Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 461/2015 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100840
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7903
Núm. Roj: STSJ CV 7903/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 461/15
SENTENCIA N.º 976
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 24 de noviembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 461/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª.- Juan Antonio
Ruiz Martín, en nombre y representación de Dº Coro y Dulce , asistido por el letrado D. Carmen de Olavarrieta
Jurado, contra la Sentencia nº 113/2015, de 23 de de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 675/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre Reparcelación.
Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador D. Juan
Salavert Escalera y defendido por el letrado de su servicio jurídico Ha comparecido la entidad 'Analist Invierte
21' por medio del, Procurador D María Rosa Calvo Barber y asistida por el letrado Ramiro Jesus Cervera
Alberola.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 22, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 27 de Julio de 2012, por el que se aprueba al Proyecto de Reparcelación Forzosa correspondiente al PAI de la UE única del Sector de SUNP 'Fuente de San Luis' La sentencia de instancia desestima el recurso
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el recurrente es la relativa para la superficie de su finca de aportación.
En este sentido su disconformidad radica en que la superficie de la finca originaria la sitúa a la propia administración en 1.237,28 m²; mientras que la actora entiende esa superficie debe ser de 1.927,38 m². Ello implica una merma, según la actora, de 690 m², que se localiza y sitúa en una franja longitudinal en el linde este de la parcela y que según el texto refundido de la reparcelación pasa constituir la parcela NUM000 , cuya titularidad se le asigna a la Confederación Hidrográfica del Júcar .
La finca de las actoras constituye la registral NUM001 , (F. NUM002 ; T, NUM003 , L NUM004 , Sec NUM005 de Ruzafa) y según la inscripción vigente a fecha 3 de julio de 2008, coincidiendo prácticamente con el inicio de esta reparcelación, esta finca pertenecía a las actoras proindiviso y comprendía una superficie de una hanegada, un cuartón y cinco brazas, equivalentes al 10 áreas y 59 centiáreas; 1.059 metros cuadrados) La sala reiteradamente ha venido significando a lo largo de múltiple sentencias que en defecto de mediciones reales practicadas por el urbanizador, habrá de estarse entre otras a la medición que deriva del registro de la propiedad, por ser precisamente un elemento que determina la titularidad del actor, y aunque la fe que publica del registro, no extiende a los datos físicos, ello no obstante, esos datos no dejan de ser significativos, a la hora de determinar estas cuestiones superficiales.
En nuestro caso, como vemos y según obra en la certificación registral correspondiente a esta finca, asignaron las actoras en su escritura de partición otorgada el 3 de julio de 2008, la superficie indicada, que es menor que la que se asigna en el instrumento reparcelatorio.
Además, en el supuesto de autos, se delimitó la finca en los términos que señala el art. 164 quinto o de la LUV , expresamente establece: ' los propietarios y el urbanizador limitara los terrenos afectados cuando haya dudas que así lo justifiquen a la vista de las alegaciones presentadas. Las peticiones de delimitación tienen que efectuarse durante el periodo de información pública del proyecto de reparcelación y si es y está pararse a cabo en los diez días posteriores a la finalización está, con presencia en el acto delimitación de los técnicos redactores del proyecto o los servicios técnicos que asesoran al ayuntamiento. El actodelimitación se levantara acta administrativa que se incluirá en el expediente de reparcelación.
El acta de deslinde se materializó el 18 de diciembre de 2008. En dicha acta se hacen una serie de manifestaciones que después no serán recogidas en el proyecto.
En base a lo anterior en virtud de lo que dispone el artículo 379, habiéndose confeccionado la oportuna acta, podemos entender que la descripción que determina el proyecto de reparcelación, es una medición real y actualizada y tiene una presunción de veracidad y exactitud en tanto no conste documento que acredite lo contrario, máxime teniendo en cuenta la superficie que consta en el Registro.
Ciertamente, la actora realiza un levantamiento topográfico que presenta en noviembre de 2008, según documentos que obran a los folios 1980 y siguientes del expediente administrativo. En ese levantamiento topográfico se le asigna la finca una superficie en de 1.927,1l metros cuadrados. Pero este levantamiento topográfico en absoluto puede desvirtuar la presunción exactitud, porque se ha practicado sin ningún tipo de contradicción; sin que hayan podido intervenir en el mismo ni la administración, ni los colindantes, ni el urbanizador; de manera que ni tiene, ni le asignamos, la eficacia que le da al actora.
La cuestión de la expropiación, a juicio de la Sala no es determinante, se trata de un simple error en la ficha de la finca propiedad del ayuntamiento 142-166, obrante en la reparcelación, pues allí donde dice ' ramal, exterior '; debería decir ' ramal transitos '; sin que en modo alguno este error, que se desliza en la sentencia, devalúe las conclusiones anteriores.
TERCERO. - Como segundo motivo del apelación alega la actora la adjudicación de los derechos urbanístico en dos parcelas distintas y en proindiviso, a un gran número de propietarios, lo que se ha materializado con infracción de los principios de concentración de derechos y de reducción de las adjudicaciones en proindiviso.
Efectivamente el art. 170 primero C de la LUV establece como principio inspirador de la reparcelación que: ' la concentración de las adjudicaciones en el supuesto de que los propietarios sean titulares de varias fincas aportadas, reduciendo en lo posible las adjudicaciones en condominio, sin perjuicio de criterio de proximidad en la adjudicación' Por otra parte el artículo 397.4 de ROGTU establece que: ' cuando un propietario aporte varias fincas a la reparcelación, independientemente de su localización, se tratará de agrupar el aprovechamiento generado por todas ellas y se procurará concentrar su adjudicación en el menor numero de fincas posible, localizándolas de forma contigua o al menos, proxima entre si, en la medida en que sea técnicamente viable y no se perjudique el interés público oel derecho de los terceros '.
Traemos a colación este precepto de reglamento, puesto que el principio de concentración lo interpreta la actora en un sentido que no recogen ni la ley, ni el reglamento. Efectivamente, como pone de manifiesto reglamento, la concentración se refiere aquellos supuestos en los que el propietario aporte varias fincas iniciales; pero no necesariamente el principio de concentración, exige de todos los derechos de la actora se cuantifiquen y sitúen en en una sola finca; ello será siempre un desiderátum, que habrá que cohonestar con las titularidades del resto de los propietarios.
Además el art. 138 del reglamento de aplicación en su letra B establece, que sera posible la configuración de un condominio de resultado, en aquellos casos en los que: ' exista acuerdo entre los propietarios cuya suma de derechos alcance para resultar adjudicatarios en proindiviso de la totalidad una parcela mínima, siempre que así lo soliciten por escrito delantera exposición pública del proyecto de reparcelación' En este sentido, consta en la memoria del proyecto de reparcelación, en los puntos relativos a los criterios para la definición y adjudicación de las parcelas resultantes que: ' Por otra parte, durante la confección el presente documento se ha recibido solicitudes de gran número de propietarios solicitando la adjudicación conjunta. Estos propietarios, en función de las mencionadas solicitudes han quedado organizados en cuatro grupos a los efectos de adjudicación en condominio de las fincas de reemplazo. Al el grupo sea fueron detallados en la primera versión del proyecto de reparcelación forzosa, por lo que resulta innecesaria su reiteración' .
Es decir, son los propios actores los que, solicitaron expresamente al ayuntamiento de Valencia, que sus derechos urbanísticos se concreten explícitamente en un condominio y así lo ha hecho el instrumento reparcelatorio que ahora se impugna.
Ciertamente, en el instrumento urbanístico que sirve de cobertura esta reparcelación, se configuran bloques de edificación de gran altura, lo que obliga a los pequeños titulares de suelo a agruparse para poder recibir suelo transformado. Esto constituye una elemento determinante de los instrumentos de ordenación, es una opción del planificador, que ahora, en este momento reparcelatorio, no se puede poner en cuestión.
CUARTO.- Como tercer motivo de apelación estima la actor que los costes de urbanización deben repartirse conforme aprovechamiento objetivo y no de acuerdo con el aprovechamiento homogeneizado.
El artículo 181. Quinto de la LUV dice textualmente: ' El importe final de las cuotas meditadas por cuenta de cada parcela se determinarán repartiendo entre todas las resultantes de la actuación, en directa proporción a su aprovechamiento objetivo, las cargas totales del programa o unidades de ejecución. Este criterio de reparto podrá corregirse según reglas objetivas y generales, estipuladas en el programa o al aprobarse el proyecto reparcelacion, para compensar diferencia sensibles de Valor derivadas de la presencia de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de usos de menor valor objetivo. Esta corrección también podrá usarse excepcionalmente para compensar ventajas diferenciales e inconvenientes que reporte para las parcelas determinadas la proximidad de la implantación de servicios concretos. El proyecto de reparcelación contendrá una justificación de los coeficientes de ponderación utilizados con estos fines .
En consecuencia es perfectamente posible el establecimiento de coeficientes de corrección para el reparto de cargas en función de determinadas consideraciones que establece el precepto; esto es cuando existan viviendas sujetas a algún régimen de protección pública; cuando existan usos de menor valor objetivo; o para compensar ventajas o inconvenientes en relación con la proximidad de determinadas parcelas a ciertos servicios.
Estos tres son los criterios que utiliza la norma para poder fijar esos coeficientes de corrección, de manera que, a través de los mismos, pueda hacerse efectivo en instrumento reparcelatorio el principio de igualdad en el conjunto de los deberes y las cargas derivados del planeamiento.
Por esto como señala precisamente la memoria de reparcelación, 'Dada la existencia el área re parcela hable de usos y tipología susceptibles de dar lugar a rendimientos económicos diferentes y de conformidad con la articulo 181 quinto de la LUV se han establecido coeficientes correctores por usos para mantener el justo reparto de beneficios y cargas' Estamos en uno de los casos en los que es necesario fijar coeficientes, pues existen y se programan en el sector usos de distinto valor objetivo.
En relación con los coeficientes la memoria de la reparcelación pone de manifiesto lo siguiente: 'Estos coeficientes han sido establecidos teniendo al uso residencial libre como dominante. Los coeficientes fijados tienen como soporte el informe de la universidad politécnica de abril del 2006, y otro informe técnico emitido por el arquitecto Don Pedro Miguel , así como la información de mercado tenida por el conocimiento de las ventas de fincas resultante de esta misma reparcelacion que es, básicamente, coincidente con los coeficientes de homogenización aplicados en el presente supuesto.
No obstante siguiendo las indicaciones contenidas en los informes emitidos por los servicios técnicos municipales, se ha solicitado la emisión de nuevo informe por parte de la universidad politécnica al objeto de que valide, como en su caso, se corrigen los coeficientes de homogenización aplicados, con el resultado anteriormente anticipado y que se resume el siguiente cuadro.
...
De ello, se desprende una ligera alteración del total de unidades aprovechamiento del sector, producida como consecuencia del aplicación de los nuevos coeficientes de homogeneización, ya que las 254.590, 23 UA consideradas, se incrementan en 1.55537088 %. Estas variaciones, han dado lugar a la fijación del nuevo coeficiente y han producido alteraciones en la configuración de las fincas resultantes concretamente, en la manzana dos, en la manzana terciaria uno y en la manzana diez.
Obviamente la actora, para poder criticar con suficiente consistencia la memoria de la reparcelación y los diferentes informes en los que se funda, de manera necesaria, debió particular la pertinente prueba pericial.
En este sentido, a falta de esa prueba, sus alegaciones, no son más que unas manifestaciones sin ninguna trascendencia en el resultado final, referido a la valoración de la reparcelación objeto de estos autos, a los efectos de declarar su nulidad
QUINTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 500 €, solo respecto de las causadas por la administración.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 461/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de Dª Coro y Dª Dulce , asistido por el letrado Dª Carmen de Olavarrieta Jurado, contra la Sentencia nº 113/2015, de 23 de de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 675/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre Reparcelación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).-Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
