Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2017 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100491
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3483
Núm. Roj: STSJ CV 3483/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. D. CARLOS ALTARRIBA
CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª
LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 549
En el recurso de apelación número 50/2017, interpuesto por CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMÁN
S.L. contra la sentencia nº 582/16, de 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 145/2015 seguido
ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE RAFAL; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 145/2015, deducido por Construcciones Ruiz Alemán S.L. frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Rafal de la solicitud formulada por aquella mercantil los días 17 de marzo y 4 de agosto de 2014.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 31 de octubre de 2016 sentencia nº 582/16 declarándolo inadmisible a tenor del art. 69.c), en relación con el art. 28, de la Ley 29/1998, e imponiendo a la parte actora el pago de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Construcciones Ruiz Alemán S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimando la apelación y revocando la sentencia de instancia en cuanto a la inadmisión íntegra del recurso contencioso-administrativo, debiendo admitirse el mismo y, entrando en el fondo del asunto, resolver a favor de la recurrente y reconocerle el derecho a la retasación, derecho de crédito y pago del importe de la obra 'pavimentación asfáltica de la franja de aparcamientos en zona verde y mejora del alumbrado público en dicha zona', por un importe de 79.852,75 € de PEC, más IVA y más los intereses legales y de demora correspondientes, aceptándose (por la apelante) la sentencia de instancia en lo relativo a la inadmisión del recurso en cuanto a la solicitud de reconocimiento de crédito y reclamación de pago del coste de las obras de 'desdoblamiento de la acequia' y 'ampliación de la red de pluviales'.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando la apelación y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 18 de julio de 2018.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Construcciones Ruiz Alemán S.L., dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Rafal de la solicitud que formuló en escritos presentados el 17 de marzo y el 4 de agosto de 2014, por medio de los cuales esa mercantil interesaba que se le reconociera un derecho de crédito por importe de 101.768,75 €, correspondiente a las obras de mejora y ampliación acometidas por dicha mercantil en el sector polígono industrial por expreso encargo del Ayuntamiento, obras no incluidas en el proyecto de urbanización aprobado para ese sector, ni en el presupuesto del mismo.
SEGUNDO.- La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso-administrativo acogiendo el Juzgador el motivo planteado por el Ayuntamiento demandado, quien había alegado en la contestación a la demanda que el recurso era inadmisible a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998, en relación con el art. 28 de la misma ley.
Razonaba el Juzgador, en lo sustancial, que la recurrente había sido en su día la empresa encargada de ejecutar las obras de urbanización correspondientes al programa de actuación integrada del polígono industrial del PGOU de Rafal, y que durante el proceso de ejecución de tales obras había solicitado, en fecha 18 de diciembre de 2006, la aprobación por el Ayuntamiento de un expediente de retasación de cargas urbanísticas por la realización por aquélla de obras no contempladas en el proyecto de urbanización aprobado, habiendo solicitado asimismo en ese escrito la interesada que, para el caso de que se entendiese por el Ayuntamiento que no concurría causa objetiva de retasación, que éste asumiese el pago de las obras ejecutadas por Construcciones Ruiz Alemán S.L. por encargo expreso de la Alcaldía.
Las referidas solicitudes, señalaba el Juzgador, habían sido desestimadas por el Ayuntamiento mediante resolución de la Alcaldía nº 117/2007, de 7 de septiembre, confirmada en reposición por decreto de la Alcaldía nº 78/2008, frente al que la interesada se había aquietado, deviniendo, por tanto, acto firme y consentido.
La posterior solicitud formulada por dicha mercantil los días fecha 17 de marzo y 4 de agosto de 2014 cuya desestimación por silencio constituía el objeto del proceso, añadía el Juzgador, ya había sido pues formulada por la interesada en su anterior petición de 18 de diciembre de 2006. Por ello, concluía la sentencia de instancia, no cabía sino apreciar la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo analizada.
TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertado el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que en esa sentencia se contiene.
Entiende la Sala, al igual que el Juzgador a quo, que la solicitud planteada ante el Ayuntamiento de Rafal en fecha 17 de marzo y 4 de agosto de 2014 por Construcciones Ruiz Alemán S.L, urbanizador del sector industrial del PGOU del municipio -solicitud frente a cuya desestimación por silencio administrativo dedujo aquella mercantil el recurso contencioso-administrativo de instancia-, es reproducción de la que instó en su día ante tal Ayuntamiento en fecha 18 de diciembre de 2006 y que fue expresamente resuelta y desestimada por éste mediante resolución de Alcaldía nº 117/2007, de 7 de septiembre, parcialmente confirmada en reposición por decreto de la Alcaldía nº 78/2008, acto que devino firme al haber sido consentido por la interesada, quien no lo impugnó en tiempo y forma legal.
En efecto, el citado decreto de Alcaldía nº 78/2008 estimó, de un lado, el aludido recurso de reposición en cuanto a la retasación de los costes de la línea eléctrica 'L.A.M.T. D/S subestación Jacarilleta-Rafal en TT.MM. de Jacarilla, Orihuuela y Rafal' en la parte proporcional correspondiente al polígono industrial de Rafal, con la extensión y alcance económico fijado en el informe técnico emitido por el arquitecto D. Raimundo en fecha 15 de abril de 2008, y de otro lado, y es esto lo que a efectos de la presente litis importa, desestimó, en todo lo demás, el recurso de reposición.
En ese recurso de reposición, la interesada alegaba que, si el Ayuntamiento no admitía la retasación de cargas a imputar a los propietarios afectados, sería finalmente él el obligado a abonar tales cargas, en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que las había impuesto y el urbanizador las había realizado, sin que en ningún caso tuvieran que ser sufragadas por el urbanizador; y por ello terminaba solicitando en aquel escrito la interesada que se dictara resolución que: a) admitiera la retasación de cargas formulada por la recurrente; y b) subsidiariamente, en caso de no ser estimada la anterior petición, se reconociera el enriquecimiento injusto obtenido por el Ayuntamiento de Rafal por la ejecución de las obras en cuestión. La desestimación por el Ayuntamiento de aquel recurso de reposición 'en todo lo demás' comportó, en consecuencia, la desestimación de la indicada petición subsidiaria de abono a la interesada por el Ayuntamiento (en lugar de por los propietarios del sector) del importe de las obras ejecutadas en el sector por dicha mercantil en concepto de 'pavimentación asfáltica de la franja de aparcamientos en zona verde y mejora del alumbrado público'.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2014 y 4 de agosto de 2014 la interesada volvió a solicitar que el Ayuntamiento de Rafal le abonara el pago de tales obras de mejora que aquélla había ejecutado por encargo del mismo. Por tanto, el recurso contencioso-administrativo deducido por la recurrente frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de esas dos últimas solicitudes era inadmisible de conformidad con el art. 69.c), en relación con el art. 28, ambos de la Ley 29/1998, por dirigirse frente a un acto administrativo que era reproducción de otro anterior consentido y firme -la desestimación expresa de tales solicitudes acordada por el Ayuntamiento en el decreto de Alcaldía nº 78/2008-.
CUARTO.- Según reiterada jurisprudencia, la naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos a efectos de su impugnación, para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos ( art. 28 de la Ley 29/1998, precitado), viene impuesta, no por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquéllos por el órgano administrativo, sino que el concepto y límites del acto confirmatorio se predica con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado así como una reiteración en su motivación jurídica, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial los actos que ganaron firmeza. Es preciso que el contexto de ambas resoluciones sea idéntico, que se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos, que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y en el propio expediente, con relación a idénticos interesados y, finalmente, que en la última no se amplíe la primera, con afirmaciones esenciales, ni por distintos fundamentos.
La finalidad de la inimpugnabilidad de las resoluciones que son reproducción de otras anteriores consentidas y firmes es, en definitiva, que permanezcan inalteradas situaciones consolidadas, evitando que el administrado impugne actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haberlos combatido interponiendo los correspondientes recursos.
Por consiguiente, habiendo consentido la ahora apelante el decreto nº 78/2008 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rafal, no podía después recurrir en sede contencioso-administrativa -por impedirlo el art.
69.c), en relación con el art. 28, de la ley 29/1998- la desestimación por silencio administrativo por dicho Ayuntamiento de la solicitud instada el 17 de marzo y 4 de agosto de 2014, que había sido ya desestimada expresamente por la Corporación Local mediante aquel decreto firme anterior nº 78/2008.
QUINTO.- En el escrito de apelación, la apelante -que excluye de la litis la solicitud relativa a las obras de desdoblamiento de acequia y de ampliación de la red de pluviales del sector- aduce que sobre la reclamación que formula en el proceso de autos no se pronunció el aludido decreto nº 78/2008 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rafal. Esta aseveración no es cierta, de conformidad con lo transcrito supra por la Sala.
Alega también la apelante que la parte dispositiva del decreto municipal nº 78/2008 no se ajusta al contenido de los informes técnicos y jurídicos en los que ese decreto se basa, a tenor de lo cuales no cabía sino concluir que el Ayuntamiento debía aprobar la retasación de cargas correspondiente a las obras de pavimentación asfáltica de la franja de aparcamientos en zona verde y mejora del alumbrado público en dicha zona, si bien condicionada a la obtención de un informe favorable de la administración de carreteras, siendo obligación del Ayuntamiento la petición de tal informe. Pues bien, se trata de cuestiones que exceden del contenido de lo que constituye el objeto de la presente litis, y que debieron ser planteadas por la interesada impugnando en tiempo legal el repetido decreto municipal nº 78/2008.
Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Cabe añadir que ese pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues en materia de recursos, según tiene manifestado el Tribunal Constitucional, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, correspondiendo a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de los recursos. El derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, queda igualmente satisfecho, según asimismo señala la doctrina constitucional, tanto si se admite un recurso como si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión por concurrir una causa legal apreciada razonablemente.
Enlazando con lo anterior, ha de citarse también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido ha de reseñarse, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo). Nada de ello sucede, a criterio de la Sala, en el caso ahora enjuiciado.
SÉPTIMO.- Impugna de otro lado la apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada que le impone el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
También en este punto procede la confirmación de la sentencia recurrida, por entender la Sala que el caso planteado en el proceso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho que determinaran la no imposición de costas a la actora, quien vio rechazadas todas sus pretensiones ( art. 139.1 de la Ley 29/1998).
A resultas de lo expuesto en este fundamento jurídico y en los precedentes, procede desestimar íntegramente la apelación y confirmar en su totalidad la sentencia apelada.
OCTAVO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso, así como a la índole del asunto y su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 50/2017, interpuesto por Construcciones Ruiz Alemán S.L. contra la sentencia nº 582/16, de 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 145/2015 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar a la apelante al pago de costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
