Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 443/2017 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012019100272
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2524
Núm. Roj: STSJ CV 2524/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 443/17
SENTENCIA N.º 307
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Debora padilla Ramos
En Valencia, a 31 de mayo del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 443/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carmen
Miralles Piqueres, en nombre y representación de D. Juan Alberto , Dª Estrella y Dª Laura , asistido
por el letrado D. Javier Millet Sancho, contra la Sentencia nº 268/17, de 5 de septiembre, dictada en el
Recurso Contencioso-Administrativo nº 249/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
9 de Valencia , sobre procedimiento de apremio ni cuotas de urbanización. Ha comparecido como apelado
el Excmo. Ayuntamiento de LLiria, representado por el procurador D. Beatriz y Llorente Sánchez y defendido
por el letrado D. José Manuel Palau Navarro autonómica por medio de letrado de su
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 29, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra los acuerdos de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Liria de 12 de mayo de 2016 y su posterior decreto de la alcaldía 1410/2016 de 24 de mayo.
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- La sentencia de 2 de julio de 2014 dictada por esta sala y sección en el recurso de apelación 135/2013 , estimó el recurso de los actores, (hoy apelantes), a ser indemnizados por una suma total de 205.743,70 euros.
Los apelantes, en este momento, tenían abierta la vía ejecutiva ante el impago de determinadas cuotas de urbanización.
b).- Por acuerdo de la junta de gobierno local de 17/12/2014 , se acordó aprobar definitivamente , ' la memoria y cuenta detallada y justificada de la imposición de cuotas urbanísticas para la liquidación de las indemnizaciones derivadas de la ejecución de sentencias judiciales firmes referidas al sector , y que comprende la modificación puntual de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación del mismo, acordando que el alcalde posteriormente y en ejecución de este acuerdo, aprueben una cuota de urbanización, la número 27 a pasar a los propietarios para el cobro de esas indemnizaciones .
c).- Por acuerdo de 19 de diciembre 2014, (Decreto de la alcaldía 3020/2014), se aprobó la nueva cuota de urbanización, cuota número 27 que integra el mayor coste de las indemnizaciones que, según la sentencia citada, se deben liquidar a los propietarios.
d).- Por resolución de 26 de octubre de 2014, se dicta decreto de la alcaldía 3046/14, por el que se acuerda el inicio del procedimiento de compensación de deudas otorgando los actores quince días para alegaciones.
e).- Por acuerdo de la alcaldía de 9 de febrero del 2015, se dicte al decreto 309/2015, por el que se acuerda compensar el importe de las indemnizaciones a cobrar por los interesados, (crédito a su favor por la indemnización derivadas de sentencia) y de las cuotas de urbanización pendientes por los importes correspondientes según ejecución forzosa (deudas por impago de las cuotas urbanísticas).
Como consecuencia de todo lo anterior, se declararon extinguidas deudas compensadas y el crédito que los interesados ostentaba frente al ayuntamiento con el siguiente desglose: Tania , 122.405,71; Laura , 28.353,86 euros; Estrella , 28.353,86 euros y Juan Alberto 28.353,86 euros.
En ese mismo decreto, quedaron pendientes de pago a fecha de 6 de febrero del 2015 las siguientes cantidades: Tania , 165.508,09 euros; Laura , 43.024,09; Estrella , 43.573,43 euros y Juan Alberto 45.978,505.
f).- A en fecha 23/02/15, el juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Valencia dicta auto el incidente de ejecución,(1149/2015), promovido por los actores, en el que se requería al ayuntamiento de LLIRIA a fin de que inicie los trámites para aprobar una modificación puntual de la cuenta de liquidación provisional , ' es decir que incluya respecto de los aquí recurrentes tanto las cantidades que les corresponde abonar como percibir, atendido. Todo lo cual deberá iniciarse en el plazo máximo de quince días y deberá concluir el plazo máximo de tres meses ' La administración municipal, en ejecución de este auto dictó un conjunto de decretos en su cumplimiento, siendo éstos los acuerdos de la junta de gobierno local de 23/10/2015 y los Decretos de la alcaldía núm. 2801/2015, de 16/11/2015; el número 2902/2015, de 27/11/2015; el 2948/2015, de 1 de diciembre del 2015 ; así como el 2987/2015, de 04/012/2015.
g).- Mediante sentencia de la sala núm. 1062/2015 en fecha 2 de diciembre del 2015, dictada en el recurso de apelación núm. 458/15 , interpuesto por el ayuntamiento de LLIRIA, se estima el recurso de apelación planteado contra el auto anterior, se revocaba, y se resuelve que : ' la sentencia dictada por esta sala en fecha 02/07/2014, en el rollo de apelación 135/2013 , está ejecutada con el acuerdo dictado por el alcalde Presidente el 26/10/2014 , núm. 30 a 46 b ' Por su importancia para resolución de este pleito, la sentencia anteriormente citada en su fundamento derecho segundo pone de manifiesto que: Lo primero que hay que decir es que el Auto estimando la ejecución solo se refiere al Acuerdo de la Junta de gobierno local de 17.12.2014, sin mención del Decreto de Alcaldía 3046/2014 y Acta de la mesa de subasta por impago de las cuotas de urbanización que por tanto no son objeto de este recurso de apelación.
Y lo segundo es, que en efecto, ni ha sido anulada la reparcelación, ni las cuotas urbanísticas devengadas, ni el apremio por impago , siendo lo único que fue reconocido a los actores por sentencia dictada en esta Sala y Sección una suma indemnizatoria mayor que la reconocida por la administración, por las instalaciones, edificaciones y capitalización de rentas por importe de 205.743,70 euros.
El Acuerdo de fecha 17.12.2014, resuelve aprobar definitivamente la Memoria y cuenta detallada y justificada de la imposición de cuotas para la liquidación de las indemnizaciones derivadas de las ejecuciones de sentencia judiciales firmes, no resuelve sobre la cuota nº 27, remitiendo a una resolución del Alcalde y decide que una vez aprobada la citada cuota, se acordara el expediente de compensación de créditos reconocidos en el mismo, con las deudas existentes, en vía ejecutiva de apremio y así se hace en el punto 2 del Resuelvo en el Acuerdo de 26.12.2014 , por el que se fija el saldo resultante a pagar por los ejecutantes una vez deducidas las sumas a compensar por la indemnización reconocida en sentencia firme Continúa afirmando la sentencia mencionada que : ' Y por ello hay que señalar que el punto 2 del resuelvo Acuerdo de la Alcaldía 26.12.2014, fija el saldo resultante a pagar por los ejecutantes una vez deducidas las sumas a compensar por la indemnización reconocida en sentencia firme y en consecuencia la sentencia está ejecutada, sin que pueda estimarse la pretensión de los actores, por no haber sido declarada nula ni anulada la reparcelación, ni las cuotas urbanísticas ni las providencias de apremio y en consecuencia la ejecución de la sentencia en su propios termino resulta, la deducción en la cuota nº 27 del importe a compensar a cada uno de los ejecutantes abonando de esta manera la suma total reconocida en concepto de indemnización más los intereses, como puede apreciarse en el cuadro contenido en el folio 3 del Decreto de Alcaldía nº 3064 /2014 En consecuencia procede revocar el Auto apelado y en su lugar resolver que la sentencia dicta en esta Sala está ejecutada, con el Acuerdo dictado por el Alcalde presidente el 26.10.2014 nº 3046/201.
Finalmente el fallo, se pronuncia en esos mismos términos y en consecuencia , ' se estima el recurso de apelación núm. 458/2015, interpuesto por el ayuntamiento de LLIRIA contra el auto núm. 1149/2015, dictado en ejecución de sentencia, revocando el auto apelado y en su lugar resolver que la sentencia dictada por esta sala en fecha 02/07/2014, en el rollo de apelación 135/2013 , está ejecutada con el acuerdo dictado el 26/10/2014, núm. 3046/2014 ' h).- En fecha 09/03/16 , el agente urbanizador del sector comunica al ayuntamiento el cobro de la cantidad de 179.176'16 € de los actores, correspondientes a la las cuotas urbanísticas 0 a 23 y solicita la baja de la recaudación ejecutiva por estos importes .
TERCERO. - La sentencia de instancia en su fundamento derecho quinto hace un análisis de los concretos motivos de impugnación planteados por la parte demandante y hace constar que: 'la parte demandante invoca el incumplimiento de dos preceptos de la ley General tributaria relativos a los procedimientos de apuno de ellos en 173, (sobre terminación del procedimiento de apremio) el otro 167.3 punto de (motivos de oposición a la providencia de apremio).
Cabe establecer, con carácter General que los actos administrativos recurridos no han sido dictados en un procedimiento de apremio por los órganos competentes para recaudación de las cuotas que pudieran tener pendiente los demandantes. El pleno y el alcalde del ayuntamiento se limitan en los autos recurridos, por lo que respecta al punto que es objeto de recurso, a dar cuenta los órganos de recaudación de las decisiones adoptadas para liquidar la suma debida por los propietarios en el procedimiento de apremio en el que los órganos competentes habrán de apreciar si concurren uno el motivo de oposición. Esto ya permite, de por sí, descartar la concurrencia a las infracciones legales invocadas por los demandantes y desestimar el Recurso.
A lo anterior hay que añadir, por un lado, que los actos administrativos no constituyen una providencia de apremio. En consecuencia difícilmente puede entenderse que se ha infringido lo dispuesto en el apartado de del art. 167 tercero, que regula los motivos de oposición a esta clase de resoluciones de recaudación, motivos que deberán plantear los demandantes en el caso de que le sea dictada y notificada una resolución en tal sentido.
En cuanto a la procedencia de la terminación del procedimiento de apremio por haber quedado extinguida la deuda y en aplicación que Abella dirá los puesto más arriba que dicha extinción o resulte acreditada, existiendo datos que indican que los demandantes una vez practicada la compensación de deudas por el decreto 309/2015 y descontando la suma reconocida como satisfecha por el agente urbanizador
CUARTO.- Si observamos los acuerdos recurridos fundamentalmente, en hacen tres cosas: a).- De una parte revocan y dejan sin efecto todos los acuerdos que la administración municipal había dictado en ejecución del auto de fecha 23/02/15, del juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Valencia , en el incidente de ejecución (1149/2015), promovido por los actores, a resultas de su anulación por la sentencia de esta sala de 2 de diciembre del 2015, dictada el recurso 458/2015 .
b).- De otra parte, contemplan las cantidades abonadas por los deudores a que antes hemos hecho referencia, como ingresos debidos y en consecuencia, se ordena su compensación con respecto a las deudas pendientes.
c).- En tercer lugar, se ordena la continuación de la recaudación ejecutiva abierta a consecuencia de los impagos de las cuotas tributarias.
Ya anticipamos que, esas tres consecuencias, parecen perfectamente legítimas.
QUINTO.- Por una parte, la actora pone de manifiesto en su recurso de apelación que la sentencia incurría de forma genérica, en una incongruencia mixta o por error, (Fundamento previo y primero del recurso de apelación), que incluye en si misma una incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita, al haber confundido la pretensión ejercitada, pronunciándose respecto de otra pretensión ajena al debate procesal planteado.
Lo cierto es que no existe esa equivocación que plantea el actor pues este entiende que se han violado los artículos
Pero el acto recurrido en absoluto es un acto o recaudatorio; ni pertenece al procedimiento recaudatorio; ni esta dictado por el órgano recaudatorio de la corporación municipal. Es un acto de la Junta de Gobierno local que ordena a los órganos recaudatorios la continuación del procedimiento de apremio abierto al actor.
Continuación, por otra parte, perfectamente legítima.
En este sentido, debe observarse que la Orden de continuación del procedimiento de apremio deriva directamente de la sentencia de esta sala 1062/2015, de fecha 2 de diciembre del 2015, dictada en el recurso de apelación núm. 458/15 , interpuesto por el ayuntamiento de LLIRIA, que antes hemos citado, donde expresamente se dice que, la misma, no afecta al procedimiento de apremio abierto; procedimientos, que subsisten en función del impago de cuotas que había materializado la actora.
Otra cosa distinta, que efectivamente deberán determinar los órganos de recaudación, es como queda afectada la vía ejecutiva, a raíz de los sucesivos acontecimientos que se han producido en estos autos, y concretamente, después de la sentencia que reconoce a los actores una mayor indemnización por aquellos elementos que debían desaparecer a resultas de la reparcelación y de los pagos realizados por estos, en fecha de 9 de marzo de 2016. Pero estas cuestiones, no pertenecen al campo de los decretos que se han dictado y que aquí han sido recurridos sino, al campo del procedimiento de apremio y recaudatorio, siendo allí, cuando se cuantifiquen, donde el actor podrá cuestionar toda la materia referida a los intereses de demora y a los gastos ejecutivos en función de los acontecimientos que hemos señalado.
No existe pues ningún tipo de incongruencia. Ni por este motivo, procede estimar el recurso de apelación formulado por el actor. La decisión de la administración municipal de ordenar la continuación de los procedimientos de apremio es perfectamente legítima, sin perjuicio de los acuerdos que procedan contra los actos que vayan dictando por los órganos recaudatorios para la terminación de estos procedimientos, referidos a la cuantificación final de la deuda de los actores.
SEXTO.- Entiende la actora que no procedía, por parte de la administración, ordenar la continuación del procedimiento de apremio por haber quedado extinguida a la deuda.
La sentencia de instancia, en este sentido, pone de manifiesto, según hemos visto, ' que no resulta acreditada ... existiendo datos que indican que los demandantes mantienen todavía un importe pendiente, practicada la compensación de deudas y descontado a continuación la suma reconocida como satisfecha por el agente urbanizador ' La actora, tras la complejidad de la ejecución, no puede, sin más, poner de manifiesto que ha quedado extinguida la deuda. En este sentido, debió probar, que se ha producido ese efecto extintivo, y acreditar los medios que determinan la extinción. Nada de esto existe en el supuesto de autos, ya que en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo único que se hace mención a un conjunto de cantidades imprecisas sin determinar exactamente como se ha producido esa extinción que el actor dice. Además de la prueba obrante en estos autos, se desprende que, los actores, no han extinguido la deuda derivada de las cuotas de urbanización. En este extremo nos remitimos a lo que pusimos de manifiesto o en los antecedentes fácticos arriba expuestos.
SÉ PTIMO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 750 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 443/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carmen Miralles Piqueres, en nombre y representación de D. Juan Alberto , Dª Estrella y Dª Laura , asistidos por el letrado D. Javier Millet Sancho, contra la Sentencia nº 268/17, de 5 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 249/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre procedimiento de apremio y cuotas de urbanización, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
