Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2016 de 04 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 46250330012017100866

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7929

Núm. Roj: STSJ CV 7929/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 49/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso Contencioso-Administrativo número 835/2007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 1013
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 49/16, interpuesto contra la Sentencia número 502/2.015 dictada con fecha 14 de septiembre de 2.015
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo
número 835/2.007.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, URBASER S.A. representada por la Procuradora
Doña Beatriz Llorente Sánchez, y defendida por la letrada Sra. Elena Ortiz Rodríguez, b) Como apelados,
la Asociación de Vecinos de partida Rural de Altabix, representada por la Procuradora Sra. Encarnación
González Cano, y asistido por el letrado Sr. Diego García García, la Asociación de Propietarios de
DIRECCION000 de Elche, representada por la Procuradora Sra. Encarnación González Cano, y asistida por
el letrado sr. Diego García García, la Asociación de Vecinos de Partida Ferriol y Vallongas de Elche, así como
el Ayuntamiento de Elche, representado por la Procuradora Sra. María Gisbert Rueda, y asistido por letrado Sr.
Vicente Díaz Machín, no personándose la Generalitat Valenciana, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en
virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero
de 2.017.

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.015 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos de partida Rural de Altabix, y la Asociación de Vecinos de Partida Ferriol y Vallongas de Elche, y la Asociación de Vecinos de partida Rural de Altabix, anulando el acuerdo de fecha 22 de mayo de 2.007 que concede a la codemandada URBASER S.A, la licencia para la instalación de vertedero de residuos no peligrosos en la partida de Ferriol, sin realizar imposición alguna en cuanto a las costas procesales.

Segundo.- Frente a dicha sentencia URBASER S.A, representada por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez, interpuso en fecha 26.10.2015 recurso de apelación por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se desestime el recurso contencioso- administrativo.

Tercero.- A continuación se dio traslado del mismo a la parte apelada para que en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, evacuándose dicho trámite en la forma en que consta en autos.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 15.12.2015. Y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

Se acepta únicamente el fundamento de derecho primero y sexto de la sentencia impugnada con expreso rechazo de los demás, y en su lugar se dictan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche de fecha 24 de septiembre de 2.015 que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos de partida Rural de Altabix, y la Asociación de Vecinos de Partida Ferriol y Vallongas de Elche, y la Asociación de Vecinos de partida Rural de Altabix, anulando el acuerdo de fecha 22 de mayo de 2.007 que concede a la codemandada URBASER S.A, la licencia para la instalación de vertedero de residuos no peligrosos en la partida de Ferriol, sin realizar imposición alguna en cuanto a las costas procesales.

Dicha sentencia, en esencia, considera, después de rechazar la inadmisibilidad formulada, que no procede la concesión de la licencia para vertedero en la medida en que no se ha dado el trámite de notificación del procedimiento a los propietarios afectados, ni se ha respondido a las alegaciones formuladas. Tampoco se ha respetado la distancia de 2.000 metros al suelo urbano que contempla el art.4 del Reglamento de actividades clasificadas de 30.11.1961.

Segundo. En el recurso de apelación, la parte apelante, después de realizar una crítica de la sentencia, considera, en primer término, que la sentencia es incongruente por omisión, y procedería la declaración de inadmisibilidad del recurso, dado que la sentencia impugnada en el fundamento jurídico segundo no se ha pronunciado sobre la procedencia sobre la causa de inadmisibilidad basada en la falta de legitimación de las asociaciones recurrentes, conforme al art.69.b de la ley jurisdiccional , así como en la falta de aportación del acuerdo para litigar que prevé el art.45.2.d de la ley jurisdiccional .

Conviene recordar lo que expresamos en la sentencia de 13.7.2017 , RA 556/2014: ' A este respeto conviene recordar lo que indicó el TS en sentencia de fecha 22 de abril de 2.002, recurso 3799/1997 , sobre la legitimación y acción pública en el ámbito medioambiental, de la que se deduce que no existe en Medio Ambiente una acción pública derivada del art.45 de la CE como la que existe en el ámbito urbanístico, salvo su reflejo en la legislación sectorial. Pero ello no significa que haya de interpretarse la legitimación en sentido riguroso y poco flexible: 'NOVENO. - El artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocado en apoyo de la legitimación general de los ciudadanos en materia de medio ambiente, exige que los grupos recurrentes resulten «afectados» o que se trate de intereses para cuya defensa y promoción estén habilitados legalmente. Al formular este precepto la Ley se muestra rigurosa en el terreno de la exigencia de relevancia jurídica por parte de los llamados entes exponenciales de intereses colectivos o difusos, estableciendo un requisito de afectación o de habilitación legal que no cumplen los recurrentes por el mero hecho de ser ciudadanos que se agrupan en la defensa de intereses medioambientales.

Resulta, asimismo, evidente, que no concurren los presupuestos de la invocada acción popular urbanística, pues no se trata, en el planteamiento de los recurrentes, de exigir ante los órganos administrativos y ante los Tribunales Contencioso-administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, sino de invocar el derecho a la protección del medio ambiente.

Por ello resultan en este punto acertadas las consideraciones de la sentencia recurrida.

La efectividad del reconocimiento constitucional de los derechos dimanantes de los artículos 43 y 45 de la Constitución no puede entenderse condicionada al reconocimiento de una acción popular para su defensa.

Basta para la protección judicial de estos principios constitucionales, cualquiera que sea el alcance con que puedan plantearse ante los Tribunales, con la legitimación reconocida a las asociaciones y grupos legalmente representativos y a los ciudadanos afectados en sus intereses legítimos. El reconocimiento de la acción popular resulta vinculado en la propia Constitución a una previsión legal (artículo 125 ), que la parte recurrente reconoce que no existe en materia de medio ambiente.

DÉCIMO. - En el motivo segundo del recurso formulado por D... y otras personas, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (según se expresa en el escrito de preparación), se alega, en síntesis, que los recurrentes están legitimados en virtud de su interés legítimo, dado que en ellos concurre la condición de vecinos sometidos al riesgo de instalación del vertedero, del cual pueden derivar circunstancias que afectan a las condiciones medioambientales, que pueden verse transformadas radicalmente si se produjera aquella instalación.

El motivo debe ser estimado.

UNDÉCIMO. - La impugnación individual por los ciudadanos de actos administrativos que afecten al medio ambiente no está habilitada, como se ha visto, por el reconocimiento de una acción popular. Sin embargo, el ciudadano que ejercita la defensa de un interés difuso puede estar defendiendo su propio círculo vital afectado, cuyo ámbito permite definir el concepto constitucional de interés legítimo. Por ello este Tribunal está abriendo caminos al reconocimiento de este tipo de legitimación cuando se aprecia un punto de conexión con el círculo vital de intereses de la corporación, asociación o particular recurrente. Frecuentemente, este punto de conexión son las relaciones de vecindad. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1989 reconoce legitimación a una persona (suponiendo su condición de vecino) para impugnar un acuerdo municipal sobre vertido de aguas fecales. La sentencia invoca, en apoyo de sus conclusiones, el reconocimiento por la Constitución, en su artículo 45 , del derecho de todos a un medio ambiente adecuado. A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 reconoce legitimación a un vecino de la localidad para impugnar la licencia de instalación de una granja que produce fuertes olores que suponen molestias para los vecinos, incluso relativamente alejados de la instalación.

DUODÉCIMO. - Infringe esta jurisprudencia la sentencia de instancia cuando, para negar la legitimación de los que comparecen a título de coadyuvantes con la Administración alegando la defensa de intereses vinculados al medio ambiente, se refiere a la falta de concurrencia de un interés directo, desconociendo que concurre un interés legítimo -único exigible con arreglo al artículo 24 de la Constitución -. En este caso dicho interés se halla vinculado a la relación de vecindad que la jurisprudencia considera suficiente. La realidad de esta condición no ha sido contradicha eficazmente por la parte actora.

No puede existir duda razonable, a juicio de esta Sala, acerca de que la impugnación de unos actos de los que depende la eficacia de un convenio para la instalación de un vertedero de alta densidad de residuos sólidos urbanos y planta de reciclaje y compostaje afecta directamente al medio ambiente. Una instalación de esta naturaleza resulta inconcebible, en el mundo de hoy, sin tener en cuenta la repercusión en las condiciones medioambientales. Para ello no resulta relevante que la misma pueda ser ajustada a Derecho y que pueda verse neutralizado el efecto medioambiental negativo mediante la adopción de las correspondientes medidas de prevención o corrección. La legitimación procesal no se confiere en función del carácter ilegal de la actuación administrativa, sino del interés legítimo en combatirla...

En este sentido habremos de admitir que la llamada acción pública que contempla el art.22 de la Ley 27/2006 para las personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el art.23, no está concebida en los mismos términos que la acción pública urbanística, de modo que dicha Ley no ha hecho sino seguir reconociendo legitimación a las asociaciones defensoras de los intereses medioambientales. Pero la nueva normativa no puede interpretarse en términos más rigurosos que la legislación anterior a dicha ley No cabe duda que las asociaciones de vecinos recurrentes disponen de verdadero interés legítimo para la impugnación del recurso contencioso-administrativo, como defensoras de los intereses de sus asociados, conforme al art.19.1.a de la ley jurisdiccional , sobre todo si se tiene en cuenta que la instalación de dicho verdadero afecta a todo el municipio, y especialmente a los núcleos de población colindantes, como es el caso.

En cuanto a la falta de aportación del acuerdo corporativo, su ausencia podría determinar la estimación del recurso de apelación, y la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pero ello requeriría de un previo trámite de subsanación, resultando procedente por razones de economía procesal entrar en el fondo del asunto litigioso.

Tercero.- En relación con la primera de las cuestiones planteadas, la relativa a la falta de audiencia a los interesados directamente afectados, hemos de indicar que del resultado del expediente no se puede imputar vicio alguno de invalidez a la resolución impugnada. Para responder a este motivo hay que recordar que la solicitud de instalación de vertedero se inició bajo la vigencia de la Ley 3/1989 de actividades clasificadas, aunque se ha solapado con el procedimiento de obtención de la autorización ambiental integrada. Lo cierto es que dicha autorización se otorgó en fecha 30.3.2007 por la Generalitat valenciana, y la licencia municipal en fecha 22.5.2007, tramitándose la apertura ya como autorización integral integrada, la cual fue solicitada en fecha 13 de julio de 2004, esto es, después de la aprobación de la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, cuyo carácter básico no se puede obviar ( disposición Final 6ª), y antes de la Ley autonómica 2/2006, de 5 de mayo, que inaplicó el Decreto de 30.11.1961 en el ámbito de la Comunidad Valenciana, sustituyendo al mismo ( Disposición Final Cuarta), además de que el procedimiento de la autorización ambiental integrada sustituye al del Decreto de 30.11.1961 ( art.29.1 de la ley 16/2002 ). El resultado ha sido un híbrido de procedimiento en el que el trámite de audiencia de los vecinos colindantes tuvo lugar después del otorgamiento de la autorizacion integrada, durante la tramitación de la licencia de apertura, lo que se corrigió en el BOP de fecha 7 de febrero de 2.008, sustituyendo la referencia 'licencia de apertura' por la denominación de autorización ambiental integrada, constando así que dicho trámite de audiencia a los vecinos colindantes se produjo entre noviembre de 2.007 y febrero de 2.008, tal como ha certificado el Ayuntamiento ( documento nº35). Pero ello no ha originado indefensión alguna, habiéndose formulado dicho trámite, y habiendo podido exponer los recurrentes cuanto han tenido por conveniente en esta vía judicial.

Cuarto.- En relación con el siguiente motivo, habremos de admitir que durante el trámite de información pública fueron formuladas únicamente alegaciones por parte de D. Everardo y D. Geronimo , relativos a las distancias del vertedero al núcleo de población, lo cual fue contestado por el informe jurídico de D. Indalecio de fecha 18 de julio de 2.006, ratificando el anterior de 5.10.2005, favorable a la instalación ( documento 17).

En consecuencia, sea o no ello motivo de invalidez, como alega la apelante en sentido negativo, lo cierto es que no ha habido tal ausencia de respuesta, siendo dicho trámite de información pública común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada ( art.16.2 de la Ley 16/2002 ).

En consecuencia, sin necesidad de hablar de la existencia de pérdida de objeto del recurso, con la tramitación seguida en el procedimiento, y ajustada a la previsión de la tramitación de la autorización ambiental integrada, se han respetado las exigencias y garantías necesarias para la obtención de la licencia otorgada a la recurrente, sin que se haya originado indefensión alguna.

Quinto. - En relación con la última de las objeciones expuestas por la sentencia basadas en a falta de cumplimiento de la distancia a 2.000 metros que contempla el art.4 del Decreto de 30.11.1961 lo cierto es que tal objeción ha de ser rechazada. En primer lugar, porque los informes técnicos de fecha 18.7.2006 y 5.10.2005 justifican la necesidad del emplazamiento, sin que la actora haya desvirtuado lo contrario. Además de ello, dicha exigencia queda sujeta a las previsiones contempladas en las ordenanzas municipales. Y es así que el mencionado emplazamiento, sujeto a una distancia de 1.300 metros, se encuentra permitido por el art.202 de las Normas Urbanísticas, en la medida en que a menos de 2.000 metros son posibles instalaciones necesarias para infraestructuras, y servicios y equipamientos públicos, como ocurre con el supuesto de autos, siempre que cumpla las medidas correctoras que aparecen en la documentación técnica.

Sexto.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada, desestimándose el recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en autos.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse estimado el recurso de apelación no cabe hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por URBASER S.A, representada por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.015 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula el acuerdo de fecha 22 de mayo de 2.007 que concede a la codemandada URBASER S.A, la licencia para la instalación de vertedero de residuos no peligrosos en la partida de Ferriol, por lo que en consecuencia, se revoca dicha sentencia y procede acordar la DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la mencionada resolución.

2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.