporal de la instalación ante la desatención de la apelante al requerimiento de fecha 8 de enero de 2012 a fin de que solicitara la correspondiente licencia ambiental al constar mediante informes técnicos que carecía de licencia anterior.
La resolución se funda en lo dispuesto en los arts. 5 , 83 , 74 y 93 de la Ley 2/06 de Prevención de la contaminación y calidad ambiental.
La sentencia apelada confirma la legalidad de dicha resolución.
Nos encontramos ante la controversia de si la mercantil actora contaba con licencia anterior o no, cuestión que ha sido objeto de prueba, todo ello a los efectos de lo prevenido en la DT1ª de la Ley 2/06 la cual dispone: 3. Las instalaciones existentes, de acuerdo con la definición recogida en esta ley, en las que se desarrolle alguna de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, únicamente deberán solicitar nuevo instrumento de intervención ambiental en los supuestos de traslado, modificación de la clase de actividad y modificación sustancial de su actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la presente ley para las instalaciones sometidas a licencia ambiental.
Y el art. 4 : Definiciones: g) Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley , o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha.
Por tanto, el régimen de excepción en cuanto al sometimiento a la nueva regulación de instrumento de intervención ambiental pasa por dos requisitos: que la instalación se encontrara en funcionamiento a fecha de la entrada en vigor de la Ley 2/06, y que estuviera autorizada con anterioridad.
En el caso que nos ocupa, examinado el expediente consta solicitud al folio 3 de reapertura de las instalaciones de fecha 27-12-13, y si bien la resolución hace referencia al requerimiento de solicitud de licencia ambiental al titular anterior en fecha 23-2-05, no consta al expediente tal requerimiento.
No obstante considerando que la anterior Ley 3/89 de Actividades Calificadas, no contiene disposición expresa en materia de caducidad, si la misma hubiera contado con las correspondientes licencia, aun cerrada temporalmente al público, se trataría de una actividad 'en funcionamiento', de donde resta por examinar si la instalación se encontraba autorizada a la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/06.
Y en tal sentido como veremos, la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia es correcta, procediendo su confirmación.
Al expediente consta informe técnico folio 6 el cual únicamente afirma que la instalación carece de licencia de actividad, al no constar en los archivos municipales.
Al folio 30 la apelante formula recurso, al que acompaña el mismo documento aportado a autos, consistente en certificado emitido por el Secretario municipal en fecha 24 de marzo de 1969, del siguiente tenor: ' en el libro de actas de las sesiones que celebra este Ayuntamiento aparece la de 17 de marzo del año corriente: Vista la instancia presentada por D. Carlos Ramón ...Ingeniero Industrial, en nombre y representación de la compañía arrendataria del monopolio de petróleos S.A,..el cambio de emplazamiento de sus aparatos surtidores de gasolina y gas-oil sitos en la calle del Marqués de Estella frente al nº 71 al nuevo emplazamiento ubicado en la prolongación de la misma vía urbana fuera del casco de la población conforme consta en el plano y memoria presentado, cuyos terrenos a ocupar cede este Ayuntamiento a perpetuidad a la referida compañía .' Al folio 73 obra informe del Secretario actual, en que certifica el contenido de los acuerdos adoptados en relación a instalación de actividades sujetas al RAMINP similares, constando en todos ellos emisión de informes técnicos municipales, trámite de información pública y remisión a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, certificando al folio 77 que consultado el libro registro de actividades molestas entre los años 1965 y 1972, no consta incoación de expediente alguno.
Al folio 109 y ss consta informe emitido por el Técnico municipal, con referencia a un convenio urbanístico relativo a los terrenos en que se ubica la instalación, y otras cuestiones relativas a solicitudes de licencia de obras denegadas, así como a la situación urbanística de la instalación.
Esta documentación, debidamente cotejada con el contenido de los arts. 4 , 6 y 7 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, pone de manifiesto la ausencia de informes técnicos municipales sobre ubicación/compatibilidad urbanística, la falta de competencia del órgano, pues el art. 6 atribuye la concesión de tales licencias al Alcalde, y no al Pleno, órgano que adopta el acuerdo autorizando el traslado que se adopta, ausencia de informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, el cual es vinculante. Omisiones que ponen de manifiesto la ausencia de todo trámite conforme a los arts. 29 a 33 del mismo Reglamento, no en el sentido de falta de tramitación adecuada por parte del Ayuntamiento, sino de solicitud de licencia por el titular de la instalación.
En definitiva, el documento aportado en absoluto se compadece con el contenido de una licencia de actividad, constando asimismo en forma negativa su ausencia en los archivos municipales por informe- certificación del Secretario.
La valoración de la prueba es correcta y procede la confirmación de la demanda en sus términos.
TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por REPSOL Comercial de Productos Petrolíferos S.A. y CAMPSA Estaciones de Servicio S.A. siendo apelada Ayuntamiento de Vergel contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante y en su consecuencia confirmamos en sus propios fundamentos y todo ello con imposición de costas de esta alzada, con el límite referido en el FJ anterior.Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
