Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 481/2015 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100841

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7904

Núm. Roj: STSJ CV 7904/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 481/2015
SENTENCIA N.º 977
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 24 de noviembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 481/2015 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carlos J.
Aznar Gómez, en nombre y representación de Dª Guadalupe , Isabel , Juliana y Valentín , asistido
por el letrado D. Jesús Sánchez Cabrera, contra la Sentencia nº 81/2015, de 25 de marzo, dictada en el
Recurso Contencioso-Administrativo nº 748/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
9 de Valencia , sobre indemnización derivada de incumplimiento de convenio. Ha comparecido como apelado
el Excmo. Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, representado por el procurador D. Ramón Antonio Biforcos
Sancho y defendido por el letrado D. Juan Millet Sancho

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 22, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento de pago formalizado por la actora a fin de que le abonen 135.227,72 euros en ejecución y cumplimiento del convenio suscrito en fecha 22 de julio del año 2000, o más los intereses legales.

La sentencia de instancia después de desestimar las causas de inadmisibilidad propuestas por la administración, concretamente la referida a la falta de legitimación de los actores, desestima el recurso por entender que no procede el pago de la cantidad, ya que no es ha cumplido una condición suspensiva que el propio convenio establecía; entendiendo que la pretensión de reclamante no puede tener favorable acogida: ' puesto que no se trata de algo tangencial sino de una condición suspensiva ( artículo 1113 del código civil ), sin cuyo cumplimiento no puede exigirse la efectividad del acuerdo transaccional '

SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas 1º.- Mediante sentencia dictada por esta sala nº 766/94 , en los autos de recurso contencioso- administrativo número 1700/1992, se obtuvo la anulación del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación II-Playa, aprobado por el ayuntamiento de la Pobla de Farnals en fecha 02/04/1992.

'Teniendo en cuenta las diferencias urbanísticas y fiscales existentes entre las parcelas de la unidad de actuación II ya apuntadas con anterioridad, resulta discriminatoria y arbitraria y por tanto improcedente, la unificación de valores realizada por la administración en relación a las fincas aportadas, dada la manifiesta insuficiencia del coeficiente corrector del 15 % debiendo, pues, considerar nula dicha valoración y, en consecuencia, declara contrario a derecho el proyecto reparcelatorio' Esta sentencia devino firme en base a la desestimación del recurso de casación que se formalizó contra la misma por parte del ayuntamiento de Puebla de Farnals, en virtud de sentencia del tribunal supremo, sección quinta, de fecha 19 de abril de 2000 .

2º.- Paralelamente al procedimiento anterior, en el recurso 391/93, esta misma sección, dictó la sentencia núm. 224/95, de fecha 31/03/1995 , en la que se reconocía los actores el derecho de reversión sobre 2.880 m² previamente expropiados.

3º.- En virtud de las dos sentencias firmes los actores se encontraban en una posición acreedora frente a la corporación municipal al tener derecho, por un lado, a que se les revirtiera los 2.880 m² ilegalmente expropiados; y por otro, a que se les adjudicasen más derechos, de los que inicialmente se les concedía, en el proyecto de reparcelación anulado.

4º.-Por esta circunstancia, ambas partes, suscribieron un convenio transaccional el día 27 de julio de 2000, en el que expresamente se hacía constar: ' las partes, han alcanzado acuerdos para satisfacción de las pretensiones sustentadas en los mismos, habiéndose alcanzado la cifra de 22.500.000 ptas. en concepto de indemnización, por cuyo pago está dispuesto a renunciar el primero al ejercicio del derecho de reversión reconocido la sentencia 224/1995 , y a la ejecución de la misma ... Así mismo afecta a la adjudicación de las parcelas resultantes identificadas como 4-2 y 9-1, que a su favor derivan del proyecto reparcelacion, anulado por la sentencia 766/1994 , renunciando al ejercicio de cualesquiera acciones que pudieran corresponderle, para exigir de la autoridad judicial un adjudicación de distinta superficie o emplazamiento.

5º.- En el citado convenio se supeditaba el pago al cumplimiento de una serie de condiciones y entre ellas concretamente: ' declaración por parte del tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana de la imposibilidad ejecución de la citada sentencia ni 766/1994 6º.- La administración municipal solicitó a la sala la inejecutabilidad de la sentencia 766/1994 , pero la sala lo denegó acordando dar por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal y archivando el recurso, en base a la siguiente argumentación, según auto de 15/02/2001 en el que se señala concretamente lo siguiente: 'firme la sentencia de autos, su ejecución corresponde solicitarla a la parte actora y su cumplimiento a la administración demandada. Por ello, si ambas partes alegan haber llegado un acuerdo extraprocesal, renunciando recurrente a su acción sin tener nada que reclamar, el resultado será no la inejecución de sentencia por imposibilidad legal el artículo 105 2º de la ley de la jurisdicción ; si no la satisfacción extraprocesal del artículo 76 de dicho texto legal ; procediendo dar por terminado el procedimiento, toda vez que la falta de acción imposibilita su continuación y, por tanto, el estudio de su ejecución o de su imposible cumplimiento' 7º.- A la vista de esta circunstancia, de administración demandada, el 14 de diciembre de 2001 acordó, en cumplimiento de la sentencia y por Decreto 66/1994, de 6 de octubre, deja sin efecto el Acuerdo de 2 de abril de 1992, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación II del núcleo urbano de la playa. Este acuerdo se publicó en el boletín oficial de la provincia de Valencia número 31 de fecha 6 de febrero de 2002.

8º.- Este documento, no tuvo ninguna trascendencia registral y consiguientemente, no modificó en nada la reparcelación acordada, porque le fue denegado su acceso al registro, en virtud de acto de calificación registral, que la administración consintió, y en base a la existencia de terceros interesados protegidos por la fe pública registral, que no habían sido oídos en el expediente.



TERCERO. - La actora como motivos de apelación señala los siguientes: '1º.- La exigencia de la declaración deviene del todo irrelevantes (no tiene esencia sustantiva) y es secundaria, respecto de la verdadera y real voluntad de las partes en el convenio suscrito el 27 de julio de 2000; y que no es otro que la de brindar una compensación económica la familia Juliana Valentín Guadalupe Isabel , por los perjuicios sufridos como consecuencia de la consolidación del desarrollo urbanístico, a cambio de que, esa parte, desista de reclamar sus derechos, frente a tal desarrollo y renuncia a instar la ejecución las sentencias que se los reconocían.

2º.- Sucede, además, el propósito de que la ejecución de sentencia que se pretendía al hacer referencia a esa 'declaración judicial', ya ha sido obtenido cumplido de facto, cuando las actuaciones ejecutivas han sido archivadas por satisfacción extraprocesa l, por acatamiento de las partes a tal archivo.

3º.- En todo caso, esa declaración judicial de imposibilidad ejecución, deviene una condición imposible o no realizable, (ajena la voluntad de las partes e ilegal- como evidenciaba el propio auto que rechazaba tal pronunciamiento-), cuya consecuencia debía ser la de la nulidad de tal concreta exigencia, que deberá tenerse por no puesta.

4º.- Finalmente, es lo cierto que tal 'declaración' afectaría al nacimiento y vinculación de la relación contractual, sino que consistiría en un mero término de ejecución devenido en irrealizable , pero que no puede, bajo ningún concepto, eludir el cumplimiento de la contraprestación pactada, cuando la otra parte contratante ha cumplido con su obligación a su plena satisfacción.

que el ayuntamiento de la Pobla de Farnals pueda eludir su obligación de pago de la indemnización pactada a la familia Juliana En definitiva, y al amparo de los principios de justicia y equidad, no parece que pueda tener acogida el Valentín Guadalupe Isabel , bajo la insostenible excusa de que no se ha producido la 'declaración por parte del tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana de la imposibilidad ejecución de la citada sentencia 766/1994 '

CUARTO.- Lo primero que debe observarse es que el convenio se refería a dos sentencias. Una de ellas, la relativa a la reparcelación y otra, la referida a una reversión de suelo, por haber sido anulada su expropiación.

El convenio determinaba una cantidad de 22.500.00 pesetas, a satisfacer por la administración, como consecuencia de de las actuaciones administrativas anuladas en los recursos contenciosos 700/1992 y 391/1993; ello no obstante, el propio convenio, como elemento condicionante, sometía el pago de la cantidad, a que por la Sala se declarase la inejecutabilidad de la sentencia referida a la reparcelación, independientemente de si, la sentencia referida a la expropiación para zona verde, podía ser ejecutable o no.

De de esta forma, deberemos entender que, la cantidad se adeuda, en el caso de que sea inejecutable la sentencia de la reparcelación, al margen de lo que pueda ocurrir con la sentencia referida a la expropiación.

Esta, tal y como se ha desarrollado tanto la demanda, como la contestación, parece que fue la voluntad de las partes, y ninguna pega han formalizado en este sentido.



QUINTO.- Nos encontramos ante un convenio transaccional, que implica la desaparición de la controversia entre las partes, ( artº 77 de la Ley Jurisdiccional ), mediante el cual se ha terminado un procedimiento, ordenando la sala su archivo, pues lo acordado ' no era contrario al ordenamiento, el interés publico o el de terceros ', ya que precisamente a raíz de la transacción, los actos administrativos permanecían incólumes, tanto respecto de la administración, como de los terceros, que conservaban la situación jurídica que dichos actos definían, adquiriendo plena seguridad, al renunciar el actor a ejecutar, en su interés, las sentencias que le beneficiaban, subsistiendo la reparcelación y la zona verde impugnada.

La sala entiende que, la interpretación que se hace del convenio por la administración y que recoge la sentencia de instancia, es contraria por completo a su conservación y eficacia, desconoce el principio de autonomía, descausaliza las prestaciones de cada parte, provoca un circulo vicioso formal, que solo beneficia al incumplidor que en este caso es la administración y olvida al carácter transaccional, que hemos apuntado.

Efectivamente, el convenio se sujetaba a la condición de que ' por parte del tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana se declarada la imposibilidad ejecución de la citada sentencia ni 766/1994 ' Ciertamente, esta sala dicto la resolución que ya conocemos, ante la pretensión del ayuntamiento de inejecución y que consistió en que, a la vista del convenio transaccional, objeto de estas actuaciones, se había producido una terminación del proceso, archivando los autos. Resolución esta, firme y consentida.

Así las cosas, la sentencia sobre reparcelación que se considera, ha devenido material y jurídicamente inejecutable, puesto que dada la resolución de terminación y archivo, no se puede pedir ya su ejecución, ni se puede instar nada en este sentido; por otra parte, la administración ha intentado su cumplimiento, pero tampoco lo ha conseguido, pues no ha logrado alterar las realidades registrales, ya que, su pretensión, se ha visto denegada con un acto de calificación registral que es firme.

Así las cosas, debemos entender, que se ha cumplido la condición, pues materialmente es hoy inejecutable la sentencia, y el hecho de que no se declara así, fue como consecuencia de un mal planteamiento de la propia corporación, al pedir la inejecutabilidad de la misma; de manera que, aunque ciertamente no se ha producido la declaración de inejecutabilidad formalmente; materialmente, ha tenido lugar la situación que las partes estaban expresamente contemplando al formalizar el convenio.



SEXTO.- Todo ello determina LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO, reconociendo a favor de los actores el derecho a percibir la suma de 135.227,72, prevista en el convenio suscrito en fecha de 27/07200, con mas los intereses legales desde el momento en que se formalizó el primer requerimiento reclamando el pago, 28/07/2003.

Todo ello, con expresa imposición de las costas a la administración que, sistemáticamente, ha desestimado de modo presunto las reclamaciones y requerimientos que la actora le venía formalizando el 28/07/2003, el 12/01/2005, el 02/08/2005, 05/02/2007 y 14/04/2009; de forma que, tal comportamiento, se califica de contrario a la buena fe, puramente dilatorio e inadmisible en la relación de la administración con los ciudadanos; costas, que se fijan en la suma máxima de 1.500 €

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 481/2015 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carlos J. Aznar Gómez, en nombre y representación de Dª Guadalupe , Isabel , Juliana y Valentín , asistido por el letrado D. Jesús Sánchez Cabrera, contra la Sentencia nº 81/2015, de 25 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 748/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre indemnización derivada de incumplimiento de convenio, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer en el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta del requerimiento de pago, formalizado por la actora a fin de que se le abonen 135.227,72 euros en ejecución y cumplimiento del convenio suscrito en fecha 22 de julio del año 2000; que anulamos, por ser contraria a derecho; reconociendo a favor de los actores el derecho a percibir la suma de 135.227,72, prevista en el convenio suscrito en fecha de 27/07200, mas los intereses legales desde el momento en que se formalizó el primer requerimiento reclamando el pago el 28/07/2003 d).- Todo ello, con expresa imposición a la administración de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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