Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 470/2016 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100428
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2714
Núm. Roj: STSJ CV 2714/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 431
En el recurso de apelación número 470/2016, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la
sentencia nº 204/16, de 11 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno
de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 239/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada AZULIBER 1 S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 239/2014, deducido por Azuliber 1 S.L. frente a la resolución del Director General de Energía de la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Empleo de 10 de enero de 2014 (expediente MIPREC/2009/3/12).
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 11 de mayo de 2016 sentencia nº 204/16 , estimándolo y anulando el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho, y obligando a la Administración a continuar con el expediente de prórroga de la concesión de la explotación minera en cuestión.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso la Generalitat Valenciana, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia en el sentido de desestimar el recurso contencioso-administrativo en su integridad, por considerar ajustado a derecho el acto administrativo objeto del mismo.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la mercantil apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que lo desestimase en su integridad y acordase la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 6 de junio de 2018.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelada, Azuliber 1 S.L., dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la resolución del Director General de Energía de la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Empleo de 10 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra la resolución de Servicio Territorial de Energía de Castellón de 27 de marzo de 2013, dictada en el expediente MIPREC/2009/3/12, que declaró la cancelación del expediente de solicitud de prórroga de la concesión directa de la explotación 'Mas de Pere' nº 2263, de la provincia de Castellón.
SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo esencial, que la circunstancia de que la indicada mercantil no hubiera solicitado la prórroga de la concesión dentro del plazo establecido en el art. 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería -aprobado por Real Decreto 2857/1978- no era, según así tenían declarado diversas Sala de lo Contencioso- Administrativo, causa que permitiera denegar el otorgamiento de la prórroga, siempre que la solicitud se hubiera producido, como sucedía en el caso enjuiciado, antes del vencimiento de la duración de la concesión.
Por lo expuesto consideró la Juzgadora de instancia que las resoluciones administrativas impugnadas eran contrarias a derecho, por lo que procedía su anulación y que por el Servicio Territorial de Energía de Castellón se continuase la tramitación del aludido expediente MIPREC/2009/3/12.
TERCERO.- Ha de comenzarse señalando que sobre la cuestión objeto de controversia en la presente litis ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en diversas sentencias, siendo la última la STS, 3ª Sección 4ª, de 11 de abril de 2018 -recurso de casación número 1512/2016 -, que se remite a su vez a las precedentes sentencias de ese Tribunal de 5 de junio y 12 de julio de 2017 .
En dicha sentencia de 11 de abril de 2018 el TS examina un supuesto en el que, denegada por la Administración la prórroga de la concesión de una explotación minera, sin entrar en el fondo de la solicitud, por haber sido presentado fuera del plazo reglamentario previsto en el art. 81.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , de aprobación Reglamento General para el Régimen de la Minería, la Sala de instancia había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esa resolución denegatoria. La Sala razonaba que el incumplimiento del plazo reglamentario no era causa que permitiera denegar el otorgamiento de la prórroga siempre que la solicitud se hubiera producido antes del vencimiento de la duración de la concesión minera, por cuanto la transgresión de las normas sobre los plazos no podía acarrear, según así se derivaba del art. 63.3 de la Ley 30/1992 , la invalidez de los actos, a no ser que se tratara de un término esencial, sino que tal transgresión únicamente convertía la actuación en meramente irregular, pero carente de efecto invalidante, a la que había que añadir, afirmaba la Sala de instancia, el carácter antiformalista que regía como regla general en el ámbito del procedimiento administrativo, así como el principio de proporcionalidad que graduaba los incumplimientos procedimentales.
Pues bien, la precitada STS, 3ª Sección 4ª, de 11 de abril de 2018 entendió, por el contrario, que el incumplimiento por el interesado del plazo para la presentación de la prórroga de la concesión de las explotaciones mineras contemplado en el art. 81.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , determinaba la denegación de dicha prórroga. Se transcribe a continuación la fundamentación jurídica ofrecida al respecto por esa sentencia: [
QUINTO.- Abordamos finalmente el estudio del motivo primero, en que se denuncia, al amparo del art.
88.1.d) de la LJCA , la infracción del art. 81.1 y la disposición adicional segunda del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por RD 2857/1978, y el art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , porque la sentencia no ha respetado el plazo para solicitar la prórroga de la concesión.
El estudio del motivo exige dos constataciones iniciales. De un lado, que los hechos de la sentencia dejan claro -primer párrafo del fundamento primero- que la concesionaria solicitó la prórroga de la concesión 2 años y 8 días antes de la finalización de la vigencia de la concesión, ya que, otorgada el día 16 de junio de 1981, por treinta años, por lo que expiraría el 16 de junio de 2011, la solicitud de prórroga se presentó el día 8 de junio de 2009, extremo que las partes no cuestionan en casación. Y de otro, que el acto administrativo impugnado en la instancia fue, como antes adelantamos, la denegación de la prórroga solicitada por 30 años, y no una declaración de caducidad de la concesión.
Pues bien, el art. 81.1 del Reglamento General sobre el Régimen de la Minería de 1978 , cuya infracción se aduce en este motivo, dispone lo siguiente: «1. la concesión de explotación minera se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por otros dos plazos iguales, hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo , de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director General de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico».
Y lo cierto es que dicha solicitud de prórroga se presenta no tres años antes 'como mínimo', sino dos años y ocho días antes de la expiración de la concesión, como antes señalamos y ahora insistimos.
El motivo de casación ha de ser estimado tal como hemos declarado sobre esta cuestión, en nuestra sentencia de 12 de julio de 2017 (ECLI:ES:TS :2017:2942 ), FD quinto, a cuyos razonamientos hemos ahora de remitirnos por analizar la misma cuestión aquí suscitada, también respecto a una sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por la misma Sala de instancia (ECLI:ES: TSJCL:2015:2661 ) que casamos y anulamos por infracción del art. 81.1 del RD 2857/1978 . Decíamos allí: «[...] el establecimiento de plazos o límites temporales máximos, con carácter general, obedece a evidentes, y nada desdeñables, razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), de modo que su observancia no puede quedar al albur de las diferentes decisiones judiciales, en función de la aplicación del principio de proporcionalidad, haciendo excepciones al plazo establecido por la norma. Los plazos se fijan para ser cumplidos, sin que puedan quedar ni a la libre disposición de las partes, ni a las excepciones que puedan señalar los Tribunales.
Al cumplimiento del plazo no puede oponerse, como hace la sentencia, una relativización en su aplicación, mediante la invocación del principio de proporcionalidad o de la confianza legítima que se alegaba en el escrito de demanda, porque la seguridad jurídica se resentía de modo notable. Téngase en cuenta que la tesis que postula la sentencia, e invocada en la demanda, y que considera suficiente una antelación, en la solicitud de la prórroga, de dos años y siete meses, también lo sería si la antelación fuera de año y medio de un año o de cuatro meses, v.gr. Desconociéndose, entonces, con qué antelación ha de formularse la solicitud, lo que conduce a dejar sin efecto el plazo de tres años previsto en la norma.
Se podrá discutir la determinación del 'dies a quo' o del 'dies ad quem', la forma de computar el plazo, si la Administración estaba obligada o no a realizar alguna actuación, pero lo que no puede es simplemente dejar sin efecto el citado plazo reglamentario, cuando la norma insiste en que se trata de un plazo que fija una antelación, 'como mínimo'. Y aunque nada se dice en casación ni en la instancia al respecto, debemos añadir que, aunque la posición del juez respecto del reglamento no es la misma que respecto de la ley ( artículos 5 y 6 de la LOPJ ), lo cierto es que no se expresa razonamiento alguno sobre una eventual ilegalidad de la norma reglamentaria, simplemente se indica que el plazo no tiene un 'valor absoluto', es desproporcionado y debe ser relativizado. Razones que no podemos compartir, toda vez que dejan al criterio de los tribunales su aplicación o no, según hasta donde quieran llegar con una indeterminada flexibilidad, que nos conduciría simplemente a pulverizar el principio de seguridad jurídica.
Además, en relación con el plazo de tres años, antes de la terminación de la vigencia de la concesión, que se impone a la recurrente para solicitar la prórroga, y sus consecuencias fatales, expresivamente señala la disposición adicional segunda del Reglamento de 1978 citado que 'todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán (...)'.
Sin que, por lo demás, pueda ser de aplicación el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , toda vez que la norma allí contenida, no olvidemos que se incluye en el capítulo sobre a invalidez de los actos administrativos, se refiere a las 'actuaciones administrativas' y no a las actuaciones de los interesados. Está prevista, en definitiva, para graduar las consecuencias en los casos en los que procede la anulabilidad del acto administrativo».
Procede, en consecuencia, estimar el motivo de casación y anular la sentencia recurrida, y ya situados en la posición de instancia, conforme al art. 95.2.d, de la LJCA , desestimar el recurso contencioso- administrativo al ser ajustado a Derecho el acto recurrido, por las razones que hemos expuesto para la estimación del motivo primero del recurso de casación. No cabe atender a la invocación del principio de confianza legítima por la demora en que pudiera haber incurrido la Administración en la resolución del procedimiento, o por el informe favorable que desde el punto de vista técnico se emitió por la Sección de Minas de Segovia, informe que no se pronuncia sobre el aspecto esencial de la inadmisibilidad de la solicitud por razón del incumplimiento del art. 81.1 del RD 2857/1978 , ya que, como hemos declarado en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2015 (recurso de casación 406/2013 ), FD décimo «[...] la prórroga está sujeta a un expediente específico ( cf. 62.1 LMi), luego a un procedimiento que excluye la idea de prórrogas tácitas.
Por tanto, el carácter imperativo de la carga del artículo 81.1 de la RMi [...] excluye la idea de su aquiescencia tácita generadora de una confianza legítima». Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
CUARTO.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS transcrita, la Sala ha de proceder en el caso de autos a estimar el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana, revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia.
QUINTO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 470/2016, interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia nº 204/16, de 11 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 239/2014 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Desestimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 239/2014, deducido por Azuliber 1 S.L. frente a la resolución del Director General de Energía de la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Empleo de 10 de enero de 2014 (expediente MIPREC/2009/3/12).
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

