Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100594
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4268
Núm. Roj: STSJ CV 4268/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 43/17
SENTENCIA N.º 522
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 13 de julio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 43/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Purificación
Higuera Lujan, en nombre y representación de la entidad 'Promociones Gavair SL', asistido por el letrado D.
Antonio Prats Albentosa, contra la Sentencia desestimatoria N.º 434/16, de 19 de julio, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 501/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de
Elche, sobre acuerdos de la Asamblea de la AIU 'Sector E- 4' del PGPU de Elche. Ha comparecido como
apelado el Excmo. Ayuntamiento de Elche, representado por el procurador D. María Gisbert Rueda y defendido
por letrado de su servicio jurídico. Ha comparecido la Agrupación representado por el procurador D. Emilio
Sanz Oset y defendida por el letrado D. Francisco Millan Cebeiro de letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO. Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO. La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión desestima el recurso contencioso-administrativo, planteado contra desestimación presunta del recurso de alzada, interpuesto frente a los acuerdos adoptados por la asamblea General de la agrupación de interés urbanístico del sector en cuatro, del plan General de ordenación urbana de Elche, en su sesión extraordinaria del día 7 de junio de 2009.
SEGUNDO. Para mejor determinar los temas sometidos a debate, la mencionada sentencia pone de manifiesto que: 'A la vista de las presentes actuaciones y de la prueba practicada, se toma en consideración que la parte demandante ha acreditado que la fecha de 07/09/2009, en la que se celebró la asamblea extraordinaria de la agrupación de interés urbanística codemandada y se aprobaron las cuentas y la liquidación definitiva con repercusión a todos los propietarios del sector E-4, la entidad demandante voto asamblea con una representación del 32,60%. Ello se desprende del acta asamblea controvertida y del certificado expedido por el secretario de la agrupación de interés urbanística codemandada. A este porcentaje habría que añadir el de la empresa Alicer SA, cuyo representante legal así lo manifestó el acto de la vista, confirmando lo señalado por la parte recurrente respecto de dicha entidad.
La obstante lo anterior, no puede admitirse que la fecha en que se celebraron los acuerdos que se impugnan, la demandante tuviera la representación de la entidad, Coromax s.l., al no constan en las presentes actuaciones que aportarán la fecha de los hechos la correspondiente autorización, y al no haber sido corroborada esa representación por la citada mercantil, Coromax s.l., cuyo testimonio no fue solicitado como prueba a practicar por la parte actora y toda vez que las autorizaciones, que aportó al escrito de demanda, no hacen prueba de la fecha de su otorgamiento, ni de su autoría.
De modo que aun habiendo discrepancias entre las partes procesales en cuanto al porcentaje correspondería la entidad Alicer SA, la diferencia entre lo que afirma cada una de las partes es mínima (pues varía del 4,67 por ciento al 5,09 por ciento, y en nada contribuye asignar una mayoría de porcentaje a la entidad demandante que le permita sostener sus pretensiones, habida cuenta que la suma de ambos porcentajes no podrían constituir mayoría suficiente para conseguir una superioridad de la votación y decidir el sentido de la misma.
En cuanto las mayorías necesarias para sacar adelante los acuerdos, del artículo dieciocho de los estatutos por lo que se regía la agrupación de interés urbanística hoy codemandada, se extrae que no era preciso para la aprobación de las cuentas y de la liquidación definitiva de una mayoría reforzada. Por lo cual, de entenderse que los acuerdos impugnados adoptaron por una mayoría suficiente, esto es: de los miembros presentes y representados que a su vez representaba la mayoría de cuotas de participación'
TERCERO. La parte actora después de señalar en su recurso de apelación diversos errores en los que incurre la sentencia referidos al porcentaje de participación, que realmente no inciden en el resultado final; cuestiona la sentencia por la valoración de la prueba y, además, por una errónea interpretación de los estatutos y en concreto, de su artículo dieciocho.
A.- En lo que se refieren al error en la valoración de la prueba, la sentencia de instancia niega que la parte actora ostentase la representación de la entidad 'Coromax SL', en la fecha en la que se celebran los acuerdos que se impugnan, porque los documentos que acompañó en este sentido, junto con la demanda, son documentos privados que no hacen prueba de la fecha de su otorgamiento, ni de su autoría; y por otra parte, esa representación, ha sido corroborada en los autos por la propia mercantil, a través de la oportuna prueba testifical.
En este sentido la actora lo único que afirma, aparte de reiterar la tesis defendida en la instancia es que , las mercantiles promociones Gavair s.l. y Coromax Sl., están vinculadas y pertenecen a la misma familia, luego es evidente que no puede ponerse en duda la representación y el voto de Coromax s.l., por cuanto que esta sociedad, pertenece al grupo familiar de la misma actora, promociones Gavair s.l., que asistió a la asamblea y voto en representación de Coromax S s.l.
Defiende la actora que sumando sus cuotas de participación de las dos sociedades cuya representación ostentaba, ello determinaba una mayoría, mínima, pero suficiente, en contra de la aprobación de los puntos del día de la asamblea General de 7 de junio del 2009 y en concreto, la aprobación del estado de cuentas y la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva para su tramitación ante el ayuntamiento. En concreto discute la partida de prestación de servicios y de administración y gestión por importe de 247.498,53 euros.
B.- Por otra parte, entiende la actora que se ha producido un importante incremento de partidas en la cuenta de liquidación definitiva, con respecto a la cuenta de liquidación provisional, lo que requiere, para su aprobación, la mayoría cualificada prevista en el párrafo segundo del artículo dieciocho de los estatutos de la agrupación, esto es, las dos terceras partes de las cuotas de participación que representan el 66,66%: posibles, lo cual no tuvo lugar.
Añade seguidamente que, ' el incremento en los costes de urbanización y en los gastos de honorarios profesionales y financieros, que sin duda representan aportaciones extraordinarias, no fueron aprobadas por la mayoría de los 2/3 requeridas en el artículo dieciocho de los estatutos de la ocupación de interés urbanístico del sector E/4 del Plan General de Ordenación Urbana de Elche, lo que imposibilita la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, tal y como se expuso el recurso de alzada formulado por la actora'
CUARTO.- En el primer tema referido a la valoración de la prueba debemos poner de manifiesto que, reiteradamente hemos dicho que: ' En principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.).
O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez, no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca las distintas manifestaciones contenidas en el dictamen pericial, que, no obstante, va precisando en relación con los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas' La sentencia de instancia pone de manifiesto, de una manera muy explícita, que la representación de la mercantil Coromax s.l., única y exclusivamente, ha sido acreditada por la actora en virtud de la autorización que integra un documento privado, que se acompaña con la demanda. Ese documento privado, dada su naturaleza, ( artículo 1227 del código civil), ha sido adecuadamente valorado por la propia sentencia y en concreto, su fecha no puede oponerse a terceros, salvo en los supuestos en que mencionan en el precepto del código civil; máxime, si se tiene en cuenta, que ningún legal representante de la entidad citada ha ratificado su contenido.
La presunción que establece la actora en relación con este extremo es inadmisible, porque se opone a una de las reglas de valoración de documentos privados. El hecho de que exista un entramado familiar no puede presumir, a efectos legales, que la sociedad Coromax s.l. esté representada en la asamblea General objeto de esas actuaciones, ni tampoco que, a la fecha de la celebración de la Junta impugnada, la Sociedad actora ostentase la representación que se atribuye y, obtuviese las mayorías necesarias para la neutralización del acuerdo adoptado.
QUINTO. - El artículo dieciocho de los estatutos de la agrupación de interés urbanístico del sector e cuatro del plan General de Elche dispone expresamente que: 'La adopción de acuerdos se modificación de estatutos, fijaciones de aportaciones extraordinarias, formulaciones o propuestas de modificación de planes instrumentos urbanísticos, convenios con urbanizador, sustitución de cargos directivos nombrados antes del vencimiento del plazo de su mandato, requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de las cuotas de participación' En el supuesto de autos, lo que se discute por la actora es que ha existido un incremento entre la cuenta de liquidación provisional, que ascendía a la suma de 4.846.945,77 € y la cuenta de liquidación definitiva aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Elche, que ascendía la suma de 5.698.602,94 euros; por lo que existe, dice, un incremento sustancial que obliga a los miembros de la agrupación del sector a realizar aportaciones extraordinarias.
Esta cuestión ha sido tratada la sentencia, aunque de manera muy somera; pero en obstante, hemos de llegar a la misma conclusión, porque una cosa es que se haya incrementado el coste de la participación de cada uno de los propietarios afectados por la actuación y otra cosa es que, ese incremento, tenga su origen en aquello que los estatutos denominan aportaciones extraordinarias.
Tal concepto, no se refiere al incremento de las aportaciones inicialmente previstas, que puede tener lugar por una serie de circunstancias perfectamente definidas; sino que el carácter extraordinario de la aportación viene fundamentalmente referido a su imprevisión. Más que la importancia cuantitativa de la diferencia, lo que debió probar la actora es el carácter extraordinario e imprevisto del incremento, que cuantitativamente, se deriva de la cuenta de aprobación definitiva.
En este sentido es conveniente distinguir entre los conceptos determinantes del gasto y las cantidades que se corresponden por esos conceptos; de manera que, si el concepto está previsto, aunque el gasto cuantitativamente sea superior, al inicialmente programado, ello no obstante, ese gasto no tendrá el carácter extraordinario que determina los estatutos. Estos aspectos, en este procedimiento, no han resultado acreditados por la actora.
Esta materia, ha sido objeto un de una sentencia en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo planteado contra el mismo acuerdo que aquí se recurre. No comprendemos porque no se ha producido la acumulación necesaria, para tratar las diversas cuestiones que planteaba la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación objeto de estos autos. Ello no obstante, los aspectos que aquí hemos tratado se refieren a cuestiones formales referidas a la convocatoria y al porcentaje de votos, que determinó la aprobación de la cuenta por la asamblea de la agrupación. El resto de la materia, singularmente las cuestiones de carácter económico deberán resolverse, si es que acaso se ha interpuesto recurso de apelación, en el procedimiento correspondiente contra la sentencia 342/16, de 1.º de junio de 2016, dictado el proceso ordinario 770/2012.
SEXTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 750 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 192/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Beatriz LLorente Sanchez, en nombre y representación de la entidad 'Promociones Gavair SL', asistido por el letrado D. Antonio Prats Albentosa, contra la Sentencia desestimatoria N.º 434/16, de 19 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo N.º 501/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Elche, sobre acuerdos de la Asamblea de la AIU 'Sector E-4' del PGPU de Elche, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Estimar el recurso de Apelación formulado.b). Revocar la sentencia dictada.
c). Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
