Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2015 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100862

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7925

Núm. Roj: STSJ CV 7925/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 513/15
SENTENCIA N.º 1007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 1 de diciembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 513/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Esperanza
Ventura Ungo, en nombre y representación de la entidad 'Valle del Marmol SL', asistido por el letrado D. Juan
Pablo Agullo Carbonell, contra la Sentencia nº 433/14, de 12 de noviembre, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 764/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , sobre
sanción urbanística. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Novelda, representado por
el procurador D. José Joaquin Pastor Abad y defendido por el letrado D. Nicolás García García

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 29, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone presente recurso contencioso-administrativo contra un decreto del alcaldía de 20 de mayo de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra un decreto de 15 de septiembre de 2010, por el que se imponía a la recurrente una sanción de 113.400 € equivalente al 25 por cien de la valoración de la obra objeto de infracción.

La actora como motivos del recurso de apelación menciona entre otros los siguientes: A .- Incongruencia materia de la sentencia pues los hechos que se imputan consisten en realizar una nave industrial de 90 por 25 metros aproximadamente, mediante estructura y cubiertas metálicas, en zona de afección de ave (78 metros desde la base del talud de la plataforma de las vías). Esta conducta no subsumible en un infracción urbanística, sino que supondría, en su caso, una infracción de la Ley del Sector Ferroviario de 2003 o de su reglamento, aprobado mediante real decreto 2387/2004, pero no podría tramitarse como una infracción urbanística.

B.-Falta de tipificación de la infracción. En este sentido pone de manifiesto, que la administración, no ha fijado la norma en la que está integrada la infracción cometida pues la referencia al artículo 233 de la ley urbanística valenciana , no es suficiente. Por otra parte, dice el el actor, que es suficiente, en cuanto la extensión, una parcela de una superficie una superficie de 26.677,09 m² a efectos emplazar, en el suelo no urbanizable, una edificación.

C).- Falta de valoración en el expediente del importe de las obras y falta de motivación del valor aplicado como base de la sanción, que se determinó, en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, es decir, en un expediente distinto del expediente sancionador.

D).- Aplicación al supuesto de autos lo establecido la disposición transitoria quinta de la ley de suelo no urbanizable.



SEGUNDO.- La primera de las alegaciones de la actora no tiene suficiente fundamento, porque aún cuando es cierto que han mediado informes en el expediente administrativo que hacen referencia a la integración de parte de las obras en la zona de protección y en el límite de la zona de edificación de las vías férreas; y aunque también lo es, que se ha citado la ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario; no es menos cierto, que la sanción se impone por motivos estrictamente urbanísticos.

Efectivamente, todas las limitaciones a la propiedad derivadas de las normas integradas en la llamada Ley Sector Ferroviario, vigente en el momento de la producción de los hechos, 39/2003 de 17 de noviembre, integradas en los artículos doce y siguientes , y referidas tanto la zona de dominio público, como a la zona de protección y al límite de la edificación; cuyo incumplimiento puede provocar el nacimiento de la responsabilidad por infracción de las normas reguladoras y la correspondiente sanción; corre a cargo, si se trata de infracciones leves, de los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y si se trata de infracciones graves, del secretario de estado de infraestructuras el ministerio de fomento. Las sanciones por infracciones muy graves, son competencia del ministro.

Pero la administración municipal no ha sancionado el incumplimiento de las posibles afecciones ferroviarias que provocaban las edificaciones del actor, porque no era de su incumbencia, y esto hubiera sido un supuesto de incompetencia material.

La administración municipal ha sancionado las infracciones urbanísticas y en concreto, la edificación sin licencia en suelo no urbanizable.



TERCERO.- La segunda de las afirmaciones del actora, (error de tipicidad ); o el segundo de los motivos que alega frente a la sentencia desestimatoria, tampoco merece formal acogida, por que la administración, a lo largo de todo el procedimiento sancionador, ha determinado clarísimamente, cual es el precepto infringido y que sanción le corresponde Efectivamente, desde el mismo momento de la apertura del procedimiento sancionador se han descrito con precisión los hechos que constituyen y determinan la infracción y que concretamente consisten en: ' la construcción por la mercantil, como promotora, sin licencia municipal y careciendo de parcela mínima, en el paraje Monteagudo, polígono 8, parcela 45 de Novelda, de una nave industrial de 95 por 25 metros, aproximadamente, mediante estructura y cubiertas metálicas, en zona de afección del AVE, (78 metros desde la base del talud de la plataforma de las vías), en suelo calificado como no urbanizable común rústico.

No legalizable.

Igualmente, se ha puesto de manifiesto que dichos hechos aparecen tipificados como infracción en el artículo 233- 3º de la ley 16/2005, de 30 de diciembre , urbanística valenciana, que a estos efectos establecen: 'son infracciones graves las acciones y omisiones tipificadas en esta ley que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, uso del suelo , altura, vol., situación de las edificaciones ocupación permitía de la superficie las parcelas, el la edificación de éstas en exceso de aprovechamiento subjetivo sin haber cumplido las condiciones de gestión urbanística exigibles' A su vez la administración, tipificada la infracción, determina sanción en función de lo que establece el artículo 249 del mismo texto legal al decir que: 'Se impondrá multa de 25 a 50 % del Valor de la obra ilegal ejecutada, siempre que la infracción no estuviera calificada como muy grave.

En particular, se incluyeran la infracción tipificada en el apartado anterior las siguientes actuaciones: La realización de acciones contra el uso del suelo... La edificación en parcelas cuyo superficie se inferior a la establecida como mínima edificable.

En este caso, la multa se graduará en función de la mayor o menor desproporción que exista de la superficie de la parcela edificada y la superficie de la parcela mínima según el plan' Por otra parte, la ilegalidad se deriva de la construcción sin licencia, que no podría mediar sin que previamente se hubiera obtenido la Declaración de Interés Comunitario, que tampoco ha solicitado la actora; lo que demuestra la ilegalidad de lo construido, precisamente, en relación con la superficie de la parcela, que no dispone de los metros necesarios para que pueda materializarse la construcción edificada. Materia esta no acreditada, para lo cual sería necesario un informe topográfico, pues el actor atribuye una superficie de 26.670,09 m2 a una finca en 1959; como si durante estos casi sesenta años, no hubiera ocurrido ninguna transformación. El dato superficial de 1959, no puede extrapolarse al 2015, cuando durante ese periodo se han producido alteraciones.

Lo mismo debemos decir del carácter urbano del suelo, que no aparece en ningún sitio acreditado; a parte de que la previa existencia de unas naves con agua y luz, no convierte en industrial un suelo calificado como no urbanizable. El propio actor, como después veremos, reclama precisamente lo contrario; y en concreto, la aplicación de la Ley Valenciana de Suelo no Urbanizable.



CUARTO.- En cuanto a la impugnación del Valor de las obras, lo cierto es que obran los autos informe del arquitecto técnico municipal en fecha 19 de abril de 2010 (folio 52 del expediente administrativo), que valora la obra objeto de infracción en 453.600 € El recurrente conocía esa valoración y aunque la ha impugnado; ello obstante, no ha presentado ninguna valoración contradictoria, sostenida por adecuada prueba pericial, por lo que en principio, la valoración de la prueba realizada por la administración, debe mantenerse, ya que no existen indicios probatorios de que sea incorrecta, ilógica, iracional o absurda.

Para la valoración, se ha seguido los criterios del impuesto de construcciones, que son perfectamente viables a los efectos sancionadores, ya que se trata de criterios ordenados, aprobados y publicados; con relevancia fiscal.

La circunstancia de que la valoración, se haya materializado en el expediente de restauración no la devalúa, ni genera ningún tipo de indefensión. La falta de proposición de prueba para desvirtuar el valor de la administración, es otro argumento que ratifica la corrección de esa valoración administrativa. No se ha insinuado, ni puesto de manifiesto, precios por metro cuadrado, para naves industriales, (derivados del mercado o del catastro), que demuestren la inexactitud de lo que afirma la administración, que lo fija a razón de 201,6 €/m2.

Por fin, la falta de disponibilidad de medios técnicos para efectuar una medición topográfica, que tanta importancia da la actora en el escrito del recurso, se refiere, a la determinación de los metros objeto de las afecciones ferroviarias, que desde luego se plantea en el expediente por el técnico municipal, que genera confusión, pero que no es esencial para determinar la infracción realmente cometida y sancionada. Por otra parte, ningún técnico en topografía se necesita para determinar cual es la superficie construida. (90 x 25).

QUINTA.- La disposición adicional quinta de la ley de suelo urbanizable de la comunidad valenciana dispone que: 'Las ampliaciones o reformas de las actividades industriales existentes, la entrada en vigor de la ley 4/1992, de 5 de julio, y en funcionamiento sobre suelo urbanizable que mantienen su actividad la entrada en vigor de esta ley y no se ajusten a lo dispuesto en ella, podrán autorizarse, mediante procedimiento declaración de interés comunitario, siempre que cumpla las circunstancias y condiciones siguientes: A. La no procedencia de adoptar respecto de ellas cualesquiera medidas de protección restablecimiento de la legalidad urbanística.

B. Las ampliaciones no podrá superar la mitad de la superficie que se encuentra ya construida.

Limites estos, que no podrá ser rebasados mediante la sucesiva obtención de otras declaraciones de interés comunitario, incluso las otorgadas al amparo de la legislación que la presente ley droga.

En cualquier caso para el otorgamiento del autorización de estas obras de ampliación, se exigirá la adecuada conexión con el sistema viario, así como con la suficiencia de abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas .

Ninguna de las condiciones se cumple. Ni es posible la aplicación de esta disposición transitoria quinta que menciona el recurrente.

Efectivamente para que esa disposición transitoria se cumpla, en relación por las actividades industriales existentes, (que sólo pueden ser ampliadas o reformadas), se exige la autorización mediante el procedimiento de la Declaración de Interés Comunitario, de la que carece el actor y que, ni siquiera ha solicitado.

Por otra parte, no es posible aplicar esta disposición, pues en absoluto se han acreditado los diversos requisitos sustantivos, cuyo cumplimiento es preciso para que proceda la consecuencia jurídica que determina, (preexistencia; legalidad de lo preexistente; superficie máxima; conexión con viario y saneamiento y depuración de aguas).



QUINTO.- Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 500 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 513/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Esperanza Ventura Ungo, en nombre y representación de la entidad 'Valle del Marmol SL', asistido por el letrado D. Juan Pablo Agullo Carbonell, contra la Sentencia nº 433/14, de 12 de noviembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 764/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , sobre sanción urbanística, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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