Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 500/2015 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100864
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7927
Núm. Roj: STSJ CV 7927/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1011
En el recurso de apelación número 500/2015, interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia nº 92/15,
de 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el
recurso contencioso-administrativo ordinario número 35/2013 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 35/2013, deducido por D. Bernabe frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón de 23 de noviembre de 2012, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquél contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 23 de diciembre de 2011, por el que se le ordenó que, en el plazo de un mes, realizara el restablecimiento de la legalidad urbanística procediendo a la demolición de las siguientes obras ejecutadas sin licencia, e ilegalizables: construcción de vivienda unifamiliar de 245 m2 en Camino Donación, DO-666-A (Partida Mota), dentro del ámbito del Plan Especial de La Marjalería, en suelo urbanizable 05-SU-PEM sin desarrollar (expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística nº 62/11).
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 31 de marzo de 2015 sentencia nº 92/15 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales al actor, con el límite máximo de 675 €.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Bernabe , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y acordase estimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que confirmase íntegramente la de primera instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el recurrente frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón de 23 de diciembre de 2011 y al acuerdo de 23 de noviembre de 2012 confirmatorio del anterior (expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística nº 62/11).
Razonaba la sentencia, en lo que ahora importa, que el demandante no había acreditado que al tiempo de iniciar la Corporación Local el referido expediente administrativo se encontrara prescrita la acción de la Administración para restablecer la legalidad urbanística infringida, ya que aquél no había probado que, según alegaba, las obras de construcción de su vivienda estuvieran completamente terminadas en enero de 2006, conclusión a la que llegaba el Juzgador de instancia teniendo en cuenta lo siguente: -1.- el testigo D. Celsa , hermano del actor, había manifestado que construyó la vivienda para éste y que las obras estaban acabadas en enero de 2006, pero no constaba ninguna prueba documental que acreditada lo afirmado por ese testigo, ello a pesar de haber sido el constructor de la obra y, por lo tanto, la persona idónea para haber emitido el certificado final de obra.
-2.- la testifical de D. Fausto tampoco justificaba que las obras en cuestión estuvieran terminadas en enero de 2006, puesto que, aun cuando pudiera considerarse un simple error material el hecho de que en el certificado que emitió y que constaba unido al folio 28 del expediente administrativo el testigo indicara que la construcción de la vivienda había finalizado en enero de 2004, y no en enero de 2006 como reseñaba en el certificado obrante al folio 54 del expediente, cabía la duda de que la construcción a la que se refería el testigo fuera la vivienda del actor, pues en ambas certificaciones dicho testigo afirmaba haber sido contratado por D.
Celsa , a pesar de que en esas fechas D. Bernabe ya había adquirido la edificación, a lo que cabía añadir que, como se podía observar en las fotografías aportadas, existían tres construcciones muy próximas en la misma parcela. Los certificados, además, apuntaba el Juzgador, entraban en contradicción con las ortofotos adjuntadas por el Ayuntamiento demandado con su contestación a la demanda, así como con la pericial de la arquitecta técnica municipal, quien se había ratificado en el contenido de los informes que emitió en vía administrativa y, tras observar las aludidas orfototos, había manifestado que las obras de autos no estaban igual en el año 2007 y en el año 2009.
-y 3.- la factura unida al folio 25 del expediente administrativo tampoco bastaba para probar que las obras estaban terminadas en la fecha que invocaba el demandante, por las razones que argumentaba la defensa del Ayuntamiento en su escrito de conclusiones.
SEGUNDO.- La Sala, tomando en consideración las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la confirmación de la sentencia apelada.
Como señala el Juzgador a quo, no puede ser acogida la alegación del recurrente en torno a la prescripción de la acción del Ayuntamiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por aquél.
El art. 224.1 de la LUV -aplicable al caso de autos por razones temporales- contemplaba al respecto un plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras (actualmente la LOTUP lo eleva a quince años). El art. 224.2 de la misma ley presumía que una obra realizada sin licencia estaba totalmente terminada cuando quedaba dispuesta para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra.
Cabe destacar asimismo la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que, en los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística, la obligación de acreditar la fecha de la finalización de las obras ilegalmente ejecutadas pesa sobre el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y ha creado, por tanto, la dificultad para el conocimiento del dies a quo del plazo de prescripción.
En el caso enjuiciado, D. Bernabe no ha aportado ninguna prueba concluyente y veraz, ni en vía administrativa ni en la primera instancia judicial, que acredite de forma indubitada que, según aduce, las obras de construcción de su vivienda estuvieran totalmente terminadas cuatro años antes de la fecha de iniciación por el Ayuntamiento del expediente de restablecimiento de la legalidad nº 62/11. A la valoración del material probatorio efectuada por el Juzgador de instancia ha de añadirse, en ese sentido: -1.- el testigo D. Celsa , afirmó que construyó en pocos meses para su hermano D. Bernabe la vivienda en cuestión y se la vendió después, declaración que choca frontalmente con lo manifestado por el recurrente en el escrito que presentó en vía administrativa y que figura unido al folio 12 del expediente, en el que refirió que cuando adquirió dicha vivienda averiguó 'preguntando por la zona' a los vecinos colindantes que la misma 'llevaba hecha no menos de cuatro años... y nada me hizo pensar que esto no fuera así'. Por otra parte, el citado testigo dijo que inició la construcción de la vivienda en agosto de 2005 y la acabó en enero de 2006, lo que entra en abierta contradicción con la factura presentada por D. Bernabe ante el Ayuntamiento (folio 25 del expediente), documento que reseña obras -movimientos de tierras, cimentación y estructura de la vivienda, cerramientos y trabajos de tabiquería interior- datadas en el año 2003. Todo lo expuesto, unido a lo razonado en este punto por el Juzgado, lleva la Sala a no otorgar ningún valor probatorio a la prueba testifical de D. Celsa , por considerarla inveraz.
-2.- por lo que se refiere a la testifical de D. Fausto , arquitecto técnico que emitió a solicitud del recurrente los certificados que constan a los folios 28 y 54 del expediente, cabe añadir, a lo fundamentado por el Juzgador a quo, que mientras que en tales certificados el testigo afirmó 'haber inspeccionado la referida construcción', en su comparecencia en sede jurisdiccional reconoció, por el contrario, que nunca realizó una visita de inspección a las obras concernidas. Además, en la declaración que ese testigo efectuó en fecha 7 de noviembre de 2014 en el seno del expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento de Castellón a D. Bernabe por la ilegal construcción de su vivienda (declaración cuya copia aportó el recurrente al proceso de instancia con su escrito de conclusiones), puntualizó que la vivienda de éste se encontraba en estado útil para ser habitada, no en enero de 2006, sino cuando con posterioridad 'realizó la visita'. En definitiva, la inconsistencia de las declaraciones del testigo conduce a la Sala a privarles de eficacia probatoria.
-y 3.- por último, en cuanto a la factura obrante al folio 25 del expediente administrativo, emitida por Construcciones Romespa S.L., ha de reiterarse en este punto que resulta sorprendente que enumere partidas de obra ejecutadas en el año 2003, siendo que D. Celsa , que dijo ser el constructor de la vivienda, subrayó que inició las obras en agosto de 2005. Por añadidura, la expresada factura refleja trabajos realizados en 2007, lo que evidencia que en enero de 2006 la vivienda no estaba totalmente terminada en los términos regulados en el art. 224.2 de la LUV .
En suma, tal como ha sido antes apuntado, el recurrente no ha probado que las obras de construcción de su vivienda estuvieran completamente terminadas y dispuestas para que la misma pudiera ser habitada cuatro años antes de la fecha de incoación por el Ayuntamiento de Castellón del expediente de restablecimiento de la legalidad nº 62/11.
TERCERO.- Frente a la conclusión anterior opone el apelante la falta de claridad de las ortofotos incorporadas por el Ayuntamiento al expediente administrativo. Ahora bien, no cabe olvidar que, tratándose de obras realizadas ilegalmente por el interesado sin contar con la preceptiva licencia municipal, pesaba sobre él la carga de la prueba de acreditar en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística que la acción del Ayuntamiento se encontraba prescrita, y según ha quedado ya expuesto, D. Bernabe no ha justificado mediant ninguna prueba fehaciente que las obras en cuestión se encontraran totalmente acabadas en la fecha que aduce - enero de 2006-.
Invoca también el apelante lo que denomina 'beneficio pro administrado', alegación que ha de ser rechazada teniendo en cuenta lo dicho por la Sala acerca de la obligación que pesaba sobre él de probar la pretendida prescripción de la acción de la Administración.
CUARTO.- En definitiva, no estando prescrita la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, el Ayuntamiento de Castellón venía obligado a ejercitarla, siendo de recordar, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restauración de la legalidad urbanística que se recogía en el art. 220 de la LUV -«La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante»-.
Procede, en virtud de todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
El Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso de apelación, y a la índole del asunto.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 500/2015, interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia nº 92/15, de 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 35/2013 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.
