Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 455/2016 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100404

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2682

Núm. Roj: STSJ CV 2682/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: D. Carlos Altarriba Cano : Magistrados/as : Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª
Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 407
En la ciudad de Valencia a 1 de junio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 455 /2016, interpuesto por D. Jesús Luis , contra la Sentencia
nº 335 /2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Elche en
el procedimiento nº 846 /2011; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN
FULGENCIO DE ALICANTE.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 17.5.2016 cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 17 de mayo del 2016.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso interpuesto por el ahora apelante, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 19 de abril de 2011 , de retasación de la finca propiedad de la recurrente afectada por el proyecto de reparcelación del sector UE-5 del Plan General de ordenación urbana de San Fulgencio.

La sentencia expone, que no se discute los antecedentes fácticos que procedieron a la solicitud de retasación de la finca propiedad del actor y que respecto a la fecha de la solicitud presentada por el interesado ante el Ayuntamiento se ha de estar a lo previsto en la Ley del suelo del 2008 artículo 34.2 de lo que se deduce que para que se produzca la retasación han de concurrir al menos uno de los dos supuestos que el precepto menciona que se alteren los usos o la edificabilidad el suelo, en virtud de una modificación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, que no se efectué en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación y que además ello ha supuesto un incremento de valor con arreglo a los criterios aplicados al expropiación teniendo esta enumeración un carácter tasado.

La sentencia considera que de acuerdo con los principios generales de la prueba, el recurrente no ha acreditado que se haya producido alteración del uso o alteración de la edificabilidad el suelo de acuerdo con el precepto citado, por lo que solo cabe concluir la improcedencia de su solicitud debiéndo estar a los valores establecidos en el proyecto de reparcelación.

El recurso de apelación entiende que la sentencia infringe el art. 174.14 de la LUV , 58 de la ley expropiación forzosa y 112 del Texto refundido de la ley del suelo de 1976, sobre la aplicación supletoria la reparcelación de la reglas de la expropiación forzosa, en concreto las referidas a la retasación por caducidad del justiprecio, por no haber obtenido el actor ningún valor ni consignado, ni pagado, sufriendo una privación de sus bienes por su afectación al proyecto reparcelación.

Expone que la sentencia de instancia de manera arbitraria descarta aplicación supletoria de la retasación prevista el artículo 58 de la ley de expropiación forzosa , no teniendo nada que ver las previsiones del precepto que invoca con lo que constituye el objeto del recurso, no siendo aplicable el artículo 34.2. b del Texto refundido de la ley del suelo 2/2008, porque no estamos ante una expropiación por razón de ordenación territorial y urbanística, sino ante una reparcelación y no existiendo previsión legal sobre las consecuencias de la falta del pago indemnización económica por la privación de un bien en una reparcelación, debe aplicarse supletoriamente las normas expropiación forzosa del artículo 174.14 de la LUV , citando la jurisprudencia del TS, que entiende aplicable a la reparcelación la retasación del artículo 58 de la ley de expropiación y que en el presente caso la retasación debe aplicarse la ley del suelo de 1976, porque ha transcurrido diez años desde la aprobación del proyecto de reparcelación invocando el art. 112 de la citada ley y sentencia de esta Sala de 29.5.2015 .

Por su parte el Ayuntamiento se opone considera que no es posible la aplicación analógica el artículo 58 de la ley de expropiación forzosa y 112 de la ley del suelo de 1976, que la norma vigente es el art. 34,2 de la Ley del Suelo del 2008 y que legislador no ha contemplado el supuesto que nos ocupa por lo que no existe laguna legal sino una voluntad de no dar efectos a un supuesto de hecho determinado.



SEGUNDO : Consta en autos que la reparcelación fue aprobada el 20.2.2011 y no adjudicó al actor ninguna parcela edificable, que fue acordada una compensación en metálico habiendo transcurrido más de 10 años sin que el actor haya recibido la citada compensación .

El actor solicitó en fecha 19.4.2011 la retasación de la finca de su propiedad, que fue ocupada con la obras de urbanización, por importe de 137.465, 85 euros En primer lugar debemos de señalar que la sentencia dictada por esta Sala y Sección invocada por el apelante no resulta de aplicación puesto que en ella lo que se desestimó era la aplicación de la retasación a una valoración de un aprovechamiento ' sino del reconocimiento de un derecho a ser indemnizado por el aprovechamiento urbanístico que no pudo hacer efectivo en la reparcelación lo que excluye la posibilidad de una nueva valoración una vez transcurridos diez años a contar desde que en el Proyecto de Reparcelación fue reconocido dicho derecho sin que fuese abonada la suma a que se refiere ', sin que en ese proceso fuera discutida la aplicación de los artículos 112.1 de la Ley del Suelo de 1976 y 128 y 138 del Reglamento de Gestión Urbanística El actor defiende que al no existir previsión legal en la LUV sobre las conse cuencias de la falta de pago de la indemnización debe acudirse supletoriamente a las normas de la LEF conforme dispone el art. 174. 14 de la norma valenciana y al art 58 de la LEF Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.

Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación.

La administración apelada no discutió en la instancia, ni discute en la apelación la falta de pago o consignación de la compensación en metálico, ni la ocupación de la parcela propiedad del actor el 20.2.2002, ni contradice estos extremos.

En cuanto a las Sentencias invocadas del STS de 16.6.2009
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2001 D. Agustín se dirigió al Ayuntamiento de Cadrete solicitando la incoación del correspondiente expediente para la nueva evaluación o retasación de sus bienes y derechos incluidos en el Proyecto de Reparcelación del Plan Especial 1 de Cadrete, alegando que con fecha 4 de diciembre de 1996 quedó aprobado por el Ayuntamiento dicho Proyecto, en el que se procedía a valorar su industria, situada en la finca NUM000, en la cantidad de 5.850.642 pesetas (resultado de la suma de 367.500 pts. en que se valoró el suelo, 1.492.470 pts. valoración de los cerramientos y 3.990.672 pts. en que se valoró la indemnización del traslado de las naves agrícolas), sin que desde esa fecha se haya abonado al mismo cantidad alguna de dicho importe, invocando la aplicación supletoria de la legislación de expropiación forzosa, según el art. 102.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el art. 124.4 de la Ley Urbanística de Aragón , concretando que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, ha de procederse a la nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación, por lo que entiende que procede la retasación de sus bienes .

Ante la inactividad de la Administración el interesado interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita la evaluación o retasación de sus bienes en la cantidad de 200.625,32 euros, conforme al informe de valoración realizado por el Arquitecto Sr. Armando y, subsidiariamente, en la cantidad que estime la Sala, ordenando en todo caso la inclusión de dicha valoración en el citado Proyecto de Reparcelación , condenando al Ayuntamiento al pago de los intereses de la indemnización contemplada en el Proyecto de Reparcelación desde el 4 de diciembre de 1996 y respecto de la indemnización procedente de la retasación, reclamada en este pleito, desde el 11 de abril de 2001.



SEGUNDO.- No conforme con ello se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 102 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como la jurisprudencia que los desarrollan, alegando que el art. 112.1 de la Ley del Suelo no fue refundido por el TRLS de 1992 y por tanto no está vigente y aun admitiendo su vigencia debe entenderse inaplicable por ser incompatible con el régimen de tasaciones de la Ley de Expropiación Forzosa, de aplicación supletoria según el art. 102 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , razonando que según la doctrina y la jurisprudencia que cita, el art. 112 se refiere a los supuestos de tasaciones establecidas con carácter general, tales como índices, fijación de precios máximos y mínimos,..., sin aplicación a las tasaciones individualizadas, que están sujetas a retasación según el art. 58 de la LEF Centrado así el alcance de la revisión al amparo de este motivo en la vulneración de los arts. 102 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo primero que ha de descartarse es la aplicación al caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio que la parte invoca para alegar la falta de vigencia del art. 112 del Texto refundido de 1976 , pues dicha disposición normativa resultó ampliamente afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo , que entre otros muchos declara inconstitucionales y nulos en cuanto al sistema de cooperación y reparcelación los arts. 162, 163, 164, 165, 166 y 170, apartado 2 , este último trasunto del art. 102.2 del Texto de 1976 que ahora se invoca por el recurrente, así como una parte importante de la regulación de las valoraciones y expresamente el apartado 1 de la Disposición Derogatoria Unica, por lo que no puede entenderse derogado genéricamente, como viene a sostener el recurrente, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , situación que ha llevado, según señalamos en las Sentencias de 13 de marzo , 6 de junio y 31 de julio de 2.001 , y 12 de noviembre de 2.002 , entre otras, a un vacío en el sistema legal configurado por dicho Texto Refundido de 1992, declarando esta Sala, en numerosas sentencias, 29 de mayo , 21 de septiembre y 18 de octubre de 1.999 y 28 de junio de 2.000 , que el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , volvió a adquirir vigencia en aquéllas materias no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, que es el caso de las previsiones del art. 112 que aquí ha sido objeto de aplicación en la instancia, vigencia que también se refleja en las sentencias invocadas por ambas partes, como la de 26 de enero de 2004 , posterior a dicha sentencia del Tribunal Constitucional , y que es congruente con el alcance que a la anulación de dicha Disposición Derogatoria atribuye el propio Tribunal en su Fundamento Jurídico 12 .d), 'en la medida en que dichas disposiciones no se extiendan a materias sobre las que el Estado no ostente competencias, y sin perjuicio del efecto derogatorio tácito que puedan desplegar las disposiciones del T.R.L.S. dictadas por el Estado en el marco de sus competencias', lo que supone excluir la genérica derogación establecida por la Disposición declarada inconstitucional y anudar la posible derogación tácita a la derivada de concretas previsiones del T.R.L.S. de 1992 sobre materias competencia del Estado, lo que exige invocar un precepto de dicho Texto Refundido de esa naturaleza del que se deduzca la derogación tácita alegada, que no se ha producido en este caso.

En estas circunstancias y valorando el alcance del indicado precepto, es cierto, como señala la parte recurrente con referencia a la sentencia de 19 de enero de 1999, que ' esta Sala ha venido considerando aplicable a las expropiaciones urbanísticas el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto determina que si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos sobre determinación del justiprecio contenidos en la propia Ley ( sentencias de 1 de marzo de 1973 , 30 de octubre de 1973 , 26 de noviembre de 1973 , 25 de mayo de 1974 , 29 de mayo de 1974 , 10 de octubre de 1980 y 8 de febrero de 1994 , entre otras), mientras que se ha estimado que el precepto correspondiente al artículo 112 de la Ley del Suelo de 1976 es aplicable sólo a las valoraciones efectuadas con carácter general, pero no impide la aplicación del citado artículo 58 cuando se trata de valoraciones individualizadas ', más todas esas sentencias se refieren a supuestos de expropiación, aun cuando sea en ejecución del planeamiento, que no es el caso de autos, en el que se trata de valoraciones efectuadas en un procedimiento de reparcelación en ejecución del planeamiento por el sistema de cooperación, en cuyo caso resulta más ajustada la doctrina establecida en la sentencia ya citada de 26 de enero de 2004 , según la cual: ' El artículo 112.1 LS se aplica a todas las valoraciones a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título II, en el que se encuentra incluido, que comprende no sólo valoraciones de terrenos, sino también de plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones, indemnizaciones a favor de arrendatarios o derechos reales constituidos sobre los inmuebles. Así resulta del encuadre de la norma y del artículo 138.3 del Reglamento de Gestión Urbanística que, en su desarrollo, alude como criterios a tener en cuenta para la revisión de las valoraciones efectuadas a la alteración de los costos de producción y precio de productos, o a la alteración de los costos de construcción, criterios que sólo resultan utilizables para valorar elementos existentes sobre el terreno pero no éste.

Tampoco la jurisprudencia citada por la Sala de instancia es aplicable al supuesto presente. Se trata de una jurisprudencia recaída a propósito de planes a ejecutar por el sistema de expropiación en el que el plazo de diez años de vigencia de las valoraciones que establece el artículo 112.1 LS había de conjugarse con el de dos años que establece el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ( LEF ) para pedir la retasación de los bienes expropiados.

En tales casos, esta Sala ha delimitado los ámbitos de uno y otro precepto, declarando que la circunstancia de que se trate de una expropiación urbanística no excluye el derecho del administrado de pedir la retasación de los bienes expropiados transcurrido el plazo de dos años del artículo 58 LEF desde que se fijó el justiprecio, sin que éste se hubiera hecho efectivo, limitando el ámbito del artículo 112.1 LS a los supuestos de valoraciones generales ( sentencias de 2 de noviembre de 1994 , 15 de noviembre de 1993 y 14 de julio de 1990 , entre otras).

En el presente caso no se trata del justiprecio de unas instalaciones expropiadas sino de una actuación por el sistema de cooperación, en el que han transcurrido mas de diez años desde la fecha en que la Administración actuante ha fijado la indemnización correspondiente a la parte recurrente por unas instalaciones que había de demoler por su incompatibilidad con el planeamiento sin que aquélla haya efectuado su pago.

Si, tratándose de una actuación por expropiación forzosa, el administrado puede pedir la retasación de los bienes expropiados en el plazo de dos años desde la fijación del justiprecio, no cabe negar al administrado sujeto a una privación singular de bienes por su afectación a un proyecto de reparcelación ese mismo derecho, aunque sea con el límite de diez años que impone el artículo 112.1 LS pues otra cosa supondría predicar la vigencia indefinida de las valoraciones efectuadas, en contra de lo que taxativamente establece ese precepto .' Con ello se viene a reconocer, que la revisión de las valoraciones efectuadas con motivo de la reparcelación en el sistema de cooperación en la ejecución del planeamiento, queda sujeto al plazo de vigencia establecido en el art. 112 del Texto Refundido de 1976 y no puede prosperar la solicitud de revisión formulada en aplicación supletoria del que no entra en conflicto con aquel, al no tratarse de la fijación de un justiprecio expropiatorio y 4 art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , existir una norma específica que determina el alcance temporal de las valoraciones correspondientes a un sistema de ejecución distinto, como es el de cooperación, en el que las liquidaciones para los interesados pueden ser de distinto signo, como sucede en este caso y pone de manifiesto el Ayuntamiento recurrido al señalar que el recurrente debía soportar las cargas de urbanización correspondientes, en cuyo caso y por disposición legal, art. 127.1 RGU , quedarán compensadas, 'siendo exigibles únicamente los saldos resultantes', de manera que no se trata de la exigencia del pago de un justiprecio, como en los casos y jurisprudencia invocados por el recurrente, sino del resultado de las compensaciones correspondientes, al cual ha de estarse y en cuyo ámbito y contexto ha de plantearse, en su caso, la vigencia de las valoraciones en cuestión atendiendo a la normativa específica, por lo que resulta improcedente la pretensión de la parte de aplicación de una norma como el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , referida al abono del justiprecio, así planteada respecto de unas valoraciones en el marco de la reparcelación que no eran exigibles en su propios términos sino atendiendo al resultado de las compensaciones correspondientes con las cargas de urbanización a que estaba sujeto el interesado, con independencia de cual sea el resultado de esta compensación que no es objeto del proceso.

Por todo lo expuesto el motivo de casación debe ser desestimado, al no advertirse las infracciones que se denuncian en el mismo.

En consecuencia no resulta de aplicación el artículo 58 de la LEF sin perjuicio de que resulte de aplicación el art. 112 del TRSL de 1976 y de que desde la aprobación de la reparcelación hayan transcurrido mas de 10 años.

La Sala concluye que no podemos aplicar la doctrina que deriva que la sentencia citada por las siguientes consideraciones: 1º.- El artículo 112 referido valoraciones integrado en el Texto Refundido de la Ley del Suelo Aprobado por Real Decreto 1346/1976, 9 de abril , ni está vigente, ni podemos aplicarlo, en el marco de la comunidad valenciana, porque en el momento temporal que determina la norma aplicable, había perdido por completo su vigencia esa norma que se cita. Además, existe una ley urbanística valenciana, completa e integra, que regula toda la materia de la reparcelación y en fin, las normas sobre valoraciones, han sido sustituidas, por dos sucesivas y en concreto, la vigente, que integra el Texto Refundido aprobado por RDL 2/2008, de 20 junio, no contiene una disposición semejante a la que establece el artº 112 del TR de 1976 aludido.

2º.- El precepto más simétrico al mencionado 112 en el sistema normativo actualmente vigente, formado por el real decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio, es el que integran la letra B, del párrafo segundo, del artículo 34 , referido a la retasación en materia de expropiación. Pero este precepto, es inaplicable al supuesto de hecho que se considera porque, no estamos en materia expropiatoria, sino ante una reparcelación, derivada de la gestión urbanística de un suelo urbanizable, a través de un Programa de Actuación Integrada de marzo de 2000, cuyo Proyecto de Reparcelación se aprobó el 20 de febrero de 2001, que atribuía al actor un aprovechamiento urbanístico, no materializable en finca de resultado, pero si compensable en metálico, por Valor de 54.938,53 euros.

3º.- En materia de gestión indirecta e integrada, no existe posibilidad alguna de aplicar este precepto, gravando a los propietarios afectados por esa actualización de valor, como hemos arriba indicado.

Sustancialmente, porque la gestión indirecta integrada, no es una expropiación; ni el urbanizador, un beneficiario; ni el sistema de gestión, tiene nada que ver con el mecanismo expropiatorio; con lo que las normas sobre expropiación, son inaplicables al supuesto que se menciona, para la finalidad que se indica.

4º.- Pero es que además, la norma vigente aplicable en la Comunidad Valenciana, en el momento en el que la actora solicita retasación, es la Ley Urbanística Valenciana, de 30 de diciembre de 2005, (ley 16/2005), que sólo admite, como retasación, la de las cargas de urbanización, (modificación al alza de las cuotas), que se menciona en el artículo 168 tercero y cuarto; entre las que, desde luego, no se encuentra la actualización de los valores consignados en la cuenta de liquidación provisional. Este, es el mismo criterio que sienta la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, (LRAU ).

5º.- Una solución como la que pretende la actora, distorsiona notablemente el principio de la equidistribución de beneficios y cargas, pues modifica, mediante la actualización de valores, solo para uno de los copropietarios, pero no para los restantes, las cantidades que deben percibir todos ellos como acreedores netos, derivadas de la cuenta de liquidación; de forma que, solo uno de ellos, (el actor), percibiría actualizado su importe; mientras que para restantes, obligados al abono de esa cantidad que se actualiza, no verían actualizados sus propios valores. Es decir, pagarían el valor de la actora actualizado y percibirían sus valores sin actualizar.

Por estas circunstancias, entendemos que no es factible la actualización que se pretende

TERCERO.- Resta por tratar la cuestión referida los intereses de demora, que pudiera adeudarse, como consecuencia de la tardanza en el impago del principal, que debe abonarse a raíz de la reparcelación objeto de estas actuaciones y qué consiste, en la compensación en metálico de la edificabilidad que corresponde y que no se materializa en finca de resultado. Así como, por supuesto, el pago de este principal, que al parecer aun no se ha materializado.

La actora, de acuerdo con estos antecedentes, tiene la condición de acreedor neto en la cuenta de liquidación provisional y en consecuencia, ostenta las garantías y privilegios que afectan a este tipo especial de acreedores.

Su régimen jurídico aparece diseñado en el artículo 176 de la LUV , que expresamente dispone lo siguiente: ' la cuenta de liquidación provisional establecerán respecto a cada propietario, las cantidades que le corresponde abonar o percibir. Si éste resultara ser acreedor neto el urbanizador le indemnizará antes de ocupar su finca originaria ' El complemento de dicho régimen aparece en el artículo 515 del decreto 67/2006 , de diecinueve de mayo , dictado para la aplicación de la ley anterior que textualmente dispone su número quinto: ' El pago o consignación de compensaciones en dinero a quienes resulten acreedores netos en la cuenta de liquidación provisional será condición previa para la expedición por el secretario de la certificación del acuerdo aprobatorio del de reparcelación' La demora en el pago, tratándose de estos acreedores, es imputable a la administración, pues no se podía certificar el acuerdo aprobatorio, sin el pago o la consignación de las cantidades adeudadas a esos acreedores netos; ni podía consentirse el comienzo de la obra urbanizadora, sin al menos, su consignación. De esta forma, la propia administración, era conocedora, desde el mismo momento de aprobación del proyecto de reparcelación, que ese pago no se había realizado y sin embargo, no adoptó un ninguna resolución terminante al efecto, ni exigió al urbanizador su abono o consignación.

Como consecuencia de ello, se ha producido un funcionamiento anormal de servicio público de manera que, la administración, aparece como responsable en la causación de un daño generado a la actora, que en este caso queda integrado con el importe de los intereses de la suma de indicada; al tipo legal; teniendo como fecha inicial la del acuerdo de aprobación de la reparcelación; y final, la del abono de la cantidad mencionada a resultas de esta sentencia. Lo que se precisará en trámites de ejecución, en los términos que ahora hemos indicado.

Procede condenar a la administración : a).- Al abono, si es que no se ha hecho del valor fijado en la reparcelación que desde luego, podrá repetir en la cuenta de liquidación definitiva, contra los titulares de la reparcelación cuando la apruebe. b).- Al pago de los intereses de la suma anterior con sus intereses, (que no podrá compensar en la cuenta de liquidación); al tipo legal; teniendo como fecha inicial la del acuerdo de aprobación de la reparcelación; y final, la de esta sentencia; determinables en ejecución.



CUARTO .- Todo ello determina la estimación parcial del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Estimamos parcialmente con el Recurso de Apelación nº 455/16 interpuesto por D. Jesús Luis , contra la Sentencia nº 335/, 2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 846/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche con los siguientes pronunciamientos hacer los siguientes pronunciamientos: 1.-Revocar, en lo necesario, la sentencia dictada.

2.-- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, planteado contra la desestimación presunta de una solicitud presentada el 19 de abril de 2011, de retasación de la finca propiedad de la actora, afectada por el proyecto de reparcelación unidad de ejecución número cinco del plan General de San Fulgencio; condenando a la administración demandada a que abone a la actora las cantidades mencionadas en el Fundamento 6º de esta sentencia.

3º.-Sin expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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