Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 483/2015 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100859
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7922
Núm. Roj: STSJ CV 7922/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 483/15
SENTENCIA N.º 1004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 1 de diciembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 483/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge Ramón
Castello Navarro, en nombre y representación de la entidad 'Espacio Alicante SL', asistido por el letrado D.
Jose Juan Server Gallego, contra la Sentencia nº 63/15, de 17 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 537/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , sobre
revisión por nulidad y responsabilidad. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Alicante,
representado por el procurador D. Purificación Higuera Lujan y defendido por el letrado D. Pablo María Nuñez
Cela y LLoret .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 29, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la inadmisión a tramite de las siguientes solicitudes: A.- Revisión, por nulidad de pleno derecho, del decreto m de fecha 1.º de abril de 2010 por la el que se requería de pago a Espace Alicante la suma de 512.320,30 euros en concepto o de mayores cargas de urbanización.
B.- Revisión, por nulidad de pleno derecho del decreto un del delegado de urbanismo de fecha 14 de julio de 2010, por el que se desestima recurso de reposición presentado por la mercantil contra la anterior decreto.
C.- Con carácter subsidiario, y para el caso de que la actuación revisora instada resulte desestimada, se solicita tenga por formulada reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que ha incurrido esa corporación, como consecuencia del actuación desplegada en el expediente relativo al asunto referenciado, que la actora cifra en la suma de 511.232,30 euros, con más los intereses que se devenguen hasta que se produzca el pago de dicha indemnización.
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas 1º.- La junta de gobierno local, en la sesión celebrada el día 18 de julio de 2005, acordó aprobar el proyecto de reparcelación el polígono I, el plan parcial 1.1 ' fábrica de sacos ', redactado por el urbanizador, la mercantil 'espacio Alicante S.L. ' Los datos del proyecto de reparcelación, que tienen incidencia la presente resolución son: a).- Polígono comprendía una única parcela de titularidad privada incluida en su ámbito, propiedad del urbanizador, con una superficie de 5.889 m²; además, tenía adscritos otros suelos procedentes de la llamada ' DIRECCION000 ', correspondientes a las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , con una superficie total 4.390 m² b).-Del proyecto derivó una sola parcela resultante privada, adjudicada a la mercantil E spacio Alicante Sociedad Limitada ; mientras que para la propietaria de la parcela NUM002 María Rosa , se estableció una indemnización sustitutoria, por defecto de adjudicación, por la cuantía de 55.541,68 euros. A esta cantidad, se agregó la suma de 28.803 €, por elementos declarados incompatibles con el planeamiento.
2º.- Contra el acto de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación María Rosa y CALORFLEX SA, (titular de la actividad que se ejercía en la parcela), interpusieron un recurso contencioso-administrativo (224/2006), que concluyó con la sentencia núm. 41/2008, de 30 de enero de 2008, del juzgado de lo contencioso núm. Tres de Alicante , por la que se estimó en parte el recurso, reconociendo a los recurrentes, como situación jurídica individualizada, el derecho percibir una cantidad de 596.576,88 euros (que comprendía los conceptos de valoración del suelo afecto = 248. 219, 61; valoración de las instalaciones que no se sustituyen = 293.100,17; y medidas para evitar la paralización 265.950,13) 3º.- Dicha sentencia fue confirmada en todos sus extremos por otra dictada el 15 de julio de 2009, por esta sección primera, al número 1092/09 , en los autos el recurso de apelación 1313/2008 4º.-Mediante decreto de 1.º de abril de 2010, se resolvió requerir a Espacio Alicante S.L. , el pago de 512.232,20 €, en concepto de mayores cargas de urbanización, derivadas de la ejecución del programa de actuación integrada del polígono uno del Plan Parcial 1/1 'F ábrica de sacos ' 4º.- En los autos donde se había dictado la sentencia anterior, (224/2006 ), se presentó un escrito solicitando la nulidad de este decreto; que fue desestimado mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, de ponía de manifiesto que: 'el decreto se emitió por administración ejecutada precisamente para cumplir con la sentencia dictada ...
El ayuntamiento se dirige contra la entidad espacio Alicante S.L.; en su doble condición de urbanizador y propietario, a fin de que cumpla con la condición de financiar -en su condición de urbanizador- ; y sufragar - la de propietario- los gastos originarios e indemnizaciones derivadas de la reparcelación.
5º.- Contra el auto que se acaba de citar Espacio Alicante S.L. interpuso recurso de apelación, que se desestimó mediante la sentencia 507/2012, de 10 de mayo , en cuya parte expositiva esta sala decía: ' ello no excluye la posibilidad existente en el ámbito de relaciones internas entre la corporación y la empresa urbanizadora de que la primera reclame la segunda las cantidades que pudiera haber satisfecho y que, en definitiva, deban ser de cargo de ésta y éste es el caso de autos en el que, en su doble condición de agente urbanizador y de propietario de la única parcela resultante de la reparcelación, tiene la obligación legal de financiar el coste de las inversiones, instalaciones, obras y compensaciones necesarias para ejecutar el programa (artículo 19.7 de laLRAU) y como propietario debe sufragar los gastos originados por la reparcelación y las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones obras e instalaciones (artículo 67.1 a, el mismo cuerpo legal) ... ' 6º.- El 6 de marzo de 2012, la gerencia de urbanismo remitió a la entidad Espacio Alicante S.L. un requerimiento de pago por la suma de 113.722,36,00 €, a que ascendía la indemnización fijada mediante auto del juzgado de lo contencioso administrativo núm. Tres Alicante, en concepto de intereses devengados por la demora en el pago de la indemnización señalada por la sentencia 41/2008, recaída en el recurso 224/2006 .
7º.- Contra este requerimiento, la mercantil presentó recurso de reposición, que se inadmitió por decreto municipal de 16 de mayo de 2012, en base a que la liquidación de intereses, había sido probada por auto judicial, y se requería su pago, en ejecución del decreto de 1 de abril de 2010, que ya había sido objeto de varias actuaciones.
Ello no obstante la actora interpuso demanda de procedimiento ordinario, que se tramitó bajo el número 70/2011, contra la providencia de apremio dictada en concepto de 'c uotas de urbanización del polígono PP/1-1 , que concluyó con la sentencia 667/2012, del 20 de diciembre, dictada por el juzgado de lo contencioso- administrativo dos Alicante, que desestimó el recurso.
Toda esta materia de intereses no constituye el motivo de este pleito.
8º.- El 25 de mayo de 2013 la actora presentó un escrito o en el que solicitaba: A.- Revisión, por nulidad de pleno derecho, del decreto m de fecha 1.º de abril de 2010 por la el que se requería de pago a Espace Alicante la suma de 512.320,30 euros en concepto o de mayores cargas de urbanización.
B.- Revisión, por nulidad de pleno derecho del decreto un del delegado de urbanismo de fecha 14 de julio de 2010, por el que se desestima recurso de reposición presentado por la mercantil contra la anterior decreto.
C.- Con carácter subsidiario, y para el caso de que la actuación revisora instada o resulte desestimada, se solicita tenga por formulada reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que incurrir esa corporación, como consecuencia del actuación desplegada en el expediente relativo al asunto referenciado, que la actora cifra en la suma de 511.232,30 euros, con más los intereses que se devenguen hasta que se produzca el pago de dicha indemnización.
9º.- La corporación municipal en el acto que aquí se recurre resolvió declarar la inadmisión a trámite de ambas solicitudes.
TERCERO. - En cuanto a la nulidad, se solicita: por ausencia de procedimiento; por violación de los derechos fundamentales, que no ser explicitan; y ser órgano manifiestamente incompetente, quien ha dictado la resolución.
No se puede pedir, que la administración declare la nulidad de pleno derecho, de un acto cuya validez ha sido declarada en virtud de una sentencia firme.
En efecto, la dicción de los artículos 117,3 y 118 de la Constitución no ofrecen, duda acerca de que la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (artículo 117,3); es decir que la Administración ejecuta las sentencias, pero los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa tienen la potestad de hacer ejecutar lo juzgado. Y el artículo 118 de la Norma Fundamental subraya la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes.
La Ley Jurisdiccional, reproduce estas previsiones constitucionales, en sus artículos 103, 1 y 2, debiendo destacarse que, el artículo 104,1 de la Ley de lo Contencioso vigente. establece que: ' Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado, recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. ' Las prerrogativas de las que goza la Administración, insertas en el acto, lo están en función de la obligación que tiene marcada constitucionalmente. La Administración Pública ' sirve con objetividad los intereses generales ' (artículo 103,1); y l os Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106,1).
Por ello hay que sostener que, una vez firme la Sentencia que ha confirmado el acto, lo que hay que hacer es ejecutarla, ejecutando el acto. La ejecución del acto se lleva a efecto, no en virtud de la autotutela ejecutiva, sino en ejecución de sentencia; y una vez ejecutada, se comunicará al órgano jurisdiccional.
Insistimos en que, la Administración, no tiene disponibilidad sobre el acto, cuya conformidad a derecho ha sido declarada por sentencia; y en consecuencia, su legalidad y necesidad para satisfacer los intereses generales, ha sido sancionada positivamente por un órgano jurisdiccional.
Como consecuencia de lo anterior, toda actuación que realice la Administración, que implique desconocer el fallo judicial, es contraria a éste, y los órganos jurisdiccionales han de actuar para hacer cumplir a la Administración el fallo, pues les compete hacer ejecutar lo juzgado.
Ello supone que la Administración no podrá utilizar el procedimiento de revisión de actos nulos, por motivos de legalidad, ya que la Sentencia ha declarado la legalidad del acto; tampoco la declaración de lesividad ( artículo 103 de la Ley 30/92 ); ni la revocación del acto si es de gravamen, ni la del acto favorable (supuestos excepcionales y conforme marquen las leyes). El único margen de actuación que le queda a la Administración, podría ser el de acudir a los supuestos contemplados en el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional .
CUARTO.- Esta misma conclusión debe extenderse a la responsabilidad patrimonial, que articula la actor, porque cualquier disconformidad, en lo que se refiere al cálculo de la compensación realizada por ayuntamiento de Alicante, en los dos Decretos que la actora impugna, no puede reclamarse mediante el procedimiento de responsabilidad patrimonial, sino a través de la oportuna impugnación de esos decretos en los extremos referidos a la compensación económica. Lo que ya ha hecho la actora y ha motivado las sentencias a las que anteriormente hemos hecho referencia, con lo cual nos volvemos a encontrar por el obstáculo insoslayable de la sentencias, que no pueden desconocerse o ignorarse.
No se puede entender, que exista un funcionamiento anormal de la administración, sí existe una resolución judicial firme, que evalúa, ratifica y expresamente afirma que, el acto es correcto.
Consiguientemente, en el supuesto que contemplamos, no cabe el ejercicio de la acción de responsabilidad que articula la actora.
Así se deduce, por otra parte, de lo que dispone el artº 142 de la Ley 30/92 , de donde se desprende que, de una actuación administrativa, declarada conforme a derecho por la jurisdicción, (Decreto de 1º de abril de 2010); no se puede generar acción de responsabilidad Por otra parte, como nos encontramos ante una reparcelación y la actora es la única titular, del sector que se urbaniza y desarrolla, que recibe suelo; las cantidades que proceda abonar a terceros a resultas de esa reparcelación y derivadas de una sentencia firme, han de quedar a cargo de los titulares del sector que han recibido ese suelo.
No podrá, ni puede ser abonada por el ayuntamiento, porque esto supondría que todos los ciudadanos de Alicante deberán soportar las cargas esta reparcelación, cuando no han obtenido ninguna de sus ventajas.
El principio del justo reparto de las cargas y beneficios de la ordenación, impone, de manera necesaria, que sea al actor el que asuma la carga derivada de la sentencias que se han mencionado anteriormente.
De esta manera, tampoco puede anclarse en los acuerdos reparcelatorios anulados, la acción de responsabilidad; también por lo que dispone el artº 142, antes citado, pues por una parte, dicha reclamación debió articularse, como dice el precepto, (y así lo ha alegado la administración en la contestación y en el recurso), dentro del año siguiente a que hubiera ganado firmeza la sentencia anulatoria, lo que tuvo lugar, mediante sentencia de esta Sala dictada en el año 2009. Pero por otra, como antes hemos dicho; la sociedad actora debe asumir los costes y cargas derivados de las plusvalías que obtiene; de manera que resultaría absurdo e injusto que, la actora adquiriera las plusvalías y fueran todos los ciudadanos de Alicante quienes se las financiaran. Ello implica que, no existe daño susceptible de ser indemnizado.
Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración, se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinada por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.
En nuestro caso se trata de una reparcelación, procedente de un Programa de actuación, adjudicado al actor, en virtud de la proposición Jurídico-Económica que actualizo, presento, se le admitió y configuró con una adjudicación y un convenio celebrado con la administración, articulándose unos instrumentos en los que, dada la superficie de la parcela mínima, el urbanizador se adjudicaba todo el suelo y compensaba económicamente al resto de los titulares, con lo que estaba sometido a las prescripciones del artº 70 de la LRAU.
Las indemnizaciones tuvo que corregirlas la jurisdicción, por la manifiesta desproporción entre lo que se obtenía y lo que se pagaba por el aprovechamiento.
De esta forma, el principio equidistributivo determina que, la actora, esta obligada a ese pago; que en absoluto puede trasladar a la administración, por lo que su acción de responsabilidad carece de causa.
QUINTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1.500 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 483/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge Ramón Castello Navarro, en nombre y representación de la entidad 'Espacio Alicante SL', asistido por el letrado D. Jose Juan Server Gallego, contra la Sentencia nº 63/15, de 17 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 537/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , sobre revisión por nulidad y responsabilidad, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
