Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 510/2016 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100502
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3494
Núm. Roj: STSJ CV 3494/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 566
En el recurso de apelación número 510/2016, interpuesto por Dª Victoria contra la sentencia nº 299/16,
de 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en
el recurso contencioso-administrativo ordinario número 509/2015 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MUTXAMEL; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 509/2015, deducido por Dª Victoria frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutxamel de 24 de septiembre de 2015, que desestimó la reclamación formulada por aquélla de abono de intereses de demora en el expediente de expropiación forzosa de la parcela ubicada en C/ DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , del citado municipio.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 20 de septiembre de 2016 sentencia nº 299/16, estimándolo (en parte) y anulando la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a derecho, y reconociendo el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 7.059,11 €, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Dª Victoria , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia recurrida en cuanto no estima el recurso contencioso-administrativo, y estimase íntegramente el recurso en los términos solicitados en el escrito de demanda.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente la apelación y declarase la firmeza de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veinte de junio de dos mil dieciocho.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, Dª Victoria , dedujo inicialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Mutxamel de las dos siguientes solicitudes presentadas por aquélla: -solicitud formulada el día 9 de septiembre de 2014 instando el abono de intereses expropiatorios legales correspondientes al tiempo transcurrido desde la aprobación definitiva de la modificación nº 18 de las normas subsidiarias de planeamiento de dicho municipio (mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 25 de abril de 2002) hasta la determinación por el Jurado Provincial de Expropiación del justiprecio de la finca expropiada por el mencionado Ayuntamiento ubicada en C/ DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , de Mutxamel (con excepción del plazo que legalmente correspondiese al Jurado por demora en la determinación de tal justiprecio).
-solicitud formulada el día 28 de mayo de 2015 instando el abono de los intereses devengados por la demora en el pago del aludido justiprecio.
Posteriormente, la actora amplió el recurso impugnando el acuerdo plenario municipal de 24 de septiembre de 2015, que desestimó expresamente tales reclamaciones argumentando lo siguiente: en cuanto a la primera, indicaba ese acuerdo que se estaba ante una expropiación de carácter ordinario tramitada por imperativo legal, siendo expropiante y beneficiario el Ayuntamiento, con inicio del expediente ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante en fecha 30 de junio de 2011, debiendo entenderse referida a esta fecha la necesidad de ocupación; y en cuanto a la segunda, indicaba aquel acuerdo municipal que no se generaban intereses de demora en el pago del justiprecio, al constar efectuado el pago antes del transcurso del plazo de seis meses computado desde el vencimiento (30 de junio de 2014).
SEGUNDO.- En su demanda la parte actora solicitó el dictado de sentencia que, con estimación del recurso, anulase los actos administrativos impugnados y declarase su derecho a percibir intereses de demora, por ambos conceptos, en la suma de 95.622,44 €, más los intereses que se devengasen hasta el completo pago.
TERCERO.- La sentencia apelada estimó (en parte) el recurso contencioso-administrativo y anuló (parcialmente) el acuerdo municipal recurrido, con base en los siguientes razonamientos: -rechazaba la pretensión de la demandante de abono de intereses derivados de la demora del Ayuntamiento en la determinación del justiprecio, puesto que aquélla no había justificado por qué, habiéndose aprobado en el año 2002 la modificación nº 18 de las normas subsidiarias de planeamiento de Mutxamel, no había iniciado el procedimiento de expropiación de su parcela hasta el año 2011; añadía el Juzgador que admitir la tesis de la recurrente supondría, dado el tiempo transcurrido, reconocer su derecho a obtener un enriquecimiento injusto, por cuanto la paralización del procedimiento no sólo había dependido de la propia Administración sino también de la interesada, que había podido iniciar el procedimiento muchos años antes, en lugar de permanecer en una situación de inactividad.
-acogía, por el contrario, la pretensión de la actora relativa a la reclamación de intereses derivada de la demora del Ayuntamiento en el pago del justiprecio; la Administración, afirmaba el Juzgador, computaba erróneamente el plazo de seis meses regulado en el art. 57 de la LEF añadiendo dos meses para que adquiera firmeza en vía administrativo el acuerdo de fijación del justiprecio; ante ello, la sentencia reconocía a favor de la demandante su derecho a percibir por ese concepto la cantidad reclamada de 7.059,11 €.
CUARTO.- En esta segunda instancia, la apelante impugna, en primer lugar, la sentencia recurrida en cuanto desestima su pretensión de abono de intereses derivados de la demora del Ayuntamiento en la determinación del justiprecio. Alega al respecto la apelante, de un lado, que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, porque resuelve cuestiones no planteadas por las partes, como la paralización del procedimiento expropiatorio imputable a la expropiada y el enriquecimiento injusto que supondría acoger su pretensión dado que ésta había podido iniciar el procedimiento expropiatorio muchos años antes; y de otro lado, argumenta que la sentencia no ha tenido en cuenta que el momento a que ha de venir referido el inicio del expediente de determinación del justiprecio es la fecha de la aprobación definitiva de la modificación nº 18 de las normas subsidiarias de planeamiento de Mutxamel.
Y en segundo lugar, en lo relativo al abono de intereses derivados de la demora del Ayuntamiento en el pago del justiprecio, alega la apelante que en el suplico de la demanda solicitó el reconocimiento de su derecho a percibir los intereses generados por los intereses de demora hasta su completo pago, sin que la sentencia de instancia se pronuncie sobre esta pretensión, que reitera la presente apelación.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones y pretensiones de la apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.
QUINTO.- Comenzando por examinar la alegación formulada por el Ayuntamiento apelado en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre la apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de rechazarse ese alegato. No es cierto que en dicho escrito la apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de motivos de impugnación que ejercitó en la demanda, como así lo evidencia la formulación por aquélla de alegaciones acerca de la incongruencia omisiva y extra petita en que, a su juicio, incurre la sentencia apelada; y en cuanto a las restantes cuestiones, aun redundando la apelante en la misma perspectiva de oposición a las argumentaciones contenidas en la resolución municipal impugnada, no deja de referirse a la sentencia de primera instancia, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que la apelante insista en las mismas cuestiones que planteó en la instancia, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquélla considera infundados.
Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por la apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.
SEXTO.- Entrando pues a analizar las alegaciones formuladas por la apelante acerca de los razonamientos en que se basa la sentencia apelada para desestimar su pretensión de reconocimiento de intereses de demora en la determinación del justiprecio de la parcela expropiada, considera en este punto la Sala que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Ha de empezarse poniendo de relieve que la sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia extra petita que le imputa la apelante, que argumenta, tal como ha sido ya señalado, que el Juzgador a quo funda su pronunciamiento desestimatorio de aquella pretensión en cuestiones que no fueron objeto de controversia en el proceso (la paralización del procedimiento expropiatorio imputable a la expropiada, y el enriquecimiento injusto que supondría acoger la pretensión de la actora) y que fueron resueltas en la sentencia sin haber dado previamente a las partes la posibilidad de formular alegaciones al respecto, ocasionándole ello indefensión a la recurrente.
Como tiene manifestado el Tribunal Supremo, el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión. El principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no se altere la pretensión ni el objeto de discusión.
Pues bien, en el presente supuesto las 'cuestiones' a que se refiere la apelante no son sino meros razonamientos jurídicos efectuados por el Juzgador para desvirtuar las alegaciones formuladas por la demandante en torno al momento al que ha de venir referido en el caso concernido el inicio del expediente expropiatorio, razonamientos que no alteran el objeto de la controversia en los términos planteados por las partes -el objeto sustancial de dicha controversia era y es, precisamente, como afirma la apelante, la determinación de la fecha de comienzo del expediente de justiprecio, dado los efectos que ello comporta para la estimación de la aludida pretensión de reconocimiento de intereses de demora en la determinación del justiprecio-. No se aprecia por la Sala, en consecuencia, la incongruencia extra petita de la sentencia denunciada por la apelante.
SÉPTIMO.- La cuestión jurídica esencial a determinar en estos autos es, según ha sido antes apuntado, la fecha del comienzo en el presente caso del expediente de determinación del justiprecio.
La apelante sostiene que ha de estarse sobre el particular al momento de la publicación de la aprobación definitiva, mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 25 de abril de 2002, de la modificación nº 18 de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Mutxamel. El objeto de esa modificación de tales NNSS consistía en el cambio de calificación de la parcela de la recurrente ubicada en C/ DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , pasando de suelo urbano Zona 2 Ensanche a zona verde pública. Esta modificación de planeamiento, añade la apelante, llevaba implícita la necesidad de ocupación de su parcela, por lo que resultaba de aplicación el art. 28 de, Reglamento de la LEF, de conformidad con el cual el expediente de justiprecio 'se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura'.
El Ayuntamiento apelado, por el contrario, remitiéndose al contenido del acuerdo plenario municipal de 24 de septiembre de 2015, considera que la fecha a tener en cuenta es la del inicio del expediente ante el Jurado de Expropiación.
Pues bien, la apelante omite citar un dato que resulta capital a efectos de resolver la cuestión controvertida: en fecha 28 de septiembre de 2010 solicitó ante el Ayuntamiento -folio 1 y siguientes del expediente administrativo- la iniciación de expediente de justiprecio de su parcela en virtud del art. 436.2 del ROGTU (expropiación por ministerio de la ley), formulando hoja de aprecio en fecha 30 de marzo de 2011 -folio 15 y siguientes-, y presentando el día 4 de julio de 2011 en el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante escrito solicitando la determinación del justiprecio correspondiente a la expropiación -folio 41 y siguientes-. El Jurado de Expropiación -folio 117 y siguientes- adoptó acuerdo el día 21 de febrero de 2013 fijando el justiprecio de la parcela, reseñando tal acuerdo en sus antecedentes de hecho que se trataba de un procedimiento de expropiación y justiprecio 'por ministerio de la ley, a instancia de la titularidad de la finca al amparo del artículo 187 de la Ley Urbanística Valenciana (Ley 16/2005) y 436 de su Reglamento de Desarrollo', y razonando en su fundamento jurídico tercero que 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y en el artículo 187 de la Ley Urbanística Valenciana y 436 de su Reglamento de Desarrollo, la fecha en la que se entiende iniciado el expediente de justiprecio por ministerio de la ley, y a la que deben venir en consecuencia referidas las valoraciones, es la de marzo de 2011'. Este acuerdo devino firme, al ser desestimado por el Jurado el recurso de reposición interpuesto contra el mismo por la interesada -folio 121 y siguientes del expediente-.
A resultas de lo anterior, el expediente de justiprecio ha de entenderse iniciado, a los efectos que en esta litis importan (y al margen de las argumentaciones contenidas en la sentencia de instancia acerca de la paralización del procedimiento expropiatorio imputable a la expropiada, y el enriquecimiento injusto de ésta), en la fecha establecida por el Jurado de Expropiación (marzo de 2011), como no puede ser otra forma teniendo en cuenta que lo que se reclama en la presente litits por la recurrente son los intereses derivados de la demora en la determinación del justiprecio. El Jurado, según ha sido dicho, fijó como momento de inicio del expediente de determinación de justiprecio por ministerio de la ley la fecha de la formulación de la hoja de aprecio por la interesada. Ello es, además, acorde con la consolidada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley, el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio 'no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo' (en este sentido cabe citar, entre otras muchas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 2 de diciembre de 2016 - recurso de casación número 2073/2015).
Por tanto, no puede estarse ahora para el reconocimiento de aquellos intereses a la fecha del acuerdo firme declaratorio de la necesidad de la ocupación de la parcela implícitamente contenido, según aduce la apelante, en la aprobación definitiva de la modificación nº 18 de las NNSS de planeamiento de Mutxamel. El devengo de los intereses no puede computarse, en consecuencia, como erróneamente sostiene la recurrente, transcurridos seis meses desde la firmeza de esa modificación de planeamiento.
Por consiguiente, en el extremo examinado el recurso de apelación no puede ser acogido.
OCTAVO.- Sí procede estimar la apelación en cuanto la sentencia de instancia no reconoce a la recurrente, como pidió ésta en el suplico de su demanda, el abono de los intereses generados por los intereses de demora hasta su completo pago.
Sobre la cuestión ha de estarse a la jurisprudencia mayoritaria sentada al respecto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, citándose aquí, por todas, la sentencia nº 903/17, de 31 de mayo de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1295/2014, que manifiesta lo siguiente: 'Los intereses de demora en la fijación y pago de justiprecio constituyen, al momento de abonarse éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, ha de generar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código Civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización ha de consistir (salvo pacto en contrario), al tratarse de una obligación dineraria, en el interés legal según dispone el artículo 1.108 del Código Civil.
Al no existir pacto ni norma expresa (a diferencia de lo que sucede con la demora en la tramitación y pago del justiprecio), se incurre en mora, según lo dispuesto por el artículo 1.100 del mismo Código civil, desde que el acreedor de la indemnización por intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio exija judicial o extrajudicialmente a la Administración expropiante o al beneficiario, según los casos, el cumplimiento de su obligación de pagar tales intereses de demora.
La liquidación de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio es una operación aritmética, cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo, vienen establecidos legalmente, y el tercero, cual es el justiprecio, ha sido previamente fijado de forma definitiva, bien en vía administrativa o por sentencia, y de aquí que el artículo 51.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa imponga la obligación de pagar o consignar, junto con el justiprecio, la cantidad que proceda por el interés legal liquidado'.
Procede, por tanto, la condena a la Administración apelada a abonar a la apelante los intereses legales de los intereses expropiatorios desde la fecha en que éstos fueron reclamados hasta la fecha de su pago. En este mismo sentido ha de mencionarse la STS 3ª, Sección 6ª, de 11 de febrero de 2011, entre otras.
NOVENO.- De conformidad con todo lo fundamentado, procede: 1.- estimar en parte el recurso de apelación; 2.- revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto no condena al Ayuntamiento de Mutxamel a abonar a la recurrente los intereses generados por los intereses de demora reconocidos en la sentencia (7.059,11 €) hasta su completo pago, pretensión que se acoge por la Sala en los términos expuestos en el fundamento jurídico precedente; y 3.- desestimar, en lo demás, el presente recurso.
DÉCIMO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 30/1992, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 510/2016, interpuesto por Dª Victoria contra la sentencia nº 299/16, de 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 509/2015 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, y condenar al Ayuntamiento de Mutxamel a abonar a la apelante, en los términos indicados en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia, los intereses generados por los intereses de demora reconocidos en la sentencia de instancia (7.059,11 €) hasta su completo pago.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

