Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2015 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100839
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7902
Núm. Roj: STSJ CV 7902/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 453/15
SENTENCIA N.º 975
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 24 de noviembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 453/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Juan Francisco
Fernández Reina, en nombre y representación de D. Valentín , D. Victorino , D Jose Manuel y Dª Candelaria
y D. Jose Augusto , asistido por el letrado D. Guiellermo Berzosa Martí contra la Sentencia nº 23/15, de
27 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 803/10, tramitado por el juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre Reparcelación. Ha comparecido como apelado el Excmo.
Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador D. Juan Salavert Escalera y defendido por el letrado
de su servicio juridico. Ha comparecido la entidad 'AIU Músico Chapi' por medio del procurador D. Ignacio
Montes Reig y asistida por el letrado D. Javier Millet Sancho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 22, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que desestima recurso contencioso-administrativo planteado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Valencia, de 30 de julio de 2010, por el que se aprueba el proyecto de reparcelación forzosa del Programa de Actuación Urbanística 'Músico Chapí'
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el actor es error en la valoración de la prueba en cuanto a la numeración de las fincas registrales NUM000 y NUM001 ; parcelas de aportación NUM002 y parcela de aportación NUM003 , respectivamente; ambas con la misma superficie de 365 m²; poniendo de manifiesto que las titularidades de las dos parcelas están recíprocamente alteradas.
La cuestión carece por completo de trascendencia en relación con la reparcelacion aprobada, pues como ambas parcelas tienen la misma superficie, ambos titulares han recibido en la reparcelación los mismos derechos resultantes, de manera que, el error en la las titularidades las parcelas iniciales, no ha generado ninguna consecuencia jurídica perjudicial para ninguno de los actores. El instrumento que se contempla, que ha sido correctamente ejecutado y adecuadamente inscrito en el registro de la propiedad sin ninguna cortapisa ni limitación.
En todo caso, se trataría de un simple error, susceptible de rectificación en cualquier momento por administración, que evidentemente, en modo alguno ,puede provocar la nulidad del instrumento que reclama la actora.
TERCERO. - La segunda cuestión que plantea el actor también está relacionada con una errónea valoración de la prueba, por entender que es mayor la superficie de las parcelas aportadas.
En este sentido se pone de manifiesto textualmente que: ' entre la parcela de mis clientes y la fábrica de muebles Mocholi (cuyos terrenos actualmente pertenecen al ayuntamiento) se abrió un vial, debiendo corresponder la mitad de dicha cesión al ayuntamiento como bien patrimonial; y la mitad lindante con la parcela de mi representados, a mis clientes. Dichos metros de suelo un ha sido tenidos encuentra en la reparcelación ... Asimismo se debería modificar el proyecto REPARCELACION, en lo que se refiera el cálculo de aprovechamiento tipo o la superficie las parcelas iniciales aportadas por mis clientes, debiendo la misma incrementarse en 361 metros cuadrados' Esto es, puesto que existe un vial, yo debí ceder la mitad; de forma que esa mitad debe ser reintegrada idealmente para incrementar mi aprovechamiento en la reparcelación.
La tesis del actor, en relación con esa pretendida cesión del semi-vial, que correspondería a una parcela de su propiedad, quiebra desde el mismo momento en el que, no existe el menor atisbo del instrumento o documento donde conste esa cesión o al menos este referenciada.
Por eso, dado que no existe el menor elemento probatorio, la parte en su exposición habla de que ' debió corresponder la mitad de dicha cesión '; es decir habla de una hipótesis, de lo que acaso pudo ocurrir.
No demuestra taxativamente su titularidad, ni acredita que las fincas,(no dice cual), debe incrementarse en 361 m²:En fin, afirma ser titular de algo, sin esgrimir titulo alguno que lo acredite.
Por otra parte, en materia de viales, se aplicado el art. 171 de la LUV , manera que los viales públicos existentes se entiende sustituidos por los viales que se generan a raíz de la actuación urbanística, por lo que no se produce adjudicación de aprovechamiento subjetivo a la administración por este concepto.
En este sentido, consta claramente un informe de patrimonio del ayuntamiento, a los folios 217 y siguientes del expediente administrativo.
CUARTO.- Plantea la actora la falta de justificación de los coeficientes correctores establecidos en el proyecto de reparcelación.
Consta en la memoria que: Conforme al aprovechamiento privado del plan, las fincas resultantes han sido objeto de adjudicación con criterios objetivos y generales para toda la unidad reparcelable, atendiendo, obviamente, a las distintas condiciones de uso o clase, calidad o destino, su valor se estima proporcional al aprovechamiento asignado, obtenido a partir de las edificabilidades asignadas a dicha parcela, ponderada según coeficientes correctores, que ponderan su diferente valor en el mercado. Dichos coeficientes correctores se establecen según el uso y la tipología en el presente Proyecto de Reparcelación, al no haberse fijado por el planeamiento. En el presente proyecto se aplican coeficientes de ponderación a las diferentes manzanas en función de su tipología UFA, ENS y EDA.
El Reglamento de Gestión Urbanística también contempla en su artículo 88.2 , la posibilidad de que el Proyecto de Reparcelación asigne coeficientes de ponderación por uso, situación y tipologías, etc...
En el caso que nos ocupa, los coeficientes se derivan de los valores de repercusión en mercado, comparados con tipologías similares en el término municipal de Valencia, estableciéndose para las tipologías ENS y EDA 0,7727 y para UFA la unidad (1,0).
En el caso que nos ocupa, los coeficientes se derivan de los valores de repercusión en mercado, comparados con tipologías similares en el término municipal de Valencia, estableciéndose para las tipologías ENS y EDA 0,7727 y para UFA la unidad (1,0).
SUPERFICIE M2S EDIFICABILIDAD M2T U.A'S EDA 2.116,00 10.580,00 8175,18 ENS 271,34 1.006,34 777,60 UFA 7.626,34 11.242,88 11.242,88 TOTAL 10.013,68 22.829,22 20.195,66 Es evidente que el Proyecto de Reparcelación es instrumento idóneo para realizar las ponderaciones a las que se hacen referencia en la L.U.V. Es pues razonable y conveniente que sea el Proyecto de Reparcelación, el que justificadamente contenga los coeficientes de ponderación, conforme a las premisas del articulo 174 de la LUV y 407 del ROGTU al igual que es también el instrumento que calcula el importe de las indemnizaciones correspondientes a las construcciones y plantaciones que deben destruirse, o los derechos que deben extinguirse, como consecuencia de la ejecución del planeamiento.
Es decir los coeficientes están en función de las superficies y las Unidades de adjudicación de cada una de las tipologías, por ello se ha dado cumplimiento a lo que dispone el párrafo 1º del artº 119 del ROGTU , que dispone: 'Cuando dentro de un área de reparto, la ordenación urbanística prevea usos tipo lógicamente diferenciados que puedan dar lugar, por unidad edificación, a rendimientos económicos muy diferentes, en el cálculo del aprovechamiento tipo se pondrá ponderar coeficientes correctores de edificabilidad, a fin de compensar plumas aprovechamiento subjetivo la menor rentabilidad a unitaria de este' El objetivo precisamente de los coeficientes correctores en el aprovechamiento, es precisamente evitar situaciones de agravio y provocar la aplicación correcta del principio de igual distribución en las ventajas y gravámenes de la urbanización; de manera que, lo que tiene que probar el actor y esto constituye su carga procesal para el triunfo de la pretensión; es que los coeficientes correctores previstos por la administración para el acto concreto que se recurre, son disconformes por el principio de igualdad o generan discriminación.
Si esta prueba la actora no la materializa, tampoco nosotros podemos estimar su pretensión, por estar fundada en un alegación sin contenido
QUINTO.- Cuestiona el actor que no se ha contestado expresamente a sus alegaciones en la resolución final.
La obligación administrativa de cumplir con las normas, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución , que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, debiendo también insistir en que, de acuerdo con lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. Lo que indica que constituye una obligación de la administración la de responder a las diversas alegaciones que se le hagan en un procedimiento.
Ahora bien, el TC ha venido afirmando, para otros ámbitos aunque extensibles al que aquí se contempla, que: El hecho de que la congruencia implique el derecho a obtener una resolución sobre las pretensiones planteadas por los interesados, no supone sin embargo que el Tribunal haya de responder de manera pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, puesto que lo determinante son las pretensiones. Así, no cabría hablar de omisión -y en consecuencia de incongruencia- si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el asunto planteado, « ya que ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995 , 91 ], y 148/2003, de 14 de julio [RTC 2003, 148], entre otras)» Pero además y esto es lo esencial, la omisión no ha generado ningún tipo de indefensión, porque los ciudadanos recurrentes han conocido la desestimación de las alegaciones y han podido articular los pertinentes recursos, de manera que, una retroacción con anulación, en base a este defecto formal, nos parece un exceso inadmisible.
SEXTO.- Alega el actor errónea valoración de la prueba respecto de las valoraciones de las inmuebles de las fincas de aportación 3, 9, 10, 12, 13, 14 y 22.
Ciertamente la parte, está cuestionando las valoraciones de los edificios situados en parcelas de aportación de terceros titulares; pese a las insinuaciones que hacen los codemandados esta legitimado para ello, pues las indemnizaciones por elementos que deben desaparecer, por ser incompatibles con la ordenación, tiene un aspecto positivo o activo y un aspecto negativo o pasivo. Para su titular, es una indemnización que percibe; para el resto de los participantes en la reparcelación, es una cantidad que debe abonarse a prorrata en función de su participación; de esta forma cualquier copropietario integrado en la unidad reparcelable, esta interesado en que el coste de estas indemnizaciones no se dispare, incluso se aminore para, de este modo, reducir su cuota-parte correspondiente.
En la memoria se ponen de manifiesto los criterios que se han seguido para la valoración de las construcciones y que son los siguientes: Se consideran dentro de este apartado aquellos elementos construidos que no son edificios, tales como vallas, estructuras y accesos a las parcelas.
Para la valoración de estos elementos se ha considerado su valor de reposición y se ha tomado como referencia el cuadro de precios COACV y cotejado con el cuadro de precios del IVE, valor al que se le ha aplicado un 13% de Gastos Generales y un 6% de Beneficio Industrial. Este valor resultante se ha gravado con una depreciación, considerada para cada caso, atendiendo a su antigüedad y al estado de conservación de la obra a valorar.
Para calcular el coeficiente de depreciación se han considerado 2 variables, la antigüedad de la construcción y el estado de conservación, obtenidos de la norma 11. Valor de las construcciones. Definiciones.
del R.D. 1020/93 de 25 de Junio: -El coeficiente de antigüedad se ha obtenido considerando que estas construcciones tienen un Uso 2º, Industrial no fabril, de categoría 5 y de 25 a 29 años completos. Con estos parámetros el Coeficiente de Antigüedad (A) es 0,65 -El estado de conservación de estas construcciones se ha considerado Normal, es decir, que estas construcciones, a pesar de su edad, no necesitan reparaciones importantes. El Coeficiente de Estado de Conservación (B) es 1,00.
El coeficiente de Depreciación (D) = Coeficiente de Antigüedad (A) x Coeficiente de Estado de Conservación (B)= 0,65 x 1,00 = 0,65 Valor = Longitud o Superficie x Valor de Reposición (V) x Coeficiente de Depreciación (D) Dentro de este apartado se han valorado los siguientes elementos: -Valla de bloque de hormigón sin revestir (2 m altura) 92,36 €/ml .
-Valla de bloque de hormigón revestido (2 m altura) 103,64 €/ml .
-Valla de bloque de hormigón (1 m altura) y valla metálica (1 m altura) 68,10 €/ml -Puerta de paso con malla 102,90 €/ml -Cerramiento de parcela de malla electro soldada 16,03 €/ml -Cubierta y estructura metálica 54,60 €/m2 En este tema debemos hacer las siguientes valoraciones: a).- La parcela nº 3, no se puede valorar con independencia de las parcelas 4, 5 y 6, respecto de las que constituyen unidad valorativa; valorándose todas ellas en el expediente en 154.699,78 €; la valoración del perito de la parte, que rompe la unidad valorativa, es inconsistente.
b).- Lo mismo debe decirse de la parcela nº NUM004 , que no se puede valorar con independencia de las parcelas NUM005 y NUM006 ; respecto de las que constituye una unidad valorativa; valorándose todas ellas en el expediente en 109.608,54 €; la valoración del perito de la parte, que rompe la unidad valorativa, es inconsistente.
c).- A la edificación en parcela nº NUM007 , que ha sido descrita y fotografiada, por aplicación de los criterios expuestos se le asigna un valor en la reparcelación de 77.133,79 €. El método para la valoración de un edificio es el del de coste de reposición, para lo cual se utiliza el preció medio unitario del coste de edificación, de lo que se deducen los valores de repercusión del suelo y de urbanización, con lo cual se obtiene el valor de ejecución por contrata de las obras. Una vez obtenido el valor actual de las obras, se aplicara el coeficiente de antigüedad, correspondiente a los años transcurridos desde la ejecución de las obras; y el referido al estado de conservación.
No es este el criterio que ha seguido el perito de la actora, que se ha basado en la valoración catastral de los inmuebles, luego no es correcta su conclusión.
d).- Este mismo criterio desestimatorio sirve para las edificaciones en las parcelas NUM008 , NUM009 , NUM010 e).- En relación con la edificación en parcela nº NUM011 , a parte de lo dicho respecto del método de obtención de la valoración de inmuebles; lo cierto es que además, se trata de una edificación que debe ser calificada en parte como vivienda.
SEPTIMO.- Cuestiona el instrumento reparcelatorio, porque no se ha valorado una solera de hormigón existente en una de sus parcelas, la nº NUM012 , (con una superficie de poco mas de 66 m2), que valoran inicialmente en la cantidad de 6.120 € y que después, el perito cifra en 5.276,68 €.
Lo primero que hay que observar es que una solera de hormigón, no es ni una plantación, ni una instalación, ni una construcción, de manera que interpretando de modo restrictivo el artº 173 2º da la LUV , una solera de hormigón, que debe desaparecer a resultas de la acción urbanizadora, no seria indemnizable.
Por otra parte, la finca NUM012 , tiene según las cuentas de la reparcelación 66 m2, de manera que es imposible que, en esa superficie, quepa una solera de hormigón de 262 m2.
OCTAVO.- Plantea por último el actor a cuestión relativa a la falta de indemnización del acceso de vehículos para vivienda sita la CALLE000 números NUM013 y NUM014 A en este sentido el actor pone de manifiesto que: ' per inmuebles encuentra ubicado en el numero tres de la CALLE000 , en Valencia, provincia de Valencia. Se trata de una vivienda unifamiliar tipo o ' a seis de pobre' con fachada protegida. Ocupó no superficie aproximada de 179,55 m 2metros cuadrado según documentación aportada.
Actualmente este inmueble dispone de un acceso para vehículos por su parte posterior a través del solar allí existente. Esta acceso ha permitido, desde la fecha de la construcción de inmueble hasta la actualidad, disponer de garaje de vehículo y lugar de guarda de aperos de labranza.
No ha acreditado la actora la existencia que ningún derecho de servidumbre que posibilite el acceso posterior a su vivienda y convierta esa pieza en garaje y lugar de guarda de aperos. Ese acceso no tenía ninguna sustancia urbanística, sino que era meramente consentido y se verificaba a través de descampados, que no tenía la configuración del vial público, pues es precisamente esta actuación, la que dota de consistencia y racionalidad a la zona, con los viales públicos necesarios para que todas parcelas puedan tener acceso a la vía pública.
En este sentido, no procede valorar ninguna servidumbre porque ninguna servidumbre consta constituida, mas allá de la propia tolerancia de la administración; por otra parte, no puede configurarse como garaje, una pieza que no tiene salida a una vía pública.
Ademas, no puede existir ninguna servidumbre, porque existe una confusión entre las titularidades del predio dominante y sirviente, ya que son los mismos actores los que abren ilegalmente el garaje y salen a la vía pública a través de que sus propiedades.
En fin, no se entiende, como este motivo de apelación, se refiere a ambas viviendas, cuando consta que solo una de ellas disponía de esta pieza constructiva.
NOVENO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan, solo en relación con la administración, en la suma máxima de 500 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº , debemos hacer los siguientes pronunciamientos: nº 453/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Juan Francisco Fernández Reina, en nombre y representación de D. Valentín , D. Victorino , D Jose Manuel y Dª Candelaria y D. Jose Augusto , asistido por el letrado D. Guillermo Berzotas Martí contra la Sentencia nº 23/15, de 27 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 803/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre Reparcelación a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
