Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 491/2016 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100371
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1756
Núm. Roj: STSJ CV 1756/2018
Encabezamiento
ordinario/491/16
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 1 de junio del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 491/16 promovido por el Procuradora
D Remedios López Quintana, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y asistido por el letrado D.
Amparo Gregori Villanueva, contra una Resolución de la Secretaria General Administrativa de la Generalitat
Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado
de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 30 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución dictada por la Generalidad valenciana, el lº de agosto de 2016, en el expediente NUM000 , por la que se desestima la reclamación formulada por Carlos Ramón , por los perjuicios sufridos con motivo del incendio que afectó a una parcela y vivienda de su propiedad, derivada del funcionamiento normal o anormal del servicio de extinción de incendios la administración.
SEGUNDO.- A los anteriores efectos conviene hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- El incendio que se originó el día 22 abril en 2014 en el término municipal Godelleta, se extendió también por los términos municipales de Chiva y Torrent, dándose por extinguido el 28 de abril.
2º.-Para la extinción del incendio, se movilizaron múltiples medios terrestres y aéreos, incluido el ejército.
3º.- Constan igualmente que aquel día se dieron unas condiciones extremas de temperatura y viento de poniente.
4º.-. El incendio afectó en toda su extensión a la sierra Perenchiza, haciendo necesario el desalojo de cerca de 2000 personas.
5º.- Según afirma la actora el fuego comenzó, ' por la parcela de en frente, totalmente descuidada y por los dos contenedores llenos de basura que había en esa parcela ' 6º.- La parcelas de la actora está integrada en una superficie de suelo urbano consolidado
TERCERO.- La actora como fundamento de su reclamación pone de manifiesto que: 'Mi mandante se ha quedado sin absolutamente nada, debido a la mala actuación por parte tanto de la Conselleria como del ayuntamiento, por su culpa in vigilando, por no tener y mantener el monte en condiciones adecuadas, por su total abandono atribuyéndose únicamente el perjuicio patrimonial ocasionado a la falta de este estado de buena conservación, que debía mantener en todo momento, sin que exista un plan de prevención en de incendios, y de mantenimiento de zonas de monte como así está regulado, y aplicarlo durante muchos años, no existiendo limpieza de márgenes y ningún corta fuegos, además de la actuación negligente de los bomberos, los cuales acuden sin cubas suficientes para sofocar un gran incendio, existe solamente una boca de incendio, en toda urbanización que comprende miles de hectáreas' En atención a todo ello reclama como daños materiales: 73.580 euros en concepto de reposición de la vivienda; 2207 en concepto de mobiliario; 15000 € en concepto de coches; 3000 € en concepto resto de bienes; y por daño moral, la cantidad de 8000€.
CUARTO.- Uno de los elementos fundamentales que la jurisdicción ha precisado en orden al nacimiento de la responsabilidad, además de la existencia de un daño o lesión sufrido por la reclamante, consiste en l a existencia de una relación directa inmediata y exclusiva de causa efecto entre el daño sufrido y la acción u omisión imputable administración ; Sin esa relación causal, acreditada, no meramente presumida, no es posible atribuir responsabilidad alguna administración, porque de lo contrario, como ha puesto de manifiesto la sentencia del tribunal supremo de 5 de junio de 1998 , un sistema no causal convertiría a la administración en una aseguradora universal, previniendo de cualquier eventualidad desfavorable, que pueda producirse con independencia de quehacer y del actuar dela administración
QUINTO.- El supuesto de autos existen elementos absolutamente esenciales que no han resultado acreditados: 1º.- No se acreditado que la actuación de la administración en la extinción del incendio hubiera sido deficiente, sobre todo si se tiene en cuenta la cantidad y calidad de los medios materiales empleados, e incluso la presencia en el lugar de la unidad militar de emergencia.
2º.- No se acreditado que la administración autonómica demandada en estos autos, sea la responsable de la configuración de un plan particular de emergencias que pueda afectar a la sierra que se ha quemado.
Es más, no resulta acreditado expresamente, masa allá de presunciones no significativas, que no haya dado cumplimiento al conjunto de funciones que en este aspecto determina el artº 13 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de Generalidad , de protección civil y gestión de emergencias Por otra parte, de acuerdo con esa ley; la aprobación de planes específicos de actuación, en este caso concreto,para riesgos concreto, y ámbitos espaciales específicos, es de competencia municipal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 14en la norma citada .
3º.- No se acreditado que exista en la urbanización que se menciona una sola toma de incendios, ni tampoco su insuficiencia; ni el uso que se hizo de la misma, o las mismas, en la extinción del incendio objeto de estas actuaciones.
4º.- No se ha acreditado que porción del incendio que afectó propiamente al monte y cuál, ocupó y se extendió a la urbanización, integrada por parcelas, con la consideración de suelo urbanizado y la mayor parte de ellas solares edificados.
5º.- Por la descripción que hace el actor, en lo que se refiere a la forma de producirse el incendio de su vivienda, parece que el origen causal e inmediato se encuentran en el estado de abandono de la parcela colindante.
De acuerdo con el art. 9.1 del real decreto legislativo 2/2008 , corresponde a los propietarios del suelo el deber de 'conservarlo y ejecutar las obras necesarias para mantener los terrenos y su masa vegetal, en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, e inundación, así como daños o perjuicios a terceros o al interés General, incluidos los medioambientales ' Así las cosas la obligación de mantener limpia la parcela colindante no afectaba a la administración autonómica demandada; sino a su propietario, como por otra parte, (igual que lo hace el texto estatal), se desprende de lo previsto en el artº 262 de la LUV y 498 del ROGTU (D. 67/2006, del Consell); y además, la competencia para dictar ordenes de ejecución en este sentido, era estrictamente municipal, ( Artº 499 del D. 67/2006) 6º.- Es más, la actora, pese a lo que afirma la administración en su contestación ni siquiera ha acreditado que en la parcela exista una vivienda, ya que catastralmente solo consta la parcela, sin superficie construida alguna en su interior. De forma que, ni siquiera ha logrado el actora probar los daños que dice haber sufrido.
Entendemos consiguientemente que, en el supuesto de autos, no se ha acreditada la responsabilidad de la administración en la producción del evento dañoso; tanto en lo que se refiere a la materia de prevención; como a la extinción del incendio.
Es preciso poner de manifiesto, que en este procedimiento, corresponde al actor la prueba de los hechos determinantes de su pretensión, de manera que no pueden presumirse las circunstancias fácticas, sino que deben acreditarse cada uno de los elementos que determinan la anómala prestación del servicio, cuya afirmación justifica la reclamación de cantidad que hace la actora en su demanda.
SEXTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 500 €.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 491/16 promovido por el Procuradora D Remedios López Quintana, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y asistido por el letrado D.Amparo Gregori Villanueva, contra una resolución dictada por la Generalidad valenciana, el lº de agosto de 2016, en el expediente NUM000 , por la que se desestima la reclamación formulada por Carlos Ramón , por los perjuicios sufridos con motivo del incendio que afectó a una parcela y vivienda de su propiedad, derivada del funcionamiento anormal del servicio de extinción de incendios; QUE CONFIRMAMOS .
Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

