Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 459/2013 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100714
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6030
Núm. Roj: STSJ CV 6030/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 732
En el recurso de apelación número 459/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA contra la
sentencia nº 144/13 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia en fecha 15
de abril de 2013 en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 43/2010 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada AGROFRACÁ S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 43/2010, deducido por Agrofracá S.L. frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alzira de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esa mercantil en fecha 21 de abril de 2009. El recurso fue posteriormente ampliado por la demandante al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 5 de mayo de 2010, que desestimó expresamente la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 15 de abril de 2013 sentencia nº 144/13 , estimándolo y anulando la resolución administrativa impugnada, y reconociendo el derecho de la recurrente a percibir 238.454,56 € por daños y perjuicios derivados de la obra ejecutada y no repercutida y cobrada en la UE 'R' a la propietaria Bodegas Pérez, más la cantidad de 68.514,72 € en concepto de daños y perjuicios por intereses que no había posible repercutir a dicha deudora, más la suma de 4.977,05 euros por daños y perjuicios derivados del coste de mantenimiento del aval en su día constituido, incrementada con los intereses que se devengaran hasta la efectiva devolución del aval, a liquidar en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses legales de tales cantidades desde el 21 de abril de 2009 en que Agrofracá S.L.
había presentado su reclamación; sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Alzira, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 21 de abril de 2009 la mercantil Agrofraca S.L. formuló ante el Ayuntamiento de Alzira reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando que le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la anulación jurisdiccional del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de julio de 1997, que aprobó la gestión indirecta de la actuación integrada de la UE 'R' del PGOU de ese municipio, según el programa presentado por aquélla mercantil, y la adjudicación a la misma de la condición de agente urbanizador. Argumentaba la reclamante que a resultas de dicha anulación jurisdiccional, 1.- no había podido recuperar el coste de la obra de urbanización que ejecutó y soportó, y más en concreto, alegaba esa mercantil que el Ayuntamiento no había procedido a la exacción por la vía de apremio (prevista en la cláusula 10ª del convenio urbanístico suscrito en fecha 30 de diciembre de 2007) de los gastos de urbanización que habría correspondido reclamar a uno de los propietarios afectados, Bodegas Pérez S.L., derivados de las certificaciones de obra 2ª, 3ª y 4ª, por importe total de 238.454,56 €; y 2.- había tenido que hacer frente a los costes de mantenimiento y devolución de un aval prestado (conforme a la cláusula 9ª del convenio) por importe de 69.778,89 € que le debía haber sido devuelto por el Ayuntamiento, al ser anulado su nombramiento como agente urbanizador, costes que ascendían a 4.977,05 €.
Frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alzira de la aludida reclamación, Agrofracá S.L. dedujo recurso contencioso-administrativo, que amplió después impugnando el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento de 5 de mayo de 2010, que desestimó expresamente la reclamación. En el escrito de demanda, la actora solicitaba ser indemnizada por los conceptos y cantidades indicadas en su reclamación en vía administrativa, añadiendo la cantidad de 68.514,72 € en concepto de daños y perjuicios por intereses que no había sido posible repercutir a Bodegas Pérez S.L.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y acogió las pretensiones ejercitadas por la actora en su demanda, fundamentando la Juzgadora, a tal efecto, en lo que ahora interesa, que era perfectamente posible, según la jurisprudencia, solicitar por vía de responsabilidad patrimonial ( art. 142 de la Ley 30/1992 ) los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por un Ayuntamiento de un convenio urbanístico, ello sin perjuicio de que procediera, en su caso, la liquidación del contrato. Por lo expuesto consideró la Juzgadora, teniendo en cuenta además que el importe de la indemnización pretendido por la actora no había sido impugnado por el Ayuntamiento demandado, que procedía la íntegra estimación de la demanda.
TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se alza el Ayuntamiento apelante remitiéndose a los fundamentos jurídicos que expuso en su demanda, y añadiendo que procede el archivo del recurso por desaparición de su objeto, y que es improcedente la condena a indemnizar a Agrofracá S.L. por los daños y perjuicios derivados del mantenimiento del aval prestado en su día por esa mercantil.
Se opone la apelada a las alegaciones y pretensiones del Ayuntamiento apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho. Alega, además, que el apelante formula en segunda instancia cuestiones nuevas en torno a la pérdida de objeto del recurso y a la improcedencia de indemnización derivada del mantenimiento del aval que no puede plantear en el recurso de apelación por no haber sido sometidas en primera instancia al principio de contradicción.
CUARTO.- Ha de comenzarse poniendo de manifiesto, en primer lugar, que lleva razón la apelada cuando aduce que el Ayuntamiento apelante plantea ex novo en su escrito de apelación dos cuestiones que no suscitó en el proceso de instancia: una, la pérdida de objeto del proceso a resultas del dictado por aquél del acuerdo plenario de 7 de noviembre de 2012 que requirió a Bodegas Pérez S.L. para que ingresase en la Tesorería Municipal las sumas no abonadas al urbanizador; y otra, que no procede indemnización a favor de la recurrente-apelada teniendo en cuenta lo que se dispuso en el acuerdo plenario de 26 de noviembre de 2008. Dadas las fechas de los referidos acuerdos municipales que invoca el Ayuntamiento en esta apelación, la primera cuestión tuvo oportunidad de alegarla ante el Juzgado en el escrito de contestación a la demanda, y la segunda en el trámite de conclusiones.
Por consiguiente, tales cuestiones no pueden ser analizadas por la Sala: no fueron alegadas en el proceso en momento procesal oportuno y sobre ellas no pudo, por tanto, pronunciarse el Juzgado en la sentencia. Y no cabe olvidar que el recurso de apelación está concebido en la Ley 29/1998 como un procedimiento en el que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas que hayan sido oportunamente deducidas por las partes, a fin de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, pero ello con el límite, al margen de la prohibición de la reformatio in peius, de la imposibilidad de entrar a conocer sobre cuestiones que no hayan sido suscitadas en la fase declarativa del proceso y diferentes de las resueltas por la sentencia objeto de apelación.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la revocación de la sentencia apelada, según se pasa a fundamentar a continuación.
El Ayuntamiento de Alzira pone de relieve en su contestación a la demanda (cuyo contenido reitera en el escrito de apelación) un dato que resulta capital para el esclarecimiento de esta litis: el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de julio de 1997, que aprobó el programa de actuación integrada de la UE 'R' y adjudicó a Agrofracá S.L. la condición de agente urbanizador de la actuación, fue anulado por sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2003 - confirmada en casación por el Tribunal Supremo mediante STS, 3ª, Sección 5ª, de 5 de febrero de 2008 - por vulneración por el Ayuntamiento, en la adjudicación del programa, de la normativa de contratación de las administraciones públicas y, más concretamente, por falta de acreditación por la mercantil urbanizadora de su solvencia técnica, económica y profesional. El recurso contencioso-administrativo en el que la Sala dictó aquella sentencia de 13 de octubre de 2003 fue interpuesto por diversos propietarios afectados por el PAI, entre ellos la mercantil Bodegas Pérez S.L. Dicha sentencia anuló expresamente en su fallo el programa presentado por Agrofracá S.L. y la adjudicación a ésta de la condición de agente urbanizador, así como la aprobación del convenio urbanístico que suscribió con el Ayuntamiento.
Pues bien, de lo expuesto se deriva una conclusión esencial: Agrofracá S.L. no tuvo nunca derecho a la adjudicación del programa ni a la designación agente urbanizador, ni a la formalización del convenio urbanístico. Por consiguiente, las indemnizaciones que ahora reclama no constituyen daños y perjuicios que tengan su causa en la anulación jurisdiccional de la adjudicación del programa y del convenio: esa anulación no podía generarle daños derivados del incumplimiento por el Ayuntamiento de Alzira de un contrato a cuya adjudicación no tenía ningún derecho. En realidad, la reclamante solicita indemnización por daños y perjuicios ligados al incumplimiento por el Ayuntamiento del convenio urbanístico como si éste fuera válido. A tenor de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (aplicables por razones temporales al caso enjuiciado), solo eran indemnizables, a resultas de la anulación por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de un acto administrativo o disposición administrativa, los daños y perjuicios que el particular no tuviera ocasión de soportar de acuerdo con la ley. Sin embargo, los daños reclamados por la actora-apelada no tienen su causa, según ha sido antes dicho, en la anulación por la Sala del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de julio de 1997: esa anulación podía generar, en su caso, daños a terceros (ej., propietarios afectados por la actuación urbanística) que éstos sí hubieran podido reclamar por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Cabe recordar aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que «no basta con la anulación de un acto para obtener el derecho de resarcimiento que comporta la responsabilidad patrimonial. En efecto, como se declara en la sentencia de 8 de junio de 2011 (recurso de casación 2385/2007 ), 'el artículo 142.4º de la Ley 30/1992 afirma que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización', es decir, no basta la anulación del acto para tener derecho a indemnización, que solo procederá cuando anulado el mismo concurran todos los requisitos que la ley exige para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que son que el daño o la lesión sean efectivos...'» - STS, 3ª, Sección 6ª, de 4 de noviembre de 2014 (recurso de casación número 182/2012 )-.
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la sentencia nº 780/2008 de la Sección Segunda de esta Sala apuntara a Agrofracá S.L. la posibilidad de 'una posible reclamación de responsabilidad patrimonial a ejercitar frente al Ayuntamiento demandado por los perjuicios causados como consecuencia de la anulación del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alzira de 29 de julio de 1997'. Es en la presente litis donde ha quedado determinado que los daños reclamados por esa mercantil en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración no tienen su causa en la anulación por la sentencia de esta Sección Primera de 13 de octubre de 2003 de aquel acuerdo municipal.
Todo lo fundamentado es bastante para estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia. Resulta innecesario, en consecuencia, el examen por la Sala de las demás cuestiones planteadas por el apelante en su escrito de apelación, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).
SEXTO.- Conforme al art. 139.2, de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 459/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Alzira contra la sentencia nº 144/13 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia en fecha 15 de abril de 2013 en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 43/2010 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, desestimar el mencionado recurso contencioso- administrativo.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

