Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2016 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100601
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4299
Núm. Roj: STSJ CV 4299/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº
Nº ROLLO: 44/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistradas:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 3 de Octubre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por un lado por Doña Inocencia , Doña Isidora , D
Evaristo y Doña Julia , representados por el Procurador D Jose Sapiña Baviera y asistidos por el Letrado D
Jose Luis Espinosa Calabuig, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia
de 13 de Noviembre de 2015, por el que se desestima recurso de reposición contra acuerdo de 3 de Julio de
2015, por el que se desestima solicitud de inicio de expediente de expropiación rogada de parcelas sitas en
C/ DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Valencia, al considerarse incompetente, atribuyendo
dicha competencia a la Generalitat y la Resolución de fecha 1 de Diciembre de 2015 dictada por la Consellera
de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se acuerda que no corresponde a la
Conselleria sustanciar el procedimiento relativo a la iniciación del expediente de expropiación, por considerar
competente al Ayuntamiento de Valencia, y por otro lado, el Ayuntamiento de Valencia, representado por
el Procurador D Juan Salavert Escalera y defendido por el Letrado de la Corporación Municipal, contra la
referida Resolución de fecha 1 de Diciembre de 2015, siendo partes demandadas la Conselleria de Vivienda,
Obras Públicas y Vertebración del Territorio, representada y asistida por el Sr Abogado de la Generalitat y
el Ayuntamiento de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazaron a los demandantes para que formalizaron las correspondientes demandas, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que se suplicaban se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la partes demandadas, contestaron la demanda mediante escritos, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 26 de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito son: Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 13 de Noviembre de 2015, por el que se desestima recurso de reposición contra acuerdo de 3 de Julio de 2015 por el que se desestima solicitud de inicio de expediente de expropiación rogada de parcelas sitas en C/ DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Valencia, al considerarse incompetente, atribuyendo dicha competencia a la Generalitat.
La Resolución de fecha 1 de Diciembre de 2015 dictada por la Consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se acuerda que no corresponde a la Conselleria sustanciar el procedimiento relativo a la iniciación del expediente de expropiación, por considerar competente al Ayuntamiento de Valencia.
SEGUNDO.- La parte demandante, Sres Julia Isidora Evaristo Inocencia , entiende que la desestimación de la solicitud de Expropiación rogada dirigida al ayuntamiento es contraria a derecho y supone la vulneración del artículo 104 de la LOTUP y de los principios de buena fe y confianza legítima conforme a los que debe actuar la administración. Al mismo tiempo que considera que la desestimación de la solicitud de Expropiación rogada dirigida a la Generalitat produce peregrinaje entre las administraciones.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandante, Ayuntamiento de Valencia, son, en síntesis, las siguientes: Que no existe controversia en relación a los hechos, siendo la cuestión a dilucidar estrictamente jurídica.
Inadecuada interpretación del precepto 104 de la LOTUP realizada por la Generalitat Valenciana. Dicho precepto debe ser interpretado de conformidad a la propia naturaleza de la expropiación por ministerio de la ley, ámbito en el que se enmarca dentro del proceso urbanístico y lo que establece la Ley 5/2014 en relación a la gestión de los Planes.
En el presente supuesto se trata de una modificación puntual del Plan Especial de Protección y reforma interior del Barrio del Carmen, en la manzana delimitada por las calles Guillén De Castro; Liria y Gutenberg, y de modificación de dicho Plan Especial en el ámbito de la muralla musulmana que está vigente.
Los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 8 de marzo, 26 de Abril de 2016 citados en los expedientes NUM002 y NUM003 de 2015, así como el acuerdo del Jurado de 4 de octubre que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Generalitat Valenciana contra el acuerdo dictado en el expediente NUM003 , consideran como administración expropiante a la Generalitat.
El artículo 8 de las normas del PEPRI establece que en los ámbitos de que contienen las unidades de ejecución citados, la ejecución corresponde a la Generalitat.
La ficha de la UE-6, expone todas las formas posibles de iniciativa de la actuación, lo que no es incompatible con lo dispuesto en el artículo 8 de las Ordenanzas.
CUARTO.- Las alegaciones de la parte demandada, Generalitat de Valencia, son, en síntesis, las siguientes: Inadmisibilidad del recurso al no ser la resolución de 1 de Diciembre de 2015 un acto recurrible en sede contenciosa.
El artículo 104 de la LOTUP y el artículo 184 de la LUV, establecen que el expediente de expropiación por ministerio de la Ley debe iniciarse y, por tanto, tramitarse ante la Administración municipal, y ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda exigir a otras administraciones las responsabilidades pertinentes en atención a acuerdos preexistentes.
La modificación del PEPRI del Barrio Carmen en el ámbito de la Muralla Musulmana aprobado por resolución de 18 de enero de 2006, tiene como antecedente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio de Carmen aprobado definitivamente en fecha 9 de Mayo de 1991 (BOP de 18 de Junio de 1991) y redactado sobre la base del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado definitivamente el 28 de Diciembre de 1988 (BOP de 14 de Enero de 1989). Y cuya vigencia se extendió hasta el 2002.
El convenio suscrito entre la Generalitat y el Ayuntamiento de Valencia que legitima la intervención de la Generalitat en el Centro histórico finalizó en el año 2002, por lo que no existía convenio en vigor en el momento de la modificación del PEPRI en el año 2006 ni al momento de iniciación del expediente de justiprecio.
Las fichas de gestión urbanística establecen la posibilidad de que la gestión se desarrolle tanto por el Ayuntamiento como por la Generalitat, si bien la actuación de la Generalitat debe sustentarse sobre la base de un convenio en vigor.
Consta solicitud de financiación por parte del Ayuntamiento de Valencia con cargo al Plan de Apoyo a la Inversión productiva en municipios de la comunidad Valenciana 2009 -2011 (Plan de Confianza) relativas a diversas actuaciones de ejecución del PEPRI del Barrio del Carmen de la Muralla.
QUINTO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión objeto del presente pleito , procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad que ha sido alegada. Así, considera la parte demandada que concurre un supuesto previsto en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, al integrar la Resolución de 1 de Diciembre de 2015 dictada por la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, un mero acto de trámite no cualificado y, por tanto, no recurrible en sede jurisdiccional, al no suponer la paralización del expediente.
Pues bien, en este sentido debe partirse del artículo 25 apartado 1 de la LJCA que dispone ' El recurso contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.
La resolución recurrirá es cierto que no impide la continuación del expediente para la determinación del justiprecio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOTUP, que ordena la continuación del mismo. Ahora bien, la Resolución impugnada decide un aspecto tan esencial como es quién ha de proceder al pago del justiprecio, o al menos, en sentido negativo, quien no va a asumir el pago. En este sentido, por tanto, puede entenderse que la resolución impugnada decide de forma directa uno de los extremos esenciales, por lo que no tiene sentido esperar a la finalización del expediente para proceder a la determinación de este aspecto. Por todo ello, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada.
SEXTO.- Para poder analizar adecuadamente la cuestión planteada en el presente proceso, es necesario, con carácter previo, exponer de manera ordenada los hechos acontecidos.
Doña Inocencia , Doña Isidora , D Evaristo y Doña Julia , todos ellos propietarios de unas parcelas sitas en C/ DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Valencia, comprendidas en la Unidad de Ejecución número 6 del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio del Carmen (PEPRI), en el ámbito de la muralla musulmana, solicitaron al Ayuntamiento de Valencia, la expropiación de las referidas parcelas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de Julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana, siendo desestimada su solicitud por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de Julio de 2015, confirmado por acuerdo de 13 de Noviembre de 2015, al entender que la ejecución correspondía a la Generalitat Valenciana.
Como consecuencia de lo anterior, los Sres Julia Isidora Evaristo Inocencia presentaron su solicitud ante la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración, la cual se declaró incompetente para la tramitación del expediente de expropiación, señalando que la competencia correspondía al Ayuntamiento de Valencia, por Resolución de 1 de Diciembre de 2015.
Ha quedado acreditado que los Sres Julia Isidora Evaristo Inocencia efectuaron los correspondientes anuncios exigidos por el artículo 104 de la LOTUP en fecha 24 de Abril de 2015 ante el Ayuntamiento de Valencia y en fecha 3 de Agosto de 2015 ante la Consejería.
SÉPTIMO.- Precisamente, este procedimiento debe partir de la consideración del artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de Julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUV), que regula la expropiación rogada y dispone ' 1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, continuo o discontinuo, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.
2. Por solicitar la expropiación demandada, el titular de la propiedad deberá justificar la imposibilidad de efectuar la justa distribución de los beneficios y cargas en el marco del plan general. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán recurrir a la intervención del jurado provincial de expropiación forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley'.
En relación al citado precepto entiende la parte actora que no puede partirse de una interpretación literal, debiendo atender a la propia naturaleza de la expropiación por ministerio de la ley y al hecho de enmarcarse en un proceso urbanístico, debiendo realizarse una interpretación en atención a lo establecido por la LOTUV en relación a la gestión de planes. Por el contrario la parte demandada proclama la necesidad de atender a la literalidad del precepto, así como a su precedente el artículo187 de la LUV que se expresaba en iguales términos.
El antecedente de los artículos citados se encuentra en el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que reguló por primera vez la institución de la expropiación por ministerio de la ley estableciendo ' Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio...' No se refiere el precepto al Ayuntamiento sino a la Administración, de tal manera que debe entenderse que en la legislación actual, el legislador quiso concretar el concepto más general de administración utilizado inicialmente, por el de Ayuntamiento.
Por otro lado, debe partirse de que si la expresión usada por el precepto es clara, y en este caso lo es (se refiere al Ayuntamiento y no a otra administración) no se debe interpretar aquello que es claro en la Ley.
En este sentido establece la STS de 27 de Marzo de 2001, rec 7970/1996 'Por tanto, el inicio del expediente expropiatorio se produce con la presentación de la hoja de justiprecio ante el Ayuntamiento...' OCTAVO.- En el caso de autos debemos partir del Plan Especial de Protección y Reforma Interior, del Barrio del Carmen que fue aprobado definitivamente el 9 de Mayo de 1991 (BOP de 18 de Junio de 1991). Si bien la Generalitat Valenciana, tal y como se hace constar en la Resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de fecha 18 de Diciembre de 2002, en uso de las facultades que tiene atribuidas para elaborar y promover, por ejecución directa, instrumentos de planeamiento, promovió la modificación puntual del Plan Especial para la recuperación del Carmen, del centro histórico de Valencia así como delimitar las unidades de ejecución previstas para el desarrollo del Plan. Así, por Resolución de fecha 18 de Enero de 2006 dictada por el Conseller de Territorio y Vivienda se procedió a la aprobación definitiva de la Modificación del Plan especial de Protección y Reforma Interior del Barrio del Carmen, en el ámbito de la Muralla Musulmana (UE-6, UE-7, UE-8 y UE-10).
Hay que tener en cuenta que en este ámbito se celebró convenio entre la Generalitat y el Ayuntamiento de Valencia para la Intervención en el Centro histórico, cuya claúsula décima establecía una vigencia de 5 años, extendiéndose su vigencia desde su firma hasta el 31 de Diciembre de 2002, y aunque se estableció la posibilidad de prórroga no consta que se acordara ninguna. De esta manera cuando se redactó la modificación del Plan el convenio ya no estaba vigente, no existiendo por tanto el sustento necesario para la actuación de la Generalitat en el centro histórico.
Asímismo, se ha argumentado por el Ayuntamiento de Valencia que existen diversos acuerdos de Justiprecio que han venido a considerar como órgano expropiante a la Conselleria de Educación, Investigación , Cultura y Deporte al entender que así se deduce de la Modificación puntual del PEPRI del Barrio del Carmen de Valencia al considerar que tanto en la memoria informativa como en el estudio económico financiero del citado instrumentos se refiere a la administración autonómica como competente para el citado Plan. Entre ellos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 8 de Marzo de 2016 referido a un supuesto idéntico al planteado en este recurso y en concreto el Acuerdo de Justiprecio de 26 de Abril de 2016 dictado en el expediente NUM003 , que se refiere a la parcela sobre la que se discute en el presente procedimiento.
Asimismo, se alega que el acuerdo citado anteriormente (expediente NUM003 ) fue recurrido en reposición, y el JPEF mantuvo su criterio al considerar que el convenio de colaboración entre la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento es un instrumento de desarrollo cuya expiración no afecta a la competencia en la ejecución del PEPRI.
No obstante lo anterior obran en el presente procedimiento otros acuerdos de justiprecio (expediente 16/2015) en los que el JPEF ha resuelto en sentido contrario, entendiendo que la competencia debería corresponder al Ayuntamiento de Valencia.
Es por ello que no existe un criterio único por parte del Jurado, a pesar de lo cual, lo cierto es que la finalidad principal de los acuerdos de justiprecio es la cuantificación y fijación del Justiprecio y sin perjuicio de que se manifiesten en relación a otros elementos esenciales de la expropiación, estas consideraciones no resultan, en ningún caso, vinculantes para el órgano judicial.
Por otro lado, se alega, que en la modificación de las Ordenanzas se establece en su Título II, Capítulo 2, artículo 8 relativo a la ejecución del planeamiento que 'en los ámbitos de ejecución UE-6, UE-7, UE-8, UE-9 del entorno del bien de interés cultural de la Muralla Musulmana la ejecución corresponde a la Generalitat Valenciana', resultando que en la Ficha de unidad de ejecución número 6 se establece tanto la forma de gestión directa o indirecta, como el de los posibles responsables de su promoción, iniciativa pública o privada, a cargo de la Generalitat o del ayuntamiento. Esa divergencia es interpretada de forma diferente por cada una de las partes, sin embargo no debe entenderse como determinante, sino que lo que realmente debe ser tenido en cuenta a la hora de resolver la cuestión objeto de discrepancia es que al tratarse de aplicación de un PGOU, que es un instrumento de planificación urbanística de carácter municipal y al considerarse espacio público municipal debe entenderse que el órgano expropiante es el Ayuntamiento de Valencia.
NOVENO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte vencida en el procedimiento.
Fallo
1.-DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D Juan Salavert Escalera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia y asistido por el Letrado D Daniel Micó Bonora, contra la Resolución de fecha 1 de Diciembre de 2015 dictada por la Consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, que CONFIRMAMOS POR SER CONFORME A DERECHO.2.- ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D Jose Sapiña Baviera, en nombre y representación de Doña Inocencia , Doña Isidora , D Evaristo y Doña Julia y asistidos por el Letrado D Jose Luís Espinosa Calabuig, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 13 de Noviembre de 2015, por el que se desestima recurso de reposición contra acuerdo de 3 de Julio de 2015, que ANULAMOS POR NO SER CONFORME A DERECHO, declarando como dies a quo, a los únicos efectos del artículo 104.1 de la LOTUP la fecha 24 de Abril de 2015.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas a la parte vencida, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA, limitándolas a la cuantía de 750 euros, para cada uno de los Letrados de las partes por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos . Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
