Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 488/2014 de 10 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Núm. Cendoj: 46250330012017100587
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5227
Núm. Roj: STSJ CV 5227/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 488/2014
SENTENCIA n.º 599
En Valencia, a 10 de julio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 3 de Valencia, de 7 de abril de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 100/2013.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante AYUNTAMIENTO DE JÁTIVA representado por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Gómez Ferrer y asistida por el Sr. Letrado D. José Luis Noguera
Calatayud; y b) como apelada/adherida a la apelación ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A representada
por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Suau Casado y asistida por el Sr. Letrado Dña. Isabel
Villar Casas, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de Valencia , que fallaba: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alicia Suau Casado Procurador de los Tribunales en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A bajo la dirección letrada de D. Isabel Villar Casas contra el Ayuntamiento de Xátiva presentado por D. Isabel Gómez Ferrer Procurador de los Tribunales y defendido D. José Luis Noguera Calatayud en impugnación de la resolución a la que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro NO ajustada a derecho la resolución, con reconocimiento de su derecho al abono de 197.558,44 euros, con sus intereses coforme a lo dispuesto en el Fto. Jco. 4º.
Se declaran de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados Valencia de 29 de abril de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición y de adhesión al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 26 de mayo de 2014.
Dado traslado de nuevo a la parte apelante, se presentó escrito con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 7 de julio de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega que no habiéndose aprobado la certificación final de obras ni procedido a la liquidación del contrato resulta no ajustado a derecho asignar la diferencia del límite de lo presupuestado con las cuantías de lo certificado hasta la certifiación número 25 como deuda del importe correspondiente a la redacción de proyectos, pues siendo cierto como afirma la sentencia que el importe no puede exceder de la cifra presupuestada, siendo de cuenta de la actora el sobrecoste que le pudiera haber supuesto la subcontratación a IDOM, la asignación de la diferencia presupuestada a la reclamación de la misma resulta incorrecta puesto que la cuantificación definitiva del importe de la obra ejecutada está pendiente de realizar. Por ello entiende que la sentencia carece de la necesaria lógica interna, y admitiendo que el límite de gasto es el presupuesto definitivamente aprobado, siendo un contrato conjunto de obra y proyecto, esa eventual diferencia no se podrá conocer hasta la aprobación de la liquidación del contrato que todavía no se ha practicado.
Alega que la sentencia incurre en incongruencia interna al no apreciar debidamente la aplicación del principio de riesgo y ventura, pese a citarlo como aplicable a este tipo de contratos.
Alega que la sentencia también es incongruente en relación a la naturaleza del contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del RDL 2/2000 , y que la sentencia aplica incorrectamente el principio de que el pliego es ley del contrato, pues no aplica sus consecuencias sobre el contratista.
Alega que la sentencia es incongruente pues pese a reconocer que la actora confunde la asignación por el Ayuntamiento de la dirección facultativa a la misma empresa a que la actora subcontrató la redacción de proyectos, con sus obligaciones propias derivadas de la subcontratación, este reconocimiento no tiene consecuencias en la aceptación de las alegaciones de la demandada y ahora apelante/apelada. Finalmente alega la doctrina de los actos propios en relación con la conducta del demandante apelado y apelante también.
La parte demandante alega en primer lugar que los motivos de impugnación en que se fundamenta el Ayuntamiento de Játiva para recurrir son exactamente los mismos que fueron deducidos en su día en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones, sin realizar crítica directa a la sentencia apelada.
Alega la defectuosa preparación del recurso de apelación, tal y como exige el artículo 85.1 de la LJCA .
Alega que en el supuesto de autos no es aplicable el principio de riesgo y ventura, por cuanto la pretensión de la actora no es la de obtener un mayor precio al pactado en el contrato administrativo suscrito, sino únicamente lograr el cobro de parte del precio pactado que la administración ha dejado de pagar.
Las alegaciones realizadas de contrario sobre la naturaleza del contrato afirma que carecen de fundamentación, debiendo abonarse a la actora, tal y como estima la sentencia, de acuerdo con los artículos 22, 124, 125, 99 y 14 del TRLCAP los trabajos realizados y contratados.
Alega que la sentencia invoca y aplica correctamente el principio de que el Pliego es la ley del contrato, y que tampoco pone en relación la conducta atribuida a Acciona con la sentencia dictada.
En su recurso de apelación invoca la infracción por la sentencia dictada de los artículos 14, 100 y 146 del TRLCAP y 142 del Reglamento, al limitar la sentencia recurrida la cantidad a percibir por Acciona en concepto de honorarios por redacción de proyectos entregados al Ayuntamiento de Játiva. También alega que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil al reconocer únicamente de forma parcial el derecho de la demandante al cobro del precio del contrato, así como del principio de prohibición del enriquecimiento injusto.
Finalmente alega la vulneración por la sentencia de la jurisprudencia que reconoce el derecho del contratista al cobro de los trabajos ejecutados aunque excedan del contrato.
En su oposición al recurso de apelación el Ayuntamiento realiza alegaciones oponiéndose a los motivos de impugnación de la otra parte.
SEGUNDO.- Aunque la sentencia relata también los hechos, a los efectos de aclarar los mismos, procede su exposición de forma numerada: 1.- En los folios 16 a 23 consta el Pliego de Cláusulas administrativas particulares, para la contratación, mediante concurso con procedimiento abierto, del contrato de redacción del proyecto y ejecución de obras de construcción de la Ciudad del Deporte de Xátiva. En el apartado 2 referido al presupuesto del contrato se establece que el 'presupuesto máximo estimado del contrato conjunto de redacción del proyecto y ejecución de las obras, incluidos los honorarios facultativos, asciende a la cantidad de 9.000.000 €, tal y como consta en las Bases Técnicas de referencia'.
2.- En los folios 66 y 67 consta el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4 de mayo de 2006 en virtud del cual se adjudica a la empresa Acciona Infraestructuras, S.A el concurso convocado para la redacción de proyecto y ejecución de obras 'Construcción de la Ciudad del Deporte de Xátiva' por el precio ofertado de 7.720.200 €, IVA incluido, (...) con estricta sujeción al proyecto, pliego de condiciones económico administrativas aprobados y mejoras ofertadas (...).
3.- En el folio 91 consta instancia de la actora sobre entrega de proyecto, no incluido en el expediente.
4.- En el folio 92 del expediente administrativo consta informe favorable tanto del arquitecto de la consellería como del Ayuntamiento.
5.- En los folios 94 a 98 consta el informe del arquitecto municipal de 28 de septiembre de 2007 en el que se informa de una serie de mejoras que implica aumento del presuesto, sumando un total de presupuesto de contrata de 8.998.036,72 €.
6.- En los folios 99 a 101 obra el Dictamen favorable de la Comisión Informativa del Ayuntamiento demandado de 28 de septiembre de 2007, de aprobación del Proyecto para la Construcción de la Ciudad del Deporte de Xátiva, con un presupuesto total de 8.998.037,14 €, y en los folios sucesivos diversos dictámenes.
7.- En el folio 136 del expediente administrativo figura el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2007 de aprobación del proyecto de ejecución de las obras 'Construcción de la Ciudad del Deporte de Xátiva', con el presupuesto indicado anteriormente.
8.- En los folios 151 y 153 figura el Contrato administrativo suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa actora, de 18 de febrero de 2008.
9.- En el folio 154 figura el inicio del expediente para la contratación de la dirección técnica de las obras 'Construcción de la Ciudad del Deporte', y el pliego en el folio 155 con un presupuesto de licitación que asciende a la cantidad de 248.160,00 euros, que finalmente se adjudica a la empresa IDOM Ingeniería y Arquitectura S.A, mediante Acuerdo de 12 de mayo de 2008 -folio 163-.
10.- En el folio 180 del expediente administrativo figura el Acta de Comprobación de Replanteo de las obras objeto de autos, de 1 de julio de 2008, y en el folio 186 otra acta de 20 de enero de 2009.
11.- En los folios 119 y 200 figura el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de julio de 2009 que acuerda aprobar las certificaciones números 1 a 5, cuyo abono a la actora se abona, aprobando las cinco facturas presentadas por la mercantil IDOM, adjudicataria de la Dirección Técnica de la obra, y aprobar las facturas presentadas por Tecnival SCV adjudicataria de la Coordinación de Seguridad y Salud de la obra.
12.- En el folio 201 consta la presentación de la solicitud y propuesta técnica Proyecto Modificado de la Ciudad del Deporte de Xátiva, presentada el 24 de septiembre de 2009.
13.- Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de septiembre de 2009 se aprueba la autorización del proyecto modificado citado en el número anterior -folio 215-.
14.- Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de noviembre de 2009 se aprueban las certificaciones número 6 a 9 de las obras, así como las dos facturas aportadas por la mercantil IDOM y la factura aportada por TECNIVAL SCV -folios 222 y 223-, en diciembre de 2009 se aprueba dos facturas aportadas por IDOM -folio 227-, en diciembre de 2010 otra factura -folio 244-, el 22 de febrero de 2010 otra factura -folio 250-, y el 1 de marzo de 2010 otra factura a la empresa IDOM -folio 251-.
15.- En el folio 252 obra un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de abril de 2010 de rectificación de los acuerdos por los que se aprueban las certificaciones número 4 a 9 de las obras -folio 252 del expediente administrativo-.
16.- En el folio 253 obra un nuevo Acuerdo de 3 de mayo de 2010 de aprobación de las certificaciones 10 a 14, aprobando el 28 de junio de 2010 la certificación número 15 -folio 254 del expediente administrativo-.
17.- En el folio 255 consta un nuevo Acuerdo de 28 de junio de 2010 por el que se aprueban las facturas de la dirección facultativa corrrespondientes a las certificaciones número 13, 14 y 15, y en el folio 256 la correspondiente a la certificación número 16.
18.- En el folio 257 y 258 figura el Acuerdo de aprobación de la Junta de Gobierno Local de 9 de agosto de 2010 del Proyecto Modificado de las obras 'Construcción de la Ciudad del Deporte de Xátiva', fijando un nuevo presupuesto de ejecución de las obras, de 9.989.165,73 €.
19.- El 9 de agosto de 2010 se aprueba por el Ayuntamiento la certificación número 16 -folio 267-, y en el folio 271 figura el contrato administrativo.
20.- En el folio 273 consta el Acuerdo de 13 de septiembre de 2010 de aprobacion de la certificación número 17, y el folio 275 el acuerdo de 20 de septiembre de 2010 de la certificación número 18.
21.- En el folio 276 la aprobación de la factura de los honorarios de la dirección facultativa de las obras de construcción de la ciudad del deporte de Xátiva presentada por IDOM.
22.- En el folio 277 consta el Acuerdo de 14 de febrero de 2011 de aprobacion de la certificación número 19, y en los folios 278 y 279 la aprobación de las facturas presentadas por la dirección facultativa correspondientes a las certificaciones número 18 y 19.
23.- En el folio 280 consta el Acuerdo de aprobación de la certificacion número 20, de 14 de febrero de 2011, el 21 de febrero de 2011 la de la número 21 -folio 281-, el 22 de febrero la número 22 -folio 282-.
24.- El 7 de marzo de 2011 se aprueban las facturas correspondientes a la dirección facultativa por las cerfificaciones número 21 a 23 -folio 283-.
25.- En el folio 284 consta el acta de recepción de las obras de 25 de marzo de 2011.
26.- El 18 de julio de 2011 se aprueba la certificación número 23 -folio 286-, y el 25 de julio de 2011 la factura de los honorarios de redacción del proyecto modificado presentado por IDOM -folio 287-.
27.- El 12 de septiembre de 2011 se aprueba la certificación número 24 -folio 289-, y el 20 de marzo de 2012 la número 25 -folio 290-.
28.- Con fecha de entrada en el Ayuntamiento de 26 de noviembre de 2012 se presenta escrito por la parte demandante en el que solicita el pago de Estudios previos y anteproyecto, Proyecto Básico, Entrega Proyecto de Ejecución, Entrega proyecto ejecución líneas tensión, cuyo importe asciende a 275.283,85 euros - folios 291-, más los intereses de demora.
29.- Mediante Acuerdo de 22 de abril de 2013 se dicta Acuerdo desestimatorio de la reclamación -folio 365 del expediente administrativo-.
TERCERO.- Partiendo de los citados hechos, y tras la lectura de la sentencia dictada y las alegaciones de las partes en sus diferentes escritos, así como del examen del expediente administrativo y el resto de prueba, procede realizar las siguientes consideraciones en orden a resolver los recursos planteados.
Tal y como sostiene la parte actora en el presente procedimiento, la sentencia tiene por probado, pues así resulta del expediente administrativo -especialmente del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, Cláusula Segunda y Sexta- y de la documental practicada, que dentro del precio del contrato se incluye tanto el precio de la ejecución de la obra como el importe de los honorarios facultativos, los cuales a su vez comprenden los honorarios de redacción de proyecto y los honorarios de dirección técnica o facultativa de la obra, y que durante la ejecución de la obra el Ayuntamiento de Játiva hizo uso de la facultad de designar la Dirección de obra que se había reservado mediante la Cláusula 5.c del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas del contrato. Por ello, los trabajos ejecutados finalmente por la demandante fueron los de redacción del proyecto de obra y de ejecución de obra, mientras que la dirección de la ejecución de la obra fue realizada por IDOM ARQUITECTOS S.A por adjudicación del Ayuntamiento de Játiva.
Por otra parte, la documental obrante en autos acredita que los trabajos de redacción de proyectos fueron subcontratados por la parte demandante a la empresa DIOM INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SA abonando por tales trabajos la cantidad de 275.283,85 €, aportando las correspondientes facturas de pago - folios 291 y siguientes-, lo que la sentencia tampoco pone en duda.
Al amparo de lo expuesto la Sentencia reconoce los trabajos realizados y la obligación de su abono por el Ayuntamiento, si bien no reconoce toda la cantidad reclamada, puesto que entiende que debe abonarse la diferencia existente entre el presupuesto finalmente aprobado por Acuerdo de 9 de agosto de 2010 -que asciende a la cantidad de 9.989.165,73 €- y la cantidad satisfecha en abono de las certificaciones de obra, que a tenor del Acuerdo de 20 de marzo de 2012, por el que se aprueba la certificación número 25, asciende a 9.787.422,80 €, más 4.184,49 €, total 9.791.607,29 euros, diferencia que asciende a 197.588,44 €, de modo que el resto de cantidad abonada por el contratista debe éste soportarlo en virtud del principio de riesgo y ventura.
Sobre la base de los citados hechos y razonamientos, y tras el análisis de las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos de apelación y oposición, procede dar la razón a la parte demandante en el sentido de que en primer lugar no se aplica correctamente el principio de riesgo y ventura en la sentencia. Como dice la referida parte, en virtud del mencionado principio el contratista asume la obligación de ejecutar las obras conforme al precio pactado, aceptando el riesgo de que a lo largo del contrato su ejecución resulte más gravosa por cualesquiera circunstancias que no sean debidas a fuerza mayor ni imputables a la administración. Sin embargo, en el presente supuesto no estamos ante lo indicado, sino que en el presente supuesto la parte demandante lo que pretende es el pago de los honorarios de redacción de unos proyectos como parte del precio del contrato pendiente de abono.
A su vez, habiendo probado la parte actora la ejecución de su parte del contrato y el pago realizado a otra empresa para su realización, al haberle encargado a esta el trabajo, la falta de pago de los referidos trabajos vulneran lo dispuesto en los artículos 14 y 99 del TRLCAP y 1256, 1258 y 1091 del Código Civil , produciéndose un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento al que se han realizado unos trabajos que no ha abonado. En el mismo sentido, la Sentencia infringe los citados artículos así como el citado principio, al reconocer únicamente parte del precio que le corresponde a la parte demandante, sobre la base de un principio -riesgo y ventura- que no se aplica correctamente.
Al referido pago no se opone, como sostiene la administración demandada y en parte también la sentencia al estimar parcialmente la cantidad reclamada, que las cantidades abonadas por las certificaciones aprobadas junto a la cantidad reclamada por la redacción de proyectos, supere el presupuesto del contrato, y que por ello entiende la administración que para el referido pago haya que esperar a la aprobación del certificado final de obras y a la liquidación del contrato. Por el contrario, en cumplimiento de los citados artículos y principios, lo que procede es el abono de los trabajos realizados, y ello sin perjuicio de lo que resulte a la vista de las mediciones que realice la administración de la obra realmente ejecutada, del certificado final de las obras, y en consecuencia de la liquidación que se practique, que deberá ajustarse a los límites legalmente previstos.
Tampoco cabe estimar como causas de oposición a lo expuesto las alegaciones realizadas por la administración demandada consistentes en que la sentencia también es incongruente en relación a la naturaleza del contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del RDL 2/2000 , y que la sentencia aplica incorrectamente el principio de que el pliego es ley del contrato, pues no aplica sus consecuencias sobre el contratista, o que es incongruente pues pese a reconocer que la actora confunde la asignación por el Ayuntamiento de la dirección facultativa a la misma empresa a que la actora subcontrató la redacción de proyectos, con sus obligaciones propias derivadas de la subcontratación, este reconocimiento no tiene consecuencias en la aceptación de las alegaciones de la demandada y ahora apelante/apelada, y que vulnera la doctrina de los actos propios en relación con la conducta del demandante apelado y apelante también.
Y no cabe estimarlos, porque como sostiene la otra parte, estamos ante alegaciones genéricas que no pone en relación con la sentencia dictada -como las referidas a la doctrina de los actos propios, naturaleza del contrato-, a lo que se ha de añadir que no se acredita la indebida aplicación por la sentencia del principio de que el pliego es la ley del contrato -y ello por cuanto además, como se ha resuelto en esta sentencia, debe procederse al abono de los trabajos realizados, y ello sin perjuicio de que la liquidación que finalmente se practique haya de respetar los límites legales-, así como tampoco la incorrecta interpretación sobre la asignación por el Ayuntamiento de la dirección facultativa a la misma empresa a la que se subcontrató la redacción de los proyectos.
Por todo ello, en virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por ACCIONA NFRAESTRUCTURAS S.A , revocando la sentencia apelada, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 22 de abril de 2013 dictado por el Ayuntamiento de Játiva, desestimatorio de la reclamación formulada, anulando el citado acto administrativo, debiendo abonar la administración demandada a la parte actora la cantidad de 275.283,85 €, más los intereses de demora devengados desde su reclamación en vía administrativa el 26 de noviembre de 2012.
A su vez, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al Ayuntamiento apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 500 euros por los conceptos de defensa y 200 euros por el de representación respecto de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, más el IVA correspondiente.
Y conforme a la citada normativa, estimado el recurso de apelación interpuesto por ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA, respeto al mismo no hay expresa imposición de costas.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 488/14 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JÁTIVA representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Gómez Ferrer y asistida por el Sr. Letrado D. José Luis Noguera Calatayud, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de Valencia, de 7 de abril de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 100/2013.Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y 200 por el de representación respecto de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, más el IVA correspondiente.
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 488/14 interpuesto por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Suau Casado y asistida por el Sr.
Letrado Dña. Isabel Villar Casas,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de Valencia, de 7 de abril de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 100/2013, que revocamos, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 22 de abril de 2013 dictado por el Ayuntamiento de Játiva, desestimatorio de la reclamación formulada, anulando el citado acto administrativo, debiendo abonar la administración demandada a la parte actora la cantidad de 275.283,85 €, más los intereses de demora devengados desde su reclamación en vía administrativa el 26 de noviembre de 2012.
Sin expresa imposición de costas en el referido recurso.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
