Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 522/2015 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100871
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7934
Núm. Roj: STSJ CV 7934/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1018
En el recurso de apelación número 522/2015, interpuesto por INMOBILIARIA ELECTRA S.L. contra la
sentencia nº 473/14, de 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 21/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN D'ALACANT; siendo Magistrada Ponente
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 21/2014, deducido por Inmobiliaria Electra S.L. frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant del recurso extraordinario de revisión formulado en fecha 11 de julio por aquella mercantil contra la resolución nº 2013/1000, de 22 de abril de 2013, de la Concejala Delegada de Urbanismo de ese Ayuntamiento.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó por el Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2014 sentencia nº 473/14 declarándolo inadmisible, con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Inmobiliaria Electra S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase la apelación y la demanda interpuesta en su día, revocase la sentencia de instancia y declarase nula de pleno derecho la resolución nº 2013/1000, de 22 de abril de 2013, de la Concejala Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la Administración recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que declarase plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada acogió la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 por el Ayuntamiento demandado, quien había alegado que el recurso era inadmisible por haberse interpuesto frente a un acto consentido y firme, por cuanto la resolución nº 2013/1000, de 22 de abril de 2013, de la Concejala Delegada de Urbanismo le había sido notificada a Inmobiliaria Electra S.L. el día 25 de abril de 2013 y ésta la había recurrido en reposición el día 11 de julio siguiente, cuando ya había finalizado el plazo legal establecido al efecto por la Ley 30/1992, sin que tampoco la hubiera impugnado en vía contencioso-administrativa en el plazo de dos meses previsto en la precitada Ley 29/1998.
SEGUNDO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza la apelante aduciendo el error que contiene dicha sentencia, puesto que en ningún momento recurrió en reposición la aludida resolución del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant nº 2013/1000, sino que frente a la misma formuló recurso extraordinario de revisión de conformidad con el art. 118 de la Ley 30/1992 , por lo que es obvio que el objeto del recurso contencioso-administrativo no era la desestimación presunta por aquel Ayuntamiento de un recurso de reposición, sino la desestimación presunta del expresado recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto solicita la apelante la revocación de la sentencia de instancia.
En cuanto al fondo del asunto, se remite la apelante al contenido del escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión que presentó ante el Ayuntamiento en fecha 11 de julio de 2013, en el que ponía de relieve que concurría la causa de revisión de la resolución nº 2013/1000 contemplada en el art. 118.1.a) de la Ley 30/1992 , al haber dictado el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant dicha resolución incurriendo en error de hecho que resultaba de los propios documentos incorporados al expediente, por cuanto: 1.- las condiciones en que se encontraban las parcelas no afectaban a la seguridad de las cosas ni a la salubridad de las personas, por lo que la orden de ejecución de obras de conservación que le dio el Ayuntamiento amparándose en el art.
212 de la LUV era improcedente; y 2.- no cabía trasladar al agente urbanizador la obligación del propietario de realizar las actuaciones tendentes a restablecer en sus terrenos las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro a que se refería el art. 206 de esa ley. Por todo ello solicita la apelante que se declare por la Sala la nulidad de la indicada resolución nº 2013/1000 de la Concejala Delegada de Urbanismo.
El Ayuntamiento apelado se opone a las alegaciones y pretensiones de la apelante e interesa, en síntesis, la confirmación por la Sala de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Lleva razón la mercantil apelante cuando aduce que en el escrito que presentó ante el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant el día 11 de julio de 2013 no interpuso recurso de reposición contra la resolución nº 2013/1000 de la Concejala Delegada de Urbanismo, sino un recurso extraordinario de revisión a tenor del art. 118.1.a) de la entonces vigente Ley 30/1992 . Asimismo, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de instancia dicha mercantil identificó como acto impugnado la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de ese recurso extraordinario de revisión.
Lo que sucedió es que en el texto de la demanda la actora se refirió en todo momento, por error, al 'recurso de reposición' que formuló contra la mencionada resolución nº 2013/1000 (el hecho quinto de la demanda lo señala así expresamente), sin citar el recurso extraordinario de revisión que efectivamente había planteado en su día contra tal resolución, ni hacer tampoco ninguna alusión a la concurrencia de las circunstancias enumeradas en el art. 118 de la Ley 30/1992 . Ante ello el Ayuntamiento demandado adujo en la contestación a la demanda que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible por la causa que posteriormente el Juzgador acogió en la sentencia.
A raíz de la referida alegación del demandado la actora presentó escrito en fecha 29 de mayo de 2014 subrayando que había impugnado no la desestimación presunta del recurso de reposición, sino la del recurso extraordinario de revisión, a pesar de lo cual el Juzgado, como ha sido más arriba apuntado, inadmitió en sentencia el recurso de instancia.
La Sala no comparte el expresado pronunciamiento de la sentencia apelada. El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado (por todas, STC. Sala 2ª, sentencia nº 27/2010, de 27 de abril de 2010 ), que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al proceso ( art. 24.1 CE ), la denegación de una resolución judicial de fondo sobre el asunto que suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de error patente, así como cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista o excesivamente formalista que revele una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que se sacrifican; en definitiva, se ha de evitar aquellas interpretaciones de la legalidad que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva. Añade la sentencia del TC precitada que en los supuestos de acceso a una primera resolución judicial, el canon de enjuiciamiento es más intenso, en atención a la relevancia del derecho implicado, y entra en juego el principio pro actione que, si bien no comporta de forma automática la elección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo, sí prohíbe la denegación injustificada de una resolución sobre el fondo.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado lleva a la Sala a concluir que la decisión del Juzgado de instancia de inadmitir el recurso contencioso-administrativo fundándose en la razón ya explicada no puede sino calificarse de excesivamente rigorista y formalista, y causante de unos efectos de inadmisión del recurso desproporcionados, vulnerando, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. El defecto en que incurrió la actora en su demanda era subsanable de conformidad con los arts. 56.2 y 138 de la Ley 29/1998 , de manera que el órgano judicial debió haber concedido a la parte un trámite de subsanación. Como en este sentido señala la STS 3ª, Sec.
4ª, de 23 de abril de 2012 -recurso de casación número 3505/2019 -, esos preceptos legales permiten la subsanación de defectos en la presentación de la demanda dado el principio antiformalista que impera en el proceso contencioso administrativo, y así debió haber procedido el Juzgador, más aún a la vista del escrito que había presentado la actora en fecha 29 de mayo de 2014.
Por consiguiente, procede revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Ello determina, a tenor del art. 85.10 de la mencionada Ley 29/1998 , que haya de entrar la Sala a resolver sobre el fondo del asunto atendiendo al verdadero carácter del recurso interpuesto por la mercantil recurrente, lo que exige pasar a analizar si concurría en el supuesto de autos la causa prevista en el art. 118.1.a) de la Ley 30/1992 invocada por esa mercantil.
CUARTO.- Enlazando con lo anterior, ha de comenzarse señalando que la resolución nº 2013/1000, de 22 de abril de 2013, de la Concejala Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant, frente a la que la mercantil ahora apelante interpuso recurso extraordinario de revisión, ordenó a dicha mercantil, en su condición de urbanizadora del sector Nou Nazaret, la ejecución de los trabajos necesarios para la limpieza de la vegetación existente en dos parcelas ubicadas en el ámbito del programa de actuación integrada de ese sector, al amparo del art. 206 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) y del art. 9 del R.D.L. 2/2008 , así como del art. 27 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Limpieza Pública.
La apelante alega, como en igual sentido invocó en sede administrativa, que el Ayuntamiento incurrió al dictar aquella resolución en error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente, por cuanto: 1.- las condiciones en que se encontraban tales parcelas no afectaban a la seguridad de las cosas ni a la salubridad de las personas, por lo que la orden de ejecución de obras de conservación que le dio el Ayuntamiento amparándose en el art. 212 de la LUV era improcedente; y 2.- no cabía trasladar al agente urbanizador la obligación del propietario de realizar las actuaciones tendentes a restablecer en sus terrenos las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro a que se refería el art. 206 de esa ley.
Según tiene manifestado de forma constante la doctrina jurisprudencial, el recurso extraordinario de revisión que se regulaba en el art. 118 de la Ley 30/1992 era un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los motivos tasados enumerados en dicho precepto legal-, impedía examinar cuestiones que debían haberse aducido mediante los recursos administrativos ordinarios o en el recurso jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, y por ello ha de evitarse en sede contencioso-administrativa que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra un acto administrativo resolutorio de un recurso extraordinario de revisión pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios administrativos. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 6ª, de 6 de mayo de 2015 -recurso de casación número 519/2013 -, que añade lo siguiente, esencial para la resolución de la presente litis: «...es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones... Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el 'error de hecho' ( sentencias de 17 de mayo de 2.013, recurso de casación 1.781/2012 ); de tal forma que cuando, como aquí acontece, ni se invoca documentos concretos y determinados, sino un conjunto de ellos que han de ser examinados conforme a la totalidad de los que constan en el expediente, realmente no se está cuestionando, en puridad de principios, un error de hecho, sino un error de Derecho, en cuanto lo que se pretende es hacer una valoración del conjunto de documentos y la eficacia que tiene sobre la superficie que los recurrentes dicen realmente expropiada, sobre la base de la polémica sobre unos caminos que se dicen revertidos a los propietarios -aportando resoluciones que afectaban a terceros que se dicen en idéntica situación-; cuestiones que si bien pudieron ser atendidas por la vía de la impugnación por los medios ordinarios, no pueden servir para la revisión de un acto que devino firme y consentido».
QUINTO.- Pues bien, de las alegaciones formuladas en el presente supuesto por la mercantil recurrente, tanto en sede administrativa como en el escrito de interposición del recurso de apelación, se desprende sin ningún género de duda que lo que en definitiva plantea dicha mercantil no es propiamente la existencia en la resolución municipal nº 2013/1000 de ningún error de hecho en el sentido previsto en el repetido art. 118 de la Ley 30/1992 , sino que lo que pretende aquélla es impugnar esa resolución por considerar que no concurrían en el caso los requisitos legales que contemplaba el art. 212 de la LUV para la procedencia de la orden de ejecución de obras de conservación que le dio el Ayuntamiento. Es decir, la recurrente plantea motivos de impugnación de la citada resolución nº 2013/1000 que debió haber aducido mediante la interposición del correspondiente recurso administrativo ordinario contra la misma y, en sede jurisdiccional, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto directamente frente a tal resolución municipal o frente a la dictada por el Ayuntamiento al resolver el recurso ordinario, pero no reabriendo aquélla la vía extraordinaria para impugnar un acto que devino firme y consentido.
Y es que el error de hecho a que se refería el art. 118.1.a) de la Ley 30/1992 tenía que poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, es decir, había de ser patente y claro, y resultar sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir el criterio jurídico resolutorio del órgano que había adoptado la decisión en que se entendía cometido el error. En definitiva, no existe error material cuando su apreciación implica un juicio valorativo o exige una operación de calificación jurídica: el error de hecho es incompatible con la necesidad de hacer consideraciones jurídicas para tenerlo como existente ( STS, 3ª, Sección 7ª, de 23 de mayo de 2012 -recurso de casación número 2139/2011 -).
Por tanto, el recurso extraordinario de revisión que interpuso en su día Inmobiliaria Electra S.L. contra la resolución nº 2013/1000, de 22 de abril de 2013, de la Concejala Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant, debió haber sido resuelto por este Ayuntamiento desestimándolo o incluso inadmitiéndolo a trámite ( art. 109 de la Ley 30/1992 ), por lo que la desestimación presunta por el mencionado Ayuntamiento de tal recurso extraordinario de revisión no es contraria a derecho.
SEXTO.- Procede, en suma, estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia y desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 522/2015, interpuesto por Inmobiliaria Electra S.L. contra la sentencia nº 473/14, de 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 21/2014 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Desestimar el mencionado el recurso contencioso-administrativo número 21/2014, deducido por Inmobiliaria Electra S.L. frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant del recurso extraordinario de revisión formulado en fecha 11 de julio por aquella mercantil contra la resolución nº 2013/1000, de 22 de abril de 2013, de la Concejala Delegada de Urbanismo.
4.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

