Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2016 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100495
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3487
Núm. Roj: STSJ CV 3487/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 554
En el recurso de apelación número 450/2016, interpuesto por BIBIANO Y CIA S.L. y D. Andrés contra
la sentencia nº 261/16, de 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres
de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 320/2015 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA NUCÍA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 320/2015, deducido por Bibiano y Cia S.L. y D. Andrés frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de La Nucía de la solicitud formulada por aquéllos en fecha 18 de noviembre de 2014, por medio de la que instaban: 1.- la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario municipal de 26 de junio de 1997 que aprobó el proyecto de reparcelación del sector PP-10,; y 2.- subsidiariamente, la iniciación de un modificado de ese proyecto de reparcelación.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 18 de julio de 2016 sentencia nº 261/16 rechazando la causa de inadmisión del recurso planteada por el Ayuntamiento demandado, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron Bibiano y Cia S.L. y D. Andrés , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase la apelación y revocase la sentencia apelada, y: 1º.- anulase el acto administrativo impugnado.
2º.- ordenase al Ayuntamiento de La Nucía tramitar el procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su tramitación, del acuerdo plenario municipal de 26 de junio de 1997, por el que se aprobó el proyecto de reparcelación del sector PP-10, y que procediese a tramitar un nuevo proyecto en el que constasen como fincas aportadas las dos registrales propiedad de los apelantes incluidas en el ámbito de la actuación.
3º.- subsidiariamente, ordenase al Ayuntamiento de La Nucía iniciar el oportuno proyecto de modificación del proyecto de reparcelación, subsanando los errores cometidos en el proyecto vigente, haciendo constar como fincas aportadas las dos fincas registrales propiedad de los apelantes incluidas en el ámbito de actuación, asignándoseles la correspondiente finca resultante o, en su defecto, su valor económico actualizado.
4º.- e impusiese las costas procesales de esta alzada a la Administración apelada.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando íntegramente dicho recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes, Bibiano y Cia S.L. y D. Andrés , dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de La Nucía de la solicitud que formularon en fecha 18 de noviembre de 2014 en la que instaban: 1.- que se declarase la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario municipal de 26 de junio de 1997 que aprobó el proyecto de reparcelación del sector PP- 10, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido - art. 62.1.e) de la Ley 30/1992-; y subsidiariamente, que se iniciase la modificación de dicho proyecto de reparcelación, incluyendo en el mismo como fincas aportadas las dos registrales propiedad de los solicitantes comprendidas en el ámbito del sector, asignándoseles a éstos la correspondiente parcela de resultado y, en su defecto, su valor económico actualizado.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó, primeramente, la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento demandado, quien había alegado que concurría cosa juzgada: en este punto argumentaba el Juzgador de instancia que la sentencia nº 630/06, de 2 de junio de 2006, dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 1959/2003, había dejado imprejuzgada la validez del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Nucía de 26 de junio de 1997 que aprobó el proyecto de reparcelación del sector PP-10, al considerar esa sentencia de la Sala que el único acto administrativo impugnado en tal recurso número 1959/2003 era el acuerdo plenario municipal de 31 de julio de 2003 aprobatorio de la modificación del referido proyecto de reparcelación originario.
Seguidamente el Juzgador de instancia desestimó el aludido recurso contencioso-administrativo número 320/2015, razonando el Juzgador a quo, en síntesis, lo siguiente: en cuanto a la solicitud formulada por los actores de que se ordenase al Ayuntamiento tramitar un procedimiento de revisión de oficio del proyecto de reparcelación aprobado por éste en fecha 26 de junio de 1997, no concurría, afirmaba el Juzgador, la causa de nulidad de tal proyecto prevista en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, puesto que el Ayuntamiento no había prescindido en la tramitación del mismo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y por añadidura, señalaba el Juzgador, procedía aplicar los límites que para la revisión de actos nulos regulaba el art. 106 de aquella ley, tomando en consideración que en el caso enjuiciado habían transcurrido casi veinte años desde la aprobación del proyecto de reparcelación; y en lo relativo a la pretensión subsidiaria de los demandantes relativa a que se ordenase al Ayuntamiento tramitar un procedimiento de modificación del proyecto de reparcelación para que se incluyeran en el mismo como fincas aportadas por ellos las dos fincas registrales de su propiedad comprendidas en el ámbito de la actuación, reiteraba en este punto el Juzgador que el aludido transcurso del tiempo impedía el acogimiento de esa pretensión.
TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes -ha de dejarse constancia de que en esta apelación ya no es objeto de controversia entre las mismas la causa de inadmisión del recurso planteada por el demandado en el proceso de instancia-, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas por el Juzgado, entiende que procede la estimación parcial del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.
En primer lugar, ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión ejercitada de forma principal por los recurrentes relativa a que se ordene por el órgano jurisdiccional al Ayuntamiento de La Nucía tramitar, de conformidad con lo que disponía el art. 102 de la Ley 30/1992 -aplicable, por razones temporales, a los hechos de autos- un procedimiento de revisión de oficio del originario proyecto de reparcelación del sector PP-10 del planeamiento del municipio. Como razona el Juzgador de instancia, no concurre en el caso de autos la causa de nulidad de ese proyecto reparcelatorio invocada por los recurrentes, quienes sostienen que fue aprobado por el Ayuntamiento prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido - art. 62.1.e) de la precitada Ley 30/1992-, ya que dicho proyecto, argumentan, consideró erróneamente incluidas las dos fincas propiedad de aquéllos en la finca contigua aportada por Cárnicas San Rafael S.A., por lo que el Ayuntamiento aprobó la reparcelación sin oírles ni practicarles ninguna notificación, a pesar de ser titulares registrales de tales fincas (las registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Altea) sitas en el ámbito de la reparcelación.
La causa de nulidad de pleno derecho que se recogía en el indicado art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 estaba reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, requiriendo que se hubiera prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental debía ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denotase una inobservancia de las normas de procedimiento que afectase en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que hubiese un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 - recurso de casación número 6076/2009-). Es cierto que en algunas sentencias el T.S. ha equiparado, a efectos del mencionado art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, pero sólo cuando ello se debía a la esencial trascendencia y sustantividad de ese trámite, como por ejemplo cuando en materia medioambiental se había omitido la declaración de impacto ambiental ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009-).
Como tiene asimismo manifestado la jurisprudencia, no cabía instar la revisión de oficio de actos administrativos prevista en el art. 102 de la Ley 30/1992 cuando se alegaban causas que anulación del acto que debieron ser esgrimidas mediante la interposición de los recursos correspondientes contra el mismo. En este sentido, el Tribunal Supremo insiste en que la acción de nulidad que contemplaba dicho precepto legal no estaba concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pudiera imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquéllas que constituyeran, por su gravedad, un supuesto de nulidad plena enumerado en el art. 62.1 de aquella ley.
Señala también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no cabe olvidar que la finalidad que estaba llamada a cumplir el aludido art. 102 era facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical de que adolecieren los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos para impugnarlos derivara en su consolidación definitiva. Se perseguía mediante ese cauce procedimental, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias evitando que una situación afectada por una causa de nulidad del pleno derecho quedase perpetuada en el tiempo y produjera efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia, si bien, según asimismo se encarga de subrayar el T.S., no podían enmascararse como nulidades plenas lo que constituían meros vicios de anulabilidad ( STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de abril de 2011 -recurso de casación número 2309/2007-, entre otras).
CUARTO.- En el caso enjuiciado, la circunstancia de que el Ayuntamiento, incumpliendo la exigencia que le imponía el entonces vigente art. 69.1. C) de la LRAU, no tuviera por propietarios afectados por el proyecto de reparcelación del sector PP-10 a los ahora recurrentes, a pesar de su condición de titulares registrales de fincas afectadas por la actuación, y no les confiriera, por consiguiente, ningún trámite de audiencia, no comporta la inexistencia total y absoluta de procedimiento de tramitación y aprobación de dicho proyecto de reparcelación; se trata de un defecto procedimental que no determina la nulidad de pleno derecho del proyecto sino únicamente su anulación si dicha omisión procedimental hubiera ocasionado real y efectiva indefensión a los interesados - art. 63.2 de la Ley 30/1992-, debiendo haberse hecho valer por éstos la anulación impugnando la aprobación de la reparcelación a través de los correspondientes recursos, administrativos o jurisdiccionales, ejercitados en plazo legal.
Aducen los apelantes que no tuvieron conocimiento de la aprobación del proyecto de reparcelación hasta que en fecha 28 de junio y 3 de julio de 2002 el Ayuntamiento les notificó el decreto de la Alcaldía de 20 de junio de 2002, por el que iniciaba el proyecto de modificación de aquel proyecto originario con objeto de considerar como fincas aportadas por ellos las registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Altea, y les confería el oportuno trámite de alegaciones. Pues bien, a partir de esa fecha pudieron Bibiano y Cia S.L. y D. Andrés impugnar el acuerdo plenario municipal de 26 de junio de 1997, alegando como motivo impugnatorio el vicio determinante de la anulación del proyecto de reparcelación que ahora plantean; pero no procedieron así hicieron hasta el día 18 de noviembre de 2014, en que presentaron la solicitud cuya desestimación presunta por el Ayuntamiento impugnaron después en el proceso de instancia. En este mismo sentido, la sentencia nº 630/06, de 2 de junio de 2006, dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 1959/2003, afirmaba que 'conocido por la actora (Bibiano y Cia S.L.) el Acuerdo de 26 de junio de 1997 en la fecha en que se le notificó el Decreto relativo al inicio del expediente para su modificación, 3 de julio de 2002, pudo, desde entonces, impugnar el mismo y más cuando intervino, como interesada, en el expediente incoado por dicho Decreto...'.
Como cuestión adicional cabe poner de relieve que, tal como razona la sentencia ahora apelada, ha de tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 30/1992 acerca de los límites de las facultades de revisión de los actos administrativos, que no podían ser ejercitadas cuando por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resultase contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Y en el caso de autos, desde que los recurrentes conocieron (en fecha 28 de junio y 3 de julio de 2002) la aprobación del proyecto originario de reparcelación hasta que instaron su nulidad el día 18 de noviembre de 2014, transcurrieron más de doce años, por lo que la petición de nulidad de este proyecto formulada por los mismos ha de considerarse extemporánea y contraria a los derechos adquiridos por los otros propietarios afectados por la actuación.
QUINTO.- Sí ha de ser acogida, por el contrario -revocando en este punto la Sala la sentencia de instancia-, la pretensión subsidiaria ejercitada por los recurrentes consistente en que se ordene al Ayuntamiento de La Nucía tramitar un procedimiento de modificación del proyecto de reparcelación para que se incluyan en el mismo como fincas aportadas por ellos las dos fincas registrales de su propiedad nº NUM000 y NUM001 sitas en el ámbito de la reparcelación.
En ese sentido ha de ser tenido en cuenta que ya en su día el Ayuntamiento aprobó, mediante acuerdo plenario de 31 de julio de 2003, un modificado del proyecto de reparcelación en cuestión 'al objeto de considerar como fincas aportadas al mismo las registrales números NUM000 y NUM001 , propiedad de D. Andrés y D. Jon , la primera, y de Bibiano y Cia S.L., la segunda', si bien tal acuerdo plenario resultó anulado por la precitada sentencia nº 630/06 de la Sección Segunda de esta Sala, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1959/2003, que entendió contrario a derecho ese acuerdo plenario porque había abocado a 'una situación fáctica y jurídica verdaderamente confusa que no permite cumplir con la finalidad legal de la reparcelación: la equidistribución de cargas y beneficios ni la división de las fincas ajustadas al planeamiento, previa su agrupación si es preciso, para adjudicarlas entre los afectados según su derecho (art. 68 y ss. de la LRAU)'.
La sentencia apelada consideró que el transcurso del tiempo impedía también en este punto, a tenor del art. 106 de la Ley 30/1992, el acogimiento de dicha pretensión. Pero el Juzgador de instancia no repara en los siguientes datos: 1.- según consta en el expediente administrativo -folios 593 y 594-, hasta el día 9 de febrero de 2010 la Sección Segunda no dictó auto teniendo por cumplida en sus propios términos por el Ayuntamiento la referida sentencia nº 630/06 y archivando la ejecutoria; desde esa fecha hasta que los recurrentes solicitaron ante el Ayuntamiento el 18 de noviembre de 2014 que iniciara un nuevo procedimiento de modificación del proyecto de reparcelación, transcurrió un plazo de cuatro años y no el dilatado periodo de tiempo a que se refiere el Juzgador a quo; 2.- desde el dictado por la Sección Segunda del aludido auto de archivo hasta la presentación de aquella solicitud de 18 de noviembre de 2014, los recurrentes, según alegan, llevaron a cabo ante el Ayuntamiento de La Nucía 'numerosos intentos de resolver de forma amistosa esta situación', hecho que no es negado por tal Ayuntamiento, lo que justifica que aquéllos demoraran la presentación de la indicada solicitud; 3.- los derechos de terceros propietarios no van a resultar afectados por el modificado del proyecto de reparcelación en igual grado que si se tratara de la declaración de nulidad de esa reparcelación, dado el limitado alcance y consecuencias que comportará dicha modificación; y 4.- la tramitación del nuevo modificado es una exigencia de la justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento, principio recogido tanto en la legislación estatal de suelo como en las sucesivas leyes urbanísticas autonómicas valencianas, y que es, según tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC 164/2001, entre otras), la forma mínima y elemental de garantizar en cada actuación urbanística la igualdad entre propietarios.
Por consiguiente, ha de ordenarse al Ayuntamiento apelado que tramite y resuelva un modificado del proyecto de reparcelación del sector PP-10 aprobado en su día mediante acuerdo plenario de 26 de junio de 1997, al objeto de considerar como fincas aportadas al mismo las registrales números NUM000 y NUM001 propiedad de D. Andrés de Bibiano y Cia S.L., a los que habrá de adjudicar, si procede, parcela de resultado, debiendo en otro caso serles reconocida la compensación económica correspondiente.
SEXTO.- A resultas de todo lo fundamentado, procede: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada; 3.- estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia, y anular el acto administrativo impugnado en cuanto desestima la solicitud de los recurrentes de iniciar expediente de modificación del proyecto de reparcelación, disponiéndose por la Sala que por el Ayuntamiento de La Nucía se tramite y resuelva un modificado del proyecto de reparcelación del sector PP-10, al objeto de considerar como fincas aportadas al mismo las registrales números NUM000 y NUM001 propiedad de D. Andrés de Bibiano y Cia S.L., a los que, tal como ha sido apuntado, habrá de adjudicar, si procede, parcela de resultado, debiendo en otro caso serles reconocida la compensación económica correspondiente; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y la presente apelación.
SÉPTIMO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 450/2016, interpuesto por Bibiano y Cia S.L.y D. Andrés contra la sentencia nº 261/16, de 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 320/2015 seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar en parte la sentencia apelada.
3.- Estimar parcialmente el indicado recurso contencioso-administrativo número 320/2015, y anular el acto administrativo impugnado en cuanto desestima la solicitud de los recurrentes de iniciar expediente de modificación del proyecto de reparcelación del sector PP-10 aprobado en su día mediante acuerdo plenario de 26 de junio de 1997, y disponer que por el Ayuntamiento de La Nucía se tramite y resuelva un modificado de ese proyecto al objeto de considerar como fincas aportadas al mismo las registrales números NUM000 y NUM001 propiedad de D. Andrés de Bibiano y Cia S.L., a los que habrá de adjudicar, si procede, parcela de resultado, debiendo en otro caso serles reconocida la compensación económica correspondiente.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y la presente apelación.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
