Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 490/2013 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100138

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:455

Núm. Roj: STSJ CV 455/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 152
En el recurso de apelación número 490/2013, interpuesto por JAISOBETA S.L. contra la sentencia nº
184/13, de 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante
en el recurso contencioso- administrativo ordinario número 288/2012 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALTEA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 288/2012, deducido por Jaisobeta S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de 20 de febrero de 2012, que desestimó la solicitud de iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial de ese Ayuntamiento formulada por aquella mercantil en fecha 24 de noviembre de 2011.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 25 de abril de 2013 sentencia nº 184/13 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Jaisobeta S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que lo estimase, revocase la sentencia de primera instancia, estimase el recurso contencioso-administrativo y declarase la disconformidad a derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de 20 de febrero de 2012, y reconociese a favor de aquella mercantil el derecho a ser indemnizada en los términos solicitados, con imposición de costas procesales al apelado.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que presentó escrito de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que confirmase la sentencia de instancia e impusiese las costas a la mercantil apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.

En fecha 19 de mayo de 2017 se dictó providencia dejando sin efecto el señalamiento para votación y fallo acordado y disponiendo, al amparo del art. 85.8 de la Ley 29/1998 , oír a las partes por término común de cinco días a fin de que formulasen alegaciones sobre la siguiente cuestión: incidencia en la resolución del presente recurso de apelación del dictado por el Tribunal Supremo de la STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de mayo de 2013 -recurso de casación número 4804/2009 -.

En cumplimentación del anterior trámite, las partes presentaron los escritos que obran unidos a autos.



SEXTO.- Se señaló finalmente la votación y fallo del asunto para el día 7 de febrero de 2018.

SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Jaisobeta S.L., dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de 20 de febrero de 2012, que desestimó la solicitud de iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial de ese Ayuntamiento formulada por aquella mercantil, al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , en fecha 24 de noviembre de 2011.

En su reclamación, la interesada alegaba ser propietaria de terrenos en el ámbito del sector R-S-11 'El Algar', cuyo programa de actuación integrada, adjudicado a la mercantil Altea Futura S.A., no había podido ser desarrollado ante el incumplimiento por el Ayuntamiento de las condiciones a que se supeditó la aprobación definitiva de dicho programa en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006, que aprobó definitivamente la modificación puntual del plan general, homologación y plan parcial del sector: tales condiciones, añadía la reclamante, consistían, de un lado, en la desclasificación de los suelos públicos incluidos en el plan parcial El Áramo, sobre un total de 4.622.643 m2 que debían ser clasificados como suelo no urbanizable de protección paisajística y forestal; y de otro lado, en la elaboración de un plan especial de protección de la zona húmeda catalogada denominada Desembocadura del Río Algar. Esa falta de desarrollo del programa se debía, argumentaba la mercantil reclamante, a una negligente actuación del Ayuntamiento de Altea que le había originado un claro perjuicio como propietaria de suelo en el sector R-S-11, cuyos derechos y expectativas urbanísticas se habían visto afectados al no haberse podido desarrollar el PAI dentro de los plazos acordados por el Ayuntamiento con el urbanizador en el convenio urbanístico suscrito entre ambos. Por todo ello solicitaba la reclamante ser indemnizada en la cantidad que se determinase en periodo probatorio por los daños sufridos por la pérdida de valor de sus terrenos, así como por el lucro cesante, y solicitaba además ser resarcida por los gastos realizados ante la expectativa de desarrollo urbanístico del sector.

El aludido acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de febrero de 2012 dispuso no dar trámite a la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial, por los dos siguientes motivos: por encontrarse prescrita la acción de reclamación y por faltar uno de los requisitos básicos para que pudiera hablarse de responsabilidad patrimonial, cual era la relación entre el servicio público y el daño. En cuanto al primer motivo, razonaba dicho acuerdo que el derecho a reclamar de la mercantil interesada estaba prescrito a tenor del art.

142.5 de la Ley 30/1992 , ya que el desistimiento municipal del procedimiento de desclasificación de los suelos públicos incluidos en el plan parcial El Áramo se había producido en el año 2007, y la aprobación provisional del plan especial de protección de la Desembocadura del Río Algar había tenido lugar en el año 2008. Y en relación con el segundo motivo, el mencionado acuerdo municipal afirmaba, de un lado, que estaba pendiente de resolución por el Tribunal Supremo la cuestión relativa a si esa desclasificación de suelos públicos debió haberse realizado antes de la aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante en fecha 31 de enero de 2006 de la modificación puntual del plan general, homologación y plan parcial del sector; y de otro lado, que no podía sostenerse que la falta de aprobación del plan especial de protección de la Desembocadura del Río Algar fuera imputable a la inactividad municipal, porque el Ayuntamiento había aprobado provisionalmente el plan de protección adaptándolo a las exigencias impuestas por la Conselleria competente en materia de urbanismo, y su aprobación definitiva correspondía a la Generalitat. Añadía el acuerdo de 20 de febrero de 2012 que hasta que no se aprobase definitivamente ese plan especial no podía desarrollarse el sector R-S-11, circunstancia que era perfectamente conocida por la reclamante, porque constaba de forma expresas en el acuerdo de la C.T.U. de Alicante de 31 de enero de 2006.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras afirmar que prescindía de examinar las alegaciones formuladas por la actora tendentes a desvirtuar la prescripción de la acción de reclamación apreciada por el Ayuntamiento en el acuerdo de 20 de febrero de 2012, desestimó el recurso contencioso-administrativo, basándose el Juzgador, en lo sustancial, en los siguientes razonamientos: por una parte, la demandante no había acreditado la relación causal existente entre el funcionamiento del servicio público y los daños que alegaba haber padecido, y por otra parte, esos pretendidos daños se sustentaban en meras expectativas de obtener un beneficio y en valores potenciales de futuro. Además, agregaba el Juzgador, la actora, cuando compró las parcelas sitas en el sector R-S-11 'El Algar', conocía perfectamente el estado en que se encontraba la tramitación del programa de desarrollo del sector y, pese a ello, había decidido asumir los posibles riesgos derivados de su actuación.



TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza la mercantil apelante aduciendo, primeramente, que incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse el Juzgador sobre las cuestiones que planteó aquélla en su demanda relativas a la inexistencia de prescripción de la acción de reclamación y a la omisión por el Ayuntamiento del procedimiento de responsabilidad patrimonial legamente establecido. Ante ello solicita la apelante la revocación de la sentencia de instancia y la anulación del acuerdo municipal impugnado, y que pase la Sala a realizar un enjuiciamiento pleno del fondo del asunto determinando la procedencia de la indemnización reclamada, por concurrir todos los elementos necesarios.

Lleva razón la apelante cuando atribuye a la sentencia apelada incongruencia omisiva. El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

El Tribunal Constitucional ha matizado que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ).

Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

En el caso de autos el Juzgador de instancia no dio respuesta expresa a las dos cuestiones fundamentales aludidas en que la demandante basaba su pretensión anulatoria acuerdo municipal impugnado, sin que, por otra parte, de ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia se desprenda que fueran tenidas en cuenta por el Juzgador y desestimadas tácitamente (antes al contrario, en relación con las alegaciones formuladas por la actora en torno a la prescripción de la acción de reclamación el Juzgador reseñó explícitamente en la sentencia que prescindía de analizarlas). Así pues, no cabe sino concluir que la sentencia omitió pronunciarse sobre dichas cuestiones, dejándolas imprejuzgadas, vulnerando la tutela judicial efectiva de la recurrente y ocasionándole con ello indefensión (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso número 3055/2007 -, entre otras).



CUARTO.- Pues bien, pasando la Sala a dar respuesta a tales cuestiones planteadas por la recurrente, reiteradas por ésta en la presente apelación, procede su acogimiento y, por consiguiente, la estimación de la pretensión de anulación del acuerdo municipal impugnado ejercitada por la apelante. El Ayuntamiento no podía en el acuerdo de 20 de febrero de 2012 concluir de plano, sin tramitar previamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por la interesada a tenor del art. 6 del entonces vigente R.D. 429/1993 , que no existía relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y el daño invocado por la reclamante, y que la acción de reclamación planteada por ésta había prescrito. Para rechazar ad liminem, como hizo, la solicitud de iniciación del procedimiento debía constarle con claridad al Ayuntamiento que dicha solicitud era manifiestamente carente de fundamento ( art. 89.4 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales), es decir, debía aparecer de forma palmaria la carencia de sustento de la solicitud, lo que no es el caso a la vista de la extensa y compleja argumentación que emplea la Junta de Gobierno Local para sostener en el referido acuerdo de 20 de febrero de 2012 la apuntada inexistencia de relación causal y la prescripción de la acción. Por tanto, antes de efectuar de plano estas afirmaciones debió el Ayuntamiento tramitar el procedimiento que regulaba el citado R.D. 429/1993, y sólo tras el resultado de las pruebas, alegaciones e informes procedentes podía desestimar, en su caso, la reclamación basándose en tales motivos. El acuerdo municipal fue dictado, en consecuencia, con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido - art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 -.

Por añadidura, cuando la reclamante interpuso la reclamación la acción a tal efecto no estaba prescrita como indebidamente se señala en aquel acuerdo municipal con base en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 : el Ayuntamiento no había desclasificado aún los suelos públicos incluidos en el plan parcial El Áramo, ni se había producido la aprobación definitiva del plan especial de protección de la zona húmeda catalogada denominada Desembocadura del Río Algar.

Por las razones expuestas por la Sala, el repetido acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de 20 de febrero de 2012 es, como invoca la apelante, contrario a derecho. La sentencia apelada debió haberlo entendido así y haber estimado la pretensión de anulación de la resolución impugnada ejercitada por la demandante, por lo que, al no haber procedido de esta forma, ha de ser parcialmente revocada.



QUINTO.- Sentado lo anterior, ha de entrarse seguidamente a analizar si los razonamientos en que se basa el Juzgador de instancia para desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento planteada por la actora son ajustados a derecho.

En su demanda, la recurrente solicitó que se declarase por el Juzgado la existencia de responsabilidad patrimonial municipal por concurrir todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles, según se desprendía del resultado de las pruebas practicadas en el proceso. En la presente apelación la apelante reproduce esta pretensión, reiterando que la falta de ejecución del programa del sector R-S-11 'El Algar' es directamente imputable al Ayuntamiento de Altea, y alegando, en especial, que la desclasificación de los suelos públicos incluidos en el plan parcial El Áramo era un condicionado necesario para el desarrollo del programa de aquel sector, sin que el Ayuntamiento efectuara esa desclasificación, por cuanto finalmente desistió del procedimiento para llevarla a cabo.

Ha de comenzarse el examen de la cuestión subrayando la relevancia que para la resolución de la presente litis tiene, como ya se apuntó por la Sala en la providencia de 19 de mayo de 2017, la fundamentación jurídica de la STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de mayo de 2013 -recurso de casación número 4804/2009 - y de su fallo, que declaró nulo el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006 que aprobó definitivamente la modificación puntual del plan general, homologación y plan parcial del citado sector R-S-11.

En la sentencia el Tribunal Supremo puso de relieve que en la tramitación de tales instrumentos de planeamiento del sector R-S-11 la Dirección General de Gestión del Medio Natural, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, había emitido en fecha 3 de diciembre de 2004 declaración de impacto ambiental aceptable siempre que se cumplieran las dos siguientes condiciones que afectaban a aquellos instrumentos de planeamiento: 1.- la DIA vinculaba la aprobación definitiva del proyecto a la desclasificación de los suelos públicos incluidos en el plan parcial El Áramo, sobre un total de 4.622.643 m2 que debían ser clasificados como suelo no urbanizable de protección paisajística y forestal y ser incluidos en el Catálogo de Montes de utilidad pública de la provincia de Alicante; y 2.- el Ayuntamiento de Altea debía elaborar un plan especial de protección de la zona húmeda catalogada denominada Desembocadura del Río Algar. Estos condicionados ambientales incluidos en la DIA, afirmaba la expresada STS de 10 de mayo de 2013 , aunque no se proyectaban sobre la parte dispositiva del acuerdo de la C.T.U. de Alicante de 31 de enero de 2006 ni se reflejaban en su fundamentación jurídica, tenían que ser necesariamente cumplidos con carácter previo a la aprobación definitiva del planeamiento del sector R-S-11. En particular, afirmaba el Tribunal Supremo, el condicionado de la declaración de impacto ambiental que vinculaba la aprobación de dicho planeamiento a la desclasificación de 4.622.643 m2 de suelo público sito en el plan parcial El Áramo no podía posponerse al acuerdo de aprobación definitiva del plan, como sostenía sin razón la Generalitat Valenciana.

Ese pronunciamiento del Tribunal Supremo de nulidad de los indicados instrumentos de planeamiento y, sobre todo, la fundamentación jurídica transcrita en que se basa dicho pronunciamiento, resultan determinantes para la resolución de la presente litis. Ya el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de febrero de 2012 hacía mención a que estaba pendiente de solventar por el Tribunal Supremo la cuestión relativa a si la desclasificación de suelos públicos comprendidos en el plan parcial El Áramo debió haberse efectuado antes de la aprobación definitiva en fecha 31 de enero de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de la modificación puntual del plan general y homologación y plan parcial del sector R-S-11, y añadía aquel acuerdo municipal que el pronunciamiento del TS incidiría en la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento pretendida por la interesada.



SEXTO.- De los pronunciamientos de la precitada STS de 10 de mayo de 2013 (que, conviene recordar, tiene efectos generales, según el art. 72.2 de la Ley 29/1998 ) cabe extraer, en lo que a efectos de este recurso interesa, las siguientes consideraciones esenciales: -fue la Generalitat Valenciana la que, incumpliendo los condicionados de la declaración de impacto ambiental de 3 de diciembre de 2004, aprobó definitivamente el planeamiento del sector R-S-11 'El Algar' declarado nulo por el TS. Ninguna responsabilidad tuvo el Ayuntamiento de Altea en esa aprobación definitiva autonómica que resultó anulada jurisdiccionalmente. La apelante argumenta en este punto que el programa de actuación integrada del sector no pudo desarrollarse porque el Ayuntamiento incumplió el condicionado relativo a la desclasificación de 4.622.643 m2 de suelo público incluido en el plan parcial El Áramo, al haber desistido de la tramitación del procedimiento tramitado a tal fin. Es cierto, por otra parte, según recoge la STS de 10 de mayo de 2013 , que fue el propio Ayuntamiento el que propuso la desclasificación de esos suelos.

Ahora bien, todo lo anterior carece de transcendencia a efectos de imputar al Ayuntamiento responsabilidad en la falta de desarrollo del programa del indicado sector R-S-11: como pone de relieve el Tribunal Supremo, la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante aprobó el planeamiento 'olvidando el carácter vinculante de la declaración (de impacto ambiental)'; incluso, añade el TS, 'la implicación del condicionante ambiental fue preterida en los fundamentos del acuerdo de dicho órgano aprobatorio de la modificación'.

-esa declaración de nulidad de la aprobación definitiva del planeamiento del sector R-S-11 determinaba inexorablemente la nulidad de la aprobación definitiva del programa de actuación integrada del sector, en cuya alternativa técnica se encontraban comprendidos los referidos instrumentos de planeamiento. Por tanto, ninguna responsabilidad cabe atribuir tampoco al Ayuntamiento en la circunstancia de que el programa no llegara a ser definitivamente aprobado y de que, por ello, el desarrollo del sector quedara huérfano de toda cobertura jurídica.

-sostiene la apelante, tal como ha sido ya apuntado, que el Ayuntamiento de Altea no practicó las actuaciones necesarias para desclasificar el suelo público del sector El Áramo. Pues bien, a la vista de los razonamientos de la STS de 10 de mayo de 2013 ha de concluirse que, aun cuando el Ayuntamiento hubiese culminado el procedimiento administrativo para la desclasificación del suelo, ello no hubiera posibilitado de todas formas el desarrollo del sector R-S-11, puesto que al tener que haber sido en todo caso tal desclasificación previa a la aprobación del planeamiento de este sector, las actuaciones municipales hubieran resultado inservibles para que el PAI pudiera desarrollarse.

En suma, por la fundamentación jurídica expuesta, ha de concluirse que no concurre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento apelado en la falta de desarrollo del sector R-S-11 'El Algar' que derive de no haber ejecutado aquél los condicionados de la DIA de 3 de diciembre de 2004. Esta conclusión conduce a desestimar la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada por la mercantil recurrente-apelante, ello sin necesidad de examinar la Sala las alegaciones formuladas por las partes acerca de tales daños y perjuicios reclamados por esa mercantil -ni por tanto, de analizar las pruebas obrantes al respecto en el proceso de instancia-, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).

SÉPTIMO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada; 3.- estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo de instancia, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo municipal impugnado; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.

OCTAVO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 490/2013, interpuesto por Jaisobeta S.L. contra la sentencia nº 184/13, de 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 288/2012 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar en parte la sentencia apelada.

3.- Estimar parcialmente el citado recurso contencioso-administrativo número 288/2012, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de 20 de febrero de 2012.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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