Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 470/2013 de 24 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100904

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7973

Núm. Roj: STSJ CV 7973/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 980
En el recurso de apelación número 470/2013, interpuesto por GARCÍA BLANCH HERMANOS S.L. y
por ORANIA XXI S.L. contra la sentencia nº 416/12, de 23 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario
número 837/2008 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SILLA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 837/2008, deducido por García Blanch Hermanos S.L.

y por Orania XXI S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 23 de abril de 2008, que aprobó definitivamente la retasación de cargas del sector 7 'La Bega' y el proyecto de urbanización refundido.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 23 de noviembre de 2012 sentencia nº 416/12 , estimándolo parcialmente y anulando la resolución impugnada, por ser contraria a derecho en cuanto al importe de la retasación de cargas, que se fijó por la Juzgadora en 1.160.552'34 €, todo ello sin efectuar la sentencia expresa imposición de costas procesales.

Mediante auto de 24 de enero de 2013 el Juzgado dispuso no haber lugar a la aclaración y complemento de sentencia instada por las mercantiles actoras.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron García Blanch Hermanos S.L. y Orania XXI S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo y revocando la sentencia apelada, y admitiendo los pedimentos que solicitaron en el escrito de demanda, con expresa condena en costas al Ayuntamiento apelado.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el complemento de la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a las apelantes.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las ahora apelantes, García Blanch Hermanos S.L. y Orania XXI S.L., dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido expuesto, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 23 de abril de 2008, que aprobó definitivamente la retasación de cargas del sector 7 'La Bega' y el proyecto de urbanización refundido.

En su demanda, las actoras solicitaban se dictase sentencia que estimase los siguientes pedimentos: 1.- decretase la nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulación del acuerdo recurrido.

2.- decretase que el Ayuntamiento de Silla debía sufragar íntegramente el importe a establecer en el proceso o, en su caso en ejecución de sentencia, que supere la cuantía estimada en el anexo al convenio de 12 de enero de 2007 por la ejecución de los sistemas generales -Avda. Alacant (antigua Pista de Silla), Ronda Sur y Avda. Gandía-, así como por las mejoras establecidas en la estipulación 1.2 del convenio urbanístico de 15 de julio de 2002, y las demás obras ordenadas durante el curso de la obra en beneficio de otros polígonos.

3.- decretase que el Ayuntamiento de Silla debía sufragar además aquellos incrementos en la ejecución de las obras que, constituyendo mejoras en el resto del polígono, eran debidas a órdenes de sus técnicos municipales que no obedecían a causas objetivas imprevisibles, tales como los cambios de luminarias del polígono, y las determinadas en los informes de la dirección facultativa de la obra por órdenes de dichos técnicos municipales durante el curso de la obra.

4.- y se decretase la modificación de la cuenta de liquidación provisional que constaba en el proyecto de retasación de cargas, para incluir el coste sufragado y a sufragar por el Ayuntamiento de Silla, debiendo constar como indemnización en la cuenta de liquidación provisional, repartida proporcionalmente en función del porcentaje de adjudicación definitivo establecido en tal cuenta.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, basándose en el dictamen elaborado por el perito designado judicialmente a propuesta de las actoras, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anuló el acuerdo municipal de 23 de abril de 2008 únicamente en cuanto a las cargas objeto de retasación que el perito había desglosado como correspondientes a modificaciones de urbanización o de obra, cargas cuyo importe total ascendía a 408.826'66 € y que la Juzgadora consideraba que respondían a un incremento, respecto del presupuesto de ejecución material aprobado en el programa, que por no estar acreditado que obedeciera a circunstancias imprevisibles debía ser asumido por el urbanizador en virtud del principio de riesgo y ventura, por lo que dicho importe tenía que ser excluido de la retasación aprobada.

En cuanto a las cargas que el perito había desglosado como correspondientes a modificaciones de sistemas generales, que sumaban un importe total de 1.160.552'34 €, señalaba la Juzgadora que, según se ponía de relieve en el dictamen pericial, eran debidas a variaciones provocadas por exigencias del Ayuntamiento de Silla, bien por cambios de calidades de determinadas partidas o bien para solucionar problemas relativos a otras unidades de ejecución próximas o conexiones con las mismas, y por consiguiente el urbanizador no tenía la obligación de soportar ese mayor coste, que debía recaer sobre los propietarios por la vía de la retasación, razón por la cual la Juzgadora desestimaba en este punto el recurso contencioso- administrativo.

Rechazaba la Juzgadora, de otro lado, las alegaciones de las mercantiles actoras s acerca de la vulneración por el Ayuntamiento demandado del procedimiento legalmente establecido para la retasación de cargas, y añadía que aquellas mercantiles no podían denunciar que el demandado no les hubiera dado trámite de audiencia en el expediente de retasación, ya que no constaba que hubieran puesto en conocimiento del Ayuntamiento el cambio de titularidad de las parcelas, adquiridas por las mismas mediante compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 13 de noviembre de 2006.



TERCERO.- Notificada por el Juzgado a las actoras la sentencia de instancia, se presentó escrito por éstas instando la aclaración y complemento de la misma, por no haberse pronunciado la Juzgadora, señalaban las recurrentes, sobre los siguientes pedimentos contenidos en el suplico de la demanda: -pretensión segunda del suplico: la sentencia no daba respuesta a la cuestión que plantearon acerca de que las modificaciones recaídas sobre los ejes viarios primarios del municipio (Ronda Sur, Avda. Gandía y N-332 -antigua Pista de Silla-), debían ser sufragadas por el Ayuntamiento (propietario y beneficiario de dicho sistema general) y no por los propietarios del sector 7 'La Bega'.

-pretensión tercera del suplico: se solicitaba que se determinaran las bases o el importe de las obras que no obedecieran a causas objetivas imprevisibles ordenadas por el Ayuntamiento de Silla y por tanto no imputables al urbanizador, es decir, no imputables a los propietarios integrados en la AIU Bega de Silla (agente urbanizador del sector).

-pretensión cuarta del suplico: se pedía que el fallo de la sentencia ordenase modificar la cuenta de liquidación provisional conforme a los anteriores pedimentos.

Por medio de auto de 24 de enero de 2013 el Juzgado dispuso no haber lugar a aclarar y completar la sentencia, por cuanto las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª del suplico de la demanda, respondía la Juzgadora, eran complemento de la pretensión principal de nulidad de la retasación de cargas solicitada en el apartado 1º de ese suplico, y a todas las pretensiones de la actora se había dado respuesta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, y en función de dicha motivación la estimación del recurso había sido solo parcial, no habiéndose declarado la nulidad total de la retasación de cargas, especificándose además en la sentencia las cargas que debían incluirse en la retasación y las que debían excluirse.



CUARTO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las apelantes reiterando las alegaciones que formularon en la demanda y las aclaraciones de sentencia que pidieron. Por todo ello solicitan que se dicte por la Sala sentencia que revoque la apelada, estime el recurso contencioso-administrativo y acoja en su integridad las pretensiones que ejercitaron en el suplico de la demanda.

Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones y pretensiones de las apelantes y sostiene, en esencia, que tanto los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada como el pronunciamiento estimatorio parcial del recurso a que la misma llega son conformes a derecho, siéndolo también el auto de 24 de enero de 2013 que no da lugar a la aclaración y complemento de la sentencia.



QUINTO.- La Sala entiende que procede la estimación parcial del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.

La retasación de cargas del sector 7 'La Bega' aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 23 de abril de 2008 se regía por la LRAU, como así consideró ese Ayuntamiento en vía administrativo y admiten en sede jurisdiccional las dos partes procesales y la Juzgadora a quo. Ha de dilucidarse, por tanto, si concurría en el caso de autos el motivo de retasación establecido en el art. 67.3 de dicha ley.

El referido art. 67.3 de la LRAU disponía que sólo podían ser objeto de retasación de cargas las variaciones que obedecieran a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible por el urbanizador al aceptar la adjudicación del programa en los términos en que el mismo hubiera sido aprobado. La finalidad perseguida con ello por el legislador valenciano era vincular al urbanizador a las determinaciones de la proposición jurídico-económica aprobada en virtud de la cual había sido seleccionado, no pudiendo éste consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación del programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector las cargas que habían quedado excluidas de retasación por el acuerdo firme aprobatorio del programa.

Como principio general, la ejecución del programa se realiza a riesgo y ventura del urbanizador, pero el importe máximo de las cargas urbanísticas contenido en la proposición jurídico-económica repercutible a los propietarios puede ser incrementado en el caso de concurrir un supuesto de retasación de cargas. En tal caso puede considerarse ajustada a derecho la modificación al alza del importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en la proposición jurídico-económica y cabe la repercusión a los propietarios el resultado de la retasación, con el límite máximo en todo caso del 20% (en la LRAU se aludía a este límite en el art. 29.10).

En el asunto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia, tal como ha sido ya apuntado, excluyó de la retasación de cargas aprobada por el Ayuntamiento únicamente las cargas que el perito de designación judicial, D. Borja , había desglosado como correspondientes a modificaciones de urbanización o de obra, cargas cuyo importe total ascendía a 408.826'66 € y que la Juzgadora consideró que respondían a un incremento, respecto del presupuesto de ejecución material aprobado en el programa, que por no estar acreditado que obedeciera a circunstancias imprevisibles debía ser asumido por el urbanizador en virtud del principio de riesgo y ventura, por lo que dicho importe tenía que ser excluido de la retasación aprobada.

Pues bien, la Sala entiende que tampoco consta acreditado que las restantes cargas, que el citado perito desglosó como correspondientes a modificaciones de sistemas generales, y que sumaban un importe total de 1.160.552'34 €, tengan su causa de la aparición de circunstancias objetivas cuya previsión no fuera posible por el urbanizador al aceptar la adjudicación del programa. Nada se indica al respecto en ningún documento del expediente administrativo. En los autos de instancia, el perito señaló que ese incremento de cargas era debido a variaciones provocadas por exigencias del Ayuntamiento de Silla, bien por cambios de calidades de determinadas partidas o bien para solucionar problemas relativos a otras unidades de ejecución próximas o conexiones con las mismas. En este mismo sentido, el director técnico de las obras, D. Gines , puso de relieve en el informe que emitió en vía administrativa que muchas de las modificaciones de las unidades de obras que se reflejaban en el proyecto de urbanización modificado eran debidas a órdenes de los técnicos municipales durante la ejecución de las mismas. Pero de ello no puede colegirse, sin más, que respondan a la aparición de circunstancias sobrevenidas que el urbanizador no hubiera podido prever al presentar el programa. Las variaciones en el proyecto de urbanización impuestas por las Administraciones Públicas no eran en la LRAU una causa legal de retasación de cargas: este motivo de retasación se introdujo después en el art. 389.2 del ROGTU en su redacción originaria, y fue posteriormente suprimido por decreto 36/2007, de 13 de abril.



SEXTO.- No puede sostenerse, por consiguiente, que el incremento de cargas por importe de 1.160.552'34 € pueda quedar comprendido en el art. 67.3 de la LRAU. No solo eso, sino que además, la enumeración que de tales cargas efectúa el perito en su dictamen lleva a entender racionalmente que en su mayoría responden a meros cambios de criterio del Ayuntamiento.

En definitiva, dicho incremento de cargas no podía ser objeto de retasación; sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Silla considerara conveniente la ejecución de las nuevas obras y aprobara por ello un modificado del proyecto de urbanización que las contemplara (el proyecto de urbanización modificado aprobado por el Ayuntamiento junto con la retasación no se impugna en la litis), lo que no podía hacer el Ayuntamiento, al no concurrir los requisitos exigidos por el repetido art. 67.3 de la LRAU, era imputar el coste de esas obras a los propietarios del sector por la vía de la retasación de cargas con ocasión de la modificación del proyecto de urbanización.

A resultas de lo expuesto, la retasación de cargas en cuestión es contraria a derecho (al precitado art.

67.3 de la LRAU) en la totalidad de su importe, y no sólo en la parte apreciada por la Juzgadora a quo. Procede, por tanto, anular íntegramente la retasación aprobada por el Ayuntamiento de Silla en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2008 impugnado por los recurrentes en el proceso de instancia.

La conclusión anterior hace innecesario el examen de las restantes cuestiones planteadas por los apelantes en apoyo de su pretensión de anulación del acuerdo recurrido, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).

En cuanto a las pretensiones ejercitadas por los recurrentes en los apartados 2, 3 4 del suplico de su demanda, no pueden ser acogidas por venir referidas a las obras de urbanización que aquéllos entendían que debían ser sufragadas por el Ayuntamiento, cuestión ajena a la presente litis.

SÉPTIMO.- Recapitulando procede: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada; 3.- anular en su totalidad, por ser contraria a derecho, la retasación de cargas del sector 7 'La Bega' aprobada por el Ayuntamiento de Silla mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2008; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y la presente apelación.

OCTAVO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 470/2013, interpuesto por García Blanch Hermanos S.L. y Orania XXI S.L. contra la sentencia nº 416/12, de 23 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 837/2008 seguido ante ese Juzgado.

2.-Revocar en parte la sentencia apelada.

3.- Anular en su totalidad, por ser contraria a derecho, la retasación de cargas del sector 7 'La Bega' aprobada por el Ayuntamiento de Silla mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2008.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y la presente apelación.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.