Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2017 de 31 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100498
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3490
Núm. Roj: STSJ CV 3490/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 557
En el recurso de apelación número 52/2017, deducido por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra
la sentencia nº 403/16, de 22 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 495/2014 seguido ante ese
Juzgado.
Ha sido parte apelada SOCIEDAD DE ACTIVIDADES CULTURALES AYACOR; siendo Magistrada
Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 495/2014 deducido por Sociedad de Actividades Culturales Ayacor frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 12 de septiembre de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra la resolución nº 763-I, de 27 de junio de 2014.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 22 de diciembre de 2016 sentencia nº 403/16 estimándolo y anulando las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a derecho, y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a obtener la licencia solicitada, todo ello sin efectuar la sentencia expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Valencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase la apelación, acordando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo de instancia.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la apelada, que formuló oposición, solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas al apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 18 de julio de 2018.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelada, Sociedad de Actividades Culturales Ayacor, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 12 de septiembre de 2014, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra la resolución nº 763-I, de 27 de junio de 2014, que denegó a dicha mercantil la licencia de primera utilización de vivienda sita en AVENIDA000 , nº NUM000 y NUM001 .
SEGUNDO.- La sentencia apelada por el Ayuntamiento de Valencia estimó el recurso contencioso- administrativo y anuló las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a derecho, y reconoció como situación jurídica individualizada a favor de la actora su derecho a la obtención de la licencia de primera ocupación solicitada.
Rechazaba en primer lugar la Juzgadora a quo la causa de inadmisión del recurso planteada en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento demandado, quien había alegado que el recurso contencioso- administrativo era inadmisible a tenor del art. 69.b) de la Ley 29/1998, en relación con el art. 45.2.b) de la misma ley, al no haber aportado la mercantil actora el documento acreditativo del acuerdo para interponer el recurso.
Al respecto razonaba la Juzgadora en la sentencia que en las resoluciones administrativas impugnadas no se motivaba la desestimación de la solicitud de la interesada en la falta de legitimación activa de ésta.
Seguidamente la Juzgadora, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimó el recurso contencioso-administrativo, considerando que del examen del expediente administrativo se desprendía que la actora había justificado, mediante el certificado final de obra presentado, que las obras ejecutadas se ajustaban al proyecto aprobado al otorgársele la licencia de obra, sin que a tal efecto pudiera tenerse en cuenta el avance de la línea original de fachada de las viviendas, por cuanto era una situación existente más de quince años antes del otorgamiento de dicha licencia de obra.
TERCERO.- En la presente apelación el Ayuntamiento apelante insiste en que el recurso contencioso- administrativo era inadmisible de conformidad con el art. 69.b), en relación con el art. 45.2.b), ambos de la Ley 29/1998, al no haber aportado la mercantil actora el documento acreditativo de haber adoptado el órgano societario competente según sus estatutos el acuerdo de interponer el recurso. Por ello solicita el apelante que se revoque por la Sala la sentencia de instancia y se declare la inadmisión del recurso contencioso- administrativo.
Se opone la apelada a las argumentaciones y pretensiones del apelante y manifiesta que en el trámite procesal oportuno aportó en el Juzgado certificado de 15 de diciembre de 2014 emitido por la vicesecretaria no consejera del consejo de administración de la mercantil acreditativo de la decisión de Sociedad de Actividades Culturales Ayacor de recurrir en sede contencioso-administrativa el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra la resolución nº 763-I, de 27 de junio de 2014, que le denegó la licencia de primera utilización de vivienda sita en AVENIDA000 , nº NUM000 y NUM001 . Añade la apelada que, en cualquier caso, el Juzgado no le ofreció la posibilidad de subsanar en un plazo de diez días el defecto de capacidad procesal apreciado después en la sentencia.
CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, entiende que procede la estimación del recurso de apelación, según se pasa a fundamentar por la Sala a continuación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que, tras la Ley 29/1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Subraya la jurisprudencia que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. En este punto, como razona la STS 3ª, Sección 2ª, de 23 de noviembre de 2012 -recurso de casación nº 6427/2011-), es verdad que la ley tiene por cumplida la referida exigencia procesal cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida.
Añade el T.S. que es obvia la máxima trascendencia que la acreditación de lo anterior tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (por todas, STS 3ª, Sección 3ª, de 31 de mayo de 2013 -recurso de casación número 1669/2010-, que a su vez se remite a la sentencia del Pleno de esa Sala de 5 de noviembre de 2008).
QUINTO.- En el caso de autos la mercantil actora no aportó en el proceso de instancia, ni con el escrito de interposición del recurso ni tampoco después con su demanda, el documento acreditativo de haber adoptado el órgano societario competente al efecto el acuerdo de interponer el recurso contencioso- administrativo. Ante ello, el Ayuntamiento de Valencia solicitó en la contestación a la demanda que se dictara por el Juzgado sentencia inadmitiendo el recurso en virtud del art. 69.b) de la Ley 29/1998, en relación con el art. 45.2.b) de la misma ley.
Frente a la mencionada solicitud de inadmisión del recurso planteada por el demandado en los concretos términos expuestos, la demandante, en su escrito de conclusiones, no formuló ninguna alegación al respecto.
SEXTO.- A resultas de lo dicho ha de confirmarse por la Sala el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo contenido en la sentencia de instancia. El Juzgado no tenía necesidad de otorgar antes de inadmitir en sentencia el recurso un previo requerimiento a la recurrente para darle ocasión de cumplimentar el requisito procesal omitido, siguiendo también en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge, entre otras muchas sentencias, en la STS 3ª, Sección 4ª, de 2 de octubre de 2012 -recurso de casación número 8/2012-, que se remite a su vez a la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 a que antes se ha hecho referencia.
En esa sentencia del Pleno el Tribunal Supremo analiza el contenido del art. 45.3 de la Ley 29/1998 y señala que la razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento, pero una vez fracasada esa aspiración de la norma queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio entre las partes, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Es en un momento posterior de aquel inicial del proceso, según fundamenta dicha sentencia de 5 de noviembre de 2008, cuando entran en juego las normas del art. 138 de la Ley 29/1998, precepto que diferencia, con toda claridad, dos situaciones: una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente ha de dictar providencia reseñándolo (ahora diligencia de ordenación del Secretario, según así dispone el art. 14. 65 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial) y otorgando plazo de diez días para la subsanación; y otra, contemplada en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y el citado art.
138 termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones y aplicable a ambas, en la que se permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
En el caso previsto en el número 1 del indicado art. 138 de la Ley 29/1998 no es obligado, según añade la aludida sentencia del Pleno el Tribunal Supremo, que el órgano jurisdiccional haga un previo requerimiento de subsanación antes de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, pues si ese requerimiento hubiera de hacerse también en la situación descrita en aquel caso la norma en él contenida sobraría en realidad, pues, sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo indicado en el número 2 del repetido art. 138.
Además, y por último, según razona asimismo la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que se transcribe, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del referido art. 138 no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución, situación que no se produce cuando la parte demandada invoca con claridad la causa de inadmisión que alega y la parte actora tiene ocasión, por brindársela el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estime pertinente, como así ha ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado.
La decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo cuando se esté en el supuesto regulado en el mencionado art. 138.1 de la Ley 29/1998 no es, de otro lado, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 124 de la Constitución, pues como recuerda la precitada STS 3ª, Sección 4ª, de 2 de octubre de 2012 -recurso de casación número 8/2012-, si bien es cierto que es doctrina constitucional reiterada que el acceso a la jurisdicción merece una especial protección y, por tanto, los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto cometido y la consecuencia que debe acarrear, también lo es que, primero, el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines a que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican, pero no implica la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (así STC 38/1.998 y 122/1.999), y, segundo, en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto, a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantía procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( STC 119/1.998 y 34/1.999), y en el caso contemplado en los arts. 45.2.d) y 138.1 de la Ley 29/1998 es directamente esta ley la que efectúa el juicio de proporcionalidad entre el quebranto procesal que supone la omisión del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción por la asociación recurrente y la consecuencia que ello supone.
Además, como igualmente recuerda aquella STS de 2 de octubre de 2012, es doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la STC 168/2.000, que 'Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en sí mismo atentatorio del art. 24.1 CE, pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial'.
En igual sentido cabe citar la reciente STS 3ª, Sección 5ª, de 19 de abril de 2018 -recurso de casación número 124/2017-.
Por lo fundamentado, y teniendo en cuenta, además, el carácter de orden público que reviste el deber de los órganos judiciales de velar por la observancia del cumplimiento por las partes de los requisitos procesales, no cabe sino considerar ajustado a derecho, de conformidad con el art. 69.b) de la Ley 29/1998, el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que efectúa la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Cabe efectuar, por último, dos consideraciones: la primera, para señalar que la Juzgadora a quo confunde la legitimación activa en vía administrativa con la exigencia legal de acreditar en sede jurisdiccional la persona jurídica la válida constitución de la relación jurídico-procesal; y la segunda, para poner de relieve que, examinados los autos de instancia, se aprecia que no es cierto que la ahora apelada aportara en el Juzgado, contrariamente a lo que afirma en esta alzada, el certificado de 15 de diciembre de 2014 cuya copia adjunta con su escrito de oposición a la apelación.
OCTAVO.- Procede, de conformidad con todo lo fundamentado: 1.- estimar el recurso de apelación, 2.- revocar la sentencia apelada; y 3.- inadmitir, a tenor del art. 69.b), en relación con el art. 45.2.b), ambos de la Ley 29/1998, el recurso contencioso-administrativo de instancia.
NOVENO.- En virtud del art. 139.2 de la precitada Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta apelación.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 52/2017, deducido por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia nº 403/16, de 22 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 495/2014 seguido ante ese Juzgado.2.-Revocar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

