Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 488/2015 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012017100819

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7882

Núm. Roj: STSJ CV 7882/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 17 de noviembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 952
En el recurso de apelación tramitado con el nº 488/2015, en que han sido partes, como apelante D.
Jenaro representado por el Procurador de los Tribunales D. Cristina Campos Gómez bajo la dirección letrada
de D. Joaquín Morell Navarro y como apelada Ayuntamiento de Benigànim representado por D. Sergio Llopis
Aznar Procurador de los Tribunales y defendido por D. Jaime Bernabeu Sanchís Letrado siendo Magistrado
ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, con el número 406/12, a instancia de D. Jenaro contra resolución de 12 de abril de 2012 que concede licencia ambiental, de apertura y actividad de Pub bocatería a 'Pub bocatería El Cresol S.L.', y decreto de 12-4-12 que desestima las alegaciones del actor, en fecha 5 de marzo de 2.015 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Joaquín Morell Navarro en representación de Jenaro contra resolución de 12 de abril de 2012 por la cual se concede licencia ambiental, de apertura y actividad para pub con servicio de bocatería a D. Jose Enrique en representación de 'Pub bocatería El Cresol S.L.' así como el decreto de ese misma fecha por la que se resuelve desestimar las alegaciones presentadas por la parte aquí recurrente en relación al expediente 7/2010 con la salvedad recogida en el fundamento de derecho primero in fine en cuanto a al imposibilidad de reapertura del local hasta que se acredite el aislamiento adecuado del mismo. No procede expresa imposición de costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el Ayuntamiento demandado con emplazamiento ante esta Sala. La parte codemandada 'Pub bocatería El Cresol S.L.' debidamente emplazado dejó transcurrir el plazo sin oponerse.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, y personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.017.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto fundada en las siguientes consideraciones: Según sostenía la parte actora, la actividad ya contaba con licencia de fecha 11 de abril de 2006 y apertura de 23 de enero de 2007, anuladas por sentencia 812/08 del Juzgado de lo contencioso nº 2 de Valencia , pendiente de recurso de apelación ante la Sala, por lo que no procedía la tramitación de nueva licencia.

La sentencia analiza que había recaído además sentencia anterior del mismo Juzgado, 198/05 , confirmada por la Sala, anulando licencia anterior, indicando que pendiente el recurso de apelación contra la segunda, D. Jose Enrique en nombre de la mercantil solicita nueva licencia ambiental sobre la misma actividad al amparo de la nueva ley 14/10 de 3 de diciembre de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, habiendo efectuado un cambio de denominación social de la misma mercantil, y tras plantearse la posibilidad de solicitar nueva licencia, encontrándose vigente la anterior y sub iudice, puesto que aquel acto administrativo todavía no había sido expulsado del ordenamiento jurídico al no haber adquirido firmeza la sentencia, concluye puesto que la nueva solicitud se formula bajo el régimen de declaración responsable, acogiéndose a lo previsto en la DT 3ª de dicha Ley en su escrito de 18 de enero de 2011 obrante al expediente, que se puede considerar de forma tácita que estaba desistiendo de la primera solicitud de licencia de actividad, al presentar una nueva solicitud de acuerdo con la normativa vigente, pasando a analizar el fondo del recurso.

Tras considerar los arts. 18 Decreto 266/04 de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat , por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios y 9 de la Ley 14/10 de 3 de diciembre, Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos concluye que si bien para la concesión de licencia de apertura anterior era requisito previo la aportación de auditoría acústica, conforme a la nueva regulación conforme a la Ley 14/10 no siendo necesaria su presentación inicial se concedió licencia de apertura, y tras denuncia de los vecinos siendo requerido al no presentar auditoría acústica se acordó el cierre cautelar de la actividad mediante decreto de 31 de julio de 2012.

De la prueba pericial practicada resultó que el problema de transmisión acústica era estructural, por déficits de aislamiento; y que si bien el informe de la Comisión territorial de análisis ambiental es favorable, se condiciona a que la actividad no transmita más de los niveles previstos en el anexo II de la Ley 7/02, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica condición que no reúne pues su insonorización está prevista para emisión de 70 dB cuando debiera estarlo para 90 dB, lo cual únicamente cumple mediante limitación del sistema de reproducción sonora -20 dB, constando de la prueba practicada que el limitador de sonido establecido no está precintado y es manipulable. Concluye que la concesión de licencias es correcta conforme a la nueva normativa, sin perjuicio de que posteriormente al dejar de presentar la auditoría acústica, proceda su cierre en tanto no se encuentre correctamente insonorizado.

2. Por la parte recurrente se formula recurso de apelación el cual interpone los siguientes motivos: Impugna el primer pronunciamiento de la sentencia al considerar que la nueva solicitud formulada tuvo lugar en fraude de ley, ya que el propio Ayuntamiento había informado por medio de providencia de 18-2-11 al folio 135 del expediente que no tramitaría nueva licencia hasta en tanto no recayera pronunciamiento firme de la Sala, sin que posteriormente lo verificara, procediendo por tal motivo la nulidad de la resolución, referida a la misma actividad y titular En cuanto al resto, sostiene que debieron considerarse los antecedentes del caso exigiendo acreditación de insonorización, citando sentencia de esta Sala sobre las licencias anteriores, donde se afirma que 'los vecinos no pueden pasarse la vida recurriendo'.

Aun cuando existe acta de comprobación favorable, el Ayuntamiento no debió autorizar la apertura sin comprobación específica de insonorización previa.

3. Por el Ayuntamiento de Benigànim se sostuvo oposición a la apelación, afirmando que las sentencias recaídas no impiden al recurrente volver a solicitar licencia, siendo denegada expresamente dicha pretensión en sentencia de 23-12-08 .

Considera acertada la tesis de desistimiento tácito que contempla la sentencia apelada.

En cuanto al resto afirma que el art. 18 del Decreto 266/04 regula la presentación de auditoría acústica una vez en funcionamiento la actividad y no con carácter previo; resultando en cualquier caso oportuna la medida adoptada de cierre posterior hasta que acredite la debida insonorización.



SEGUNDO .- Se plantea pues como primer motivo del recurso el error en la sentencia consistente en considerar lícito desistimiento de la licencia anterior, la nueva solicitud de licencia formulada por la mercantil codemandada Pub bocatería El Cresol S.L., tratándose de una solicitud realizada en fraude de ley.

En este punto, según indicaba la sentencia apelada en orden a considerar los antecedentes fácticos, sobre la misma actividad y mercantil habían recaído dos sentencias en primera instancia anulando las licencias otorgadas, siendo firme la primera por confirmada por la Sala, mientras que la segunda se encontraba en trámite de apelación. Al propio tiempo, había recaído auto en pieza de medidas cautelares de fecha 16 de julio de 2007, confirmado por la Sala, el cual acordaba el cierre cautelar de la actividad en tanto recayera sentencia firme.

No obstante, el codemandado solicita nueva licencia al amparo de la ley 2/06 de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental y ley 3/89 de actividades calificadas en fecha 14 de julio de 2010, constando al folio 128 del expediente nueva solicitud de fecha 18 de enero de 2011 bajo el formato de declaración responsable, constando al folio 146 escrito en que manifiesta expresamente desistir del trámite anterior, acogiéndose a la modalidad de declaración responsable regulada por la Ley 14/10 de 3 de diciembre, anunciando además que procederá a la apertura transcurrido un mes desde su presentación sin que se haya girado visita de comprobación.

El artículo 9 de la Ley 14/10 de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos dispone: Procedimiento de apertura mediante declaración responsable 1. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley será necesaria la presentación, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifestación de que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos para proceder a la apertura del local.

La presentación de la declaración responsable deberá atender, cuando proceda, a lo indicado en la normativa reguladora de impacto ambiental.

2. Junto a la declaración responsable citada en al apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación: a) Copia del proyecto de la obra y actividad firmada por técnico competente y visado por el colegio profesional, si así procediere, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en vigor sobre visado colegial obligatorio.

b) Certificado final emitido por técnico u órgano competente y visado, si así procede, por colegio profesional, en el que se acredite.

c) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley.

3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado.

Asimismo, en el plazo máximo de un mes a computar desde la fecha del registro de entrada, deberá girar visita de comprobación al establecimiento para acreditar la realidad de lo expresado e informado por el titular o prestador.

Una vez girada la visita y verificados los extremos anteriores, el ayuntamiento otorgará la correspondiente licencia de apertura.

4. Si la licencia contemplada en el apartado anterior fuera concedida antes de transcurrir el plazo de un mes desde el registro de entrada, el titular o prestador podrá proceder a la apertura del establecimiento. En caso contrario, transcurrido dicho plazo sin que se otorgue la licencia, el titular o prestador podrá, asimismo, abrir el establecimiento de acuerdo con lo indicado en el apartado siguiente.

5. No obstante lo anterior, transcurrido el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo sin que el ayuntamiento haya girado la visita de comprobación, el titular o prestador podrá, bajo su responsabilidad, proceder a la apertura del establecimiento, notificándolo por escrito al órgano municipal correspondiente.

Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este sentido, si se comprueba la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial presentado, el ayuntamiento decretará la imposibilidad de continuar con elejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

A los efectos de esta ley, se considerará como dato, manifestación o documento de carácter esencial tanto la declaración responsable como la documentación anexa a la que se refiere el apartado 2 de este artículo.

6. Como excepción, no será obligatoria la visita de comprobación municipal ni el transcurso del plazo del mes para la apertura del establecimiento si el titular o prestador acompaña, junto a la declaración responsable y documentación anexa, certificado expedido por empresa que disponga de la calificación de Organismo de Certificación Administrativa (OCA) por el que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor.

Las condiciones y requisitos de los Organismos de Certificación Administrativa (OCA) se determinarán reglamentariamente.

7. Los municipios que, por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este cometido.

8. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales.

Y su DT 3: Procedimientos de otorgamiento de licencias y autorizaciones en trámite 1. Los procedimientos de autorización iniciados al amparo de lo regulado en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud. No obstante, el solicitante podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de dicha solicitud y optar por la regulación prevista en la presente ley.

Es cierto por tanto que la mercantil codemandada podía desistir del procedimiento que por medio de nueva solicitud de 14 de julio de 2010 tenía entablado al amparo de las leyes 2/06 ambiental y 3/89 de actividades calificadas, para acogerse a la nueva modalidad. Sin embargo esta posibilidad no afecta al hecho puesto de manifiesto por la apelante, que la sentencia toma en consideración y finalmente descarta, calificándolo de excesivamente formalista, centrándose en la cuestión de la nueva solicitud de licencia, su desistimiento y nueva formulación, sin que resuelva en cambio la licitud de la conducta que la apelante califica como fraude de ley: existía una licencia en vigor sobre la misma actividad, mismo establecimiento y titular, anulada reiteradamente, sub iudice en cuanto a la segunda sentencia, y sujeta a una medida de cierre cautelar.

Y en este punto procede confirmar la tesis de la apelante: la DT 3ª citada permite desistir de un procedimiento en curso, para acogerse al regulado por la nueva ley; pero en modo alguno se refiere a la posibilidad de desistir de una licencia con que ya se cuenta, para solicitar otra, por lo que el precepto en cuestión no ampara dicha conducta.

Indudablemente, considerando a tenor de la prueba practicada en la instancia según se analiza en sentencia, que al formular la nueva solicitud de licencia al amparo de la Ley 14/10 la mercantil codemandada no había emprendido las medidas necesarias para alcanzar el nivel exigible de aislamiento acústico de la actividad, se concluye que la nueva solicitud no tenía más finalidad que eludir los efectos de las declaraciones judiciales de nulidad de anteriores licencias, incluso de burlar la medida cautelar de cierre que sobre ella pesaba, proceder que encaja con la propuesta formulada por la apelante, que ya había sido apuntado por esta Sala en pieza de medidas al afirmar que no era admisible que los vecinos tuvieran que estar permanentemente recurriendo contra la actividad; encontrándonos sin duda ante fraude de ley, descrito por el art. 6 CC : 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Existen pronunciamientos de esta Sala apreciando fraudulencia en la reiterada solicitud de licencias sobre la misma actividad a fin de eludir los efectos de las resoluciones judiciales ya recaídas, así la STSJCV Secc 3ª 1686/00 de 14 noviembre rec 116/00 :

SEGUNDO: Pues bien, el juez a quo no admitió la señalada excepción de inadmisibilidad por entender que, habiéndose producido un cambio de titularidad del Local, aun cuando advierte que todas las demás circunstancias son idénticas y que bien pudo aceptarse en atención a ellas, no cabía la aplicación de los preceptos transcritos por faltar entre ambos casos el elemento subjetivo idéntico.

Llama la atención que el Juzgado, en el Fundamento jurídico segundo de la sentencia, dedicado a resolver sobre la excepción, recuerde que 'en algún supuesto de cambio de persona jurídica podría ser apreciable la identidad subjetiva en base a la doctrina del levantamiento del velo (para, de inmediato, armar con rotundidad), piró no es éste el caso' y, ello, aún haciendo notar que los locales de ambos titulares que intervienen en la transmisión son colindantes, que la transmisión de la propiedad se llevó a cabo hallándose en pleno litigio... de todo lo cual el Juzgado sólo deduce la sospecha de que el nuevo titular, ahora apelado, tenia conocimiento 'de la denegación del Ayuntamiento a la solicitud anterior'. A partir de lo cual entra la sentencia en el fondo dedicando su Fundamento jurídico tercero a razonar sobre el carácter reglado de las licencias y a la falta de motivación del acto recurrido en tanto que la misma no fue sino reiteración del (y remisión al) también acto denegatorio confirmado en su día por la ya citada sentencia 507/98 de esta Sala .



TERCERO: De la documentación obrante en los Autos y en el Expediente Administrativo adjunto se desprenden no pocos indicios que permiten dudar de la buena fe que debió presidir la segunda solicitud de Licencia de cambio de actividad; baste mencionar la flagrante divergencia de conclusión que se obtiene, de una parte, con la sola lectura del dictamen pericial (folios 266-69) y, de otra, de la lectura del Acta de la (misma) prueba pericial derivada de la comparecencia del perito firmante del dictamen; o, por no entrar más que en simples ejemplos, la superficialidad con que se puede afirmar que en el expediente administrativo sólo los cuatro últimos folios se refieren a la titularidad actual del Local de referencia, pues tal afirmación no resiste ante una revisión de la documentación, por cuanto todo el expediente viene referido a las actividades del Local cuando la titularidad correspondía a Red Poppy, S.L.

No podía ser de otro modo pues, obviamente, si el traspaso se llevo a cabo en pleno litigio anterior y sólo nos fijamos en la exigencia de identidad subjetiva, no sólo se propicia un supuesto fraude de Ley sino que ésta que se ha seguido, podría resultar, como esta Sala ha advertido en otras situaciones idénticas, la vía mas fácil de obtención de licencias desde el punto y hora en que el nuevo titular no ha de entrar a probar ningún tipo de circunstancias objetivas acogiéndose al solo aspecto formal de la no identidad subjetiva. Y ello no es sostenible cuando de un Local en el que se despliega la actividad, autorizada o no, se trata; pues toda la cuestión debe necesariamente girar en torno a dicha actividad o actividades (de pub, discoteca, etc.) y a las circunstancias (también reales y objetivas, y no meramente procesales) que las rodean y condicionan...

Como también la STSJCV 437/03 de 27 marzo rec 496/02 Secc 3 ª:

SEGUNDO.- La sentencia apelada tras señalar que el objeto del recurso es la resolución municipal que concede licencia de apertura de la actividad de café- concierto en el inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Cullera y resaltar las diferencias existentes entre esta actividad y la de Pub sobre la base de su regulación legal contenida en el Decreto 195/97 de 1 de julo del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, destaca la prohibición relativa a pubs y bares con ambientación musical contenida en el PGOU de Cullera de instalar nuevas actividades a menos de 150 metros de cualquier implantación existente en este uso.

Señala a continuación que el local al que le fue concedida la licencia resulta un establecimiento dedicado a la expedición de bebidas con ambientación musical tal y como puede apreciarse en el expediente y en las pruebas practicadas, sin que corresponda su actividad a la que puede desarrollarse en un Café-Concierto no habiéndose practicado en el local ninguna Actividad característica de este tipo de locales.

Concluye de todo ello que con independencia de la denominación con que se solicitó y con que se concedió, se trata de un Pub siendo la concesión de la licencia un Fraude de Ley. Destaca la inexistencia de acta de comprobación y el funcionamiento del local. Por todo ello y en aplicación del art. 6.4 del Código Civil , estima la demanda.



TERCERO.- A la vista de las actuaciones en relación con cuanto se ha expuesto debemos señalar que en lo único que tiene razón la parte demandada (Ayuntamiento y codemandado) es en que la argumentación de la sentencia se basa en hechos posteriores a la licencia.

Ahora bien, si ello es cierto lo que no puede afirmarse es que sea incorrecto, en primer lugar, porque la sentencia es congruente y así razona todos los actos posteriores para valorar la existencia de fraude de ley que declara pero más allá de ello, se olvidan los demandados que la demanda no contiene un único pedimento y así además de la petición de nulidad y con carácter subsidiario solicitan la revocación de la licencia, lo que supone que la demandante está permitiendo al Juzgador entrar a analizar hechos que, de otra forma, no guardarían relación con la petición. Se aceptan por tanto los fundamentos de la sentencia apelada....



CUARTO.- La conclusión que se desprende de cuanto hemos señalado a efectos de la presente apelación es que la solicitud de licencia para café concierto sólo por esta calificación superó la fase del informe urbanístico ('... la licencia se denegará si no se ajusta a las normas establecidas en los Planes de Ordenación Urbana...') que no hubiera podido de establecerse en la solicitud la existencia de ambientación musical como ha quedado demostrado que ha tenido en todo momento. Ciertamente que la norma urbanística municipal que no puede tener más fundamento que evitar los efectos aditivos carece de sentido limitándose tan sólo a las actividades que menciona, ya que todas las incluidas en el grupo son susceptibles de producir el mismo pero tal y como aparece redactada es conforme a derecho el Informe emitido.

A mayor abundamiento, a la vista de la prueba practicada tal y como analiza la sentencia -que sin embargo termina por desestimar la demanda al considerar la cuestión de la auditoría acústica- la situación de falta de insonorización era notoria, derivada de las resoluciones judiciales ya recaídas y mediciones acústicas ya realizadas; de donde cabe concluir que aun en aplicación del nuevo procedimiento, la concesión de apertura -de las tres que otorga la resolución impugnada- no fue conforme a Derecho, pues aun cuando sólo con posterioridad a través de la reforma de la Ley 7/02 de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, art. 38, por medio de Ley 7/14 de 22 de diciembre , se introduce la exigibilidad inicial -es decir, junto a la declaración responsable- de estudio acústico para una actividad de las características de la que nos ocupa, lo cierto es que constando a los técnicos municipales la situación acústica del local, y vista la escuetísima acta de visita de comprobación que obra al expediente, folios 221 y 225, resultando favorable, la comprobación no fue conforme a Derecho al no ajustarse a lo dispuesto en el art. 9.5 Ley 14/10 en relación con los arts. 15 y 16 del Decreto 266/04 de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat , por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios pues aun cuando no se practicara medición acústica, que bien pudo practicarse a la vista de los antecedentes, sí al menos debió comprobarse el déficit de aislamiento respecto al certificado de aislamiento acústico que obraba en el proyecto presentado junto a la declaración responsable, (al folio 40 proyecto presentado, consta aislamiento acústico de solo el paramento vertical, y sólo cubre 73 dB) y que queda manifiesto en el análisis de la prueba realizado en sentencia, según afirmaron dos peritos uno de ellos propuesto por la codemandada, a tenor de lo cual aunque la pared medianera cuente con aislamiento, no cuentan ni el techo ni el suelo, siendo insuficiente a los efectos exigibles, y evidente para cualquier técnico. Por lo que una vez girada dicha visita, si es que efectivamente se realizó alguna comprobación, debió denegarse la apertura, autorizando la resolución impugnada licencia de actividad, ambiental y apertura.



TERCERO . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , sin imposición de costas Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por de D. Jenaro contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia y en su consecuencia se revoca, declarando en su lugar la nulidad de las resoluciones impugnadas a que se refiere el encabezamiento.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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