Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2013 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017100595
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5267
Núm. Roj: STSJ CV 5267/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/529/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 609
En el recurso de apelación tramitado con el nº 529/2013, en que han sido partes, como apelante D.
Felicidad representada por el Procurador de los Tribunales D Elena Gil Bayo bajo la dirección letrada de
D. José Fernando Mullor Ortiz y como apeladas Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig representado
por D. Celia sin Sánchez Procurador de los Tribunales y defendido por D. Armando Etayo Alcalde Letrado,
y Desarrollo Urbanistico Mare Nostrum S.L. representada por la Procuradora D. Pilar Ibáñez Martí, siendo
Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante con el número 652/09, a instancia de D. Felicidad contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de junio de 2009, por el que se desestima recurso de reposición contra el que aprueba el proyecto de reparcelación con proyecto de obtención de conexiones externas del PAI del Sector PP1/4 RODALET, presentado por el urbanizador DUMN...y aprueba la retasación de cargas del PAI del Sector PP # RODALET, desestimando las alegaciones; en fecha 8 de marzo de 2.013 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Felicidad contra el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, interviniendo como codemandada la mercantil Desarrollo Urbanístico Mare Nostrum S.L.U., en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma. Sin costas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demandadas formularon oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. La sentencia de instancia resuelve el recurso interpuesto por reproducción de los fundamentos atendidos en sentencias recaídas en PO 634/09 del Juzgado nº 3, PO 633/09 del Juzgado nº 2 -sentencias que han devenido firmes por consentidas, a decir de la apelada en su escrito de oposición al recurso-, desestimando la demanda.
La sentencia establece como antecedentes fácticos: 16-3-04 codemandada DUMN presenta alternativa técnica del PAI del Sector PP 1/4 Rodalet.
4-5-05 formula proposición jurídico económica: cargas de urbanización 4.741.443,58 €, de los que 4.180.788,50 € corresponden al coste de las obras de urbanización; modalidad de pago en terrenos; coeficiente de canje 65,96%, precio suelo bruto 16 €/ m2s 27-10-04 acuerdo plenario aprobación provisional alternativa técnica PAI con adjudicación ejecución programa condición urbanizador DUMN.
1-3-07 CTU aprueba definitivamente PP y Homologación del Sector PP 1/4 Rodalet 26-7-07 convenio urbanístico Ayuntamiento-DUMN para el desarrollo Sector, con PEM -modificaciones y revisiones de precios incorporadas- 3.877.775,63 € y cargas de urbanización 5.245.357,57 €.
13-9-07 DUMN efectúa la comunicación prevista en el art. 166 LUV 5-6-08 DUMN presenta proyecto de retasación de cargas, informado favorablemente por el Ingeniero CCP municipal.
26-12-08 acuerdo JGL aprobatorio del proyecto, y 26-6-09 acuerdo confirmatorio recurrido.
La sentencia desestima por considerar incursa en desviación procesal, la pretensión de nulidad del proceso seguido para el nombramiento de Agente urbanizador, y la designación de empresario constructor, recurso indirecto contra el Programa, al haber recibido la parte la comunicación practicada conforme al art. 166 LUV , siendo conforme al art. 120 LUV la designación del contratista; como también la revisión de precios y retasación, aprobada la primera mediante Acuerdo Plenario de 18-5-06 y presentada la solicitud de retasación anterior en 18-5-07, siendo objeto del Acuerdo impugnado tan solo la solicitud de retasación de 9 de junio de 2008.
En cuanto a ésta última, la sentencia considera justificada la solicitud de DUMN consistente en aprobar un incremento neto de 671.379,08 € sin IVA, sobre las cargas totales de urbanización contenidas en el Convenio, considerando en particular los documentos 7, 8, 9, 10 y 16 de la contestación a la demanda de la codemandada DUMN, de los que concluye que DUMN formuló solicitud a Iberdrola mediante el documento nº 8, sin concretar potencia alguna, respondiendo Iberdrola mediante el documento nº 9, donde se concreta una potencia para el Sector de 3.900 KW, constando después al documento nº 10 la necesidad de una potencia de 8.087 KW, así como el documento nº 16, modificación no imputable a la urbanizadora, considerando además el testimonio del Sr. Millán , Jefe de Zona de Alicante de Iberdrola.
2 . Se interpone recurso de apelación, argumentando en cuanto a la declarada desviación procesal respecto de la revisión de precios y retasación primera, que tales cuestiones habían sido reaperturadas por la resolución impugnada, al pronunciarse sobre el fondo de las mismas.
Respecto de la tercera objeto de la resolución impugnada, alega error en la valoración de la prueba sobre la base de la incorrecta apreciación de la documental, en concreto del documento nº 10 de la demanda, donde se acompañan los proyectos técnicos elaborados por el Agente Urbanizador donde se pone de manifiesto el error en la asignación de electrificación del Sector Rodalet, así como a las testificales practicadas.
Impugna el coeficiente de canje, nulidad de la comunicación realizada conforme al art. 166 LUV y designación de contratista.
3. Por la codemandada DUMN se sostuvo oposición al recurso en cuanto constituir mera reproducción de los argumentos de la demanda, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia, en los que abunda, con el contenido que obra en su escrito.
4 . Por el Ayuntamiento se opuso al considerar en primer lugar, la firmeza de las sentencias recaída en tres procedimientos ordinarios seguidos contra idéntica resolución y demanda, remitiéndose en el resto al contenido de la sentencia.
SEGUNDO .- En primer lugar y respecto de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, con un criterio jurisprudencial prácticamente uniforme y reiterado se viene afirmando por el Tribunal Supremo en sus resoluciones, que el conocimiento del recurso de apelación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo se encuentra en gran medida limitado en aras de que la segunda instancia no se convierta en mera reproducción de las pretensiones deducidas en la primera; de forma que es preciso un planteamiento del recurso de apelación que verse sobre lo que se ha dado en llamar comúnmente, 'critica de la sentencia' recurrida, planteando, en definitiva, los defectos o argumentos contrarios a lo ya decidido en la misma y no una simple reproducción de lo ya debatido y resuelto en la instancia. Tampoco resulta aceptable, a tenor de la propia naturaleza del recurso de apelación en este orden jurisdiccional, la proposición de cuestiones nuevas que no han sido objeto de análisis por la sentencia que se impugna como objeto esencial del recurso interpuesto. La doctrina de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha seguido esta orientación jurisprudencial también con carácter uniforme y reiterado.
Pero, en ocasiones, bien por razones relativas a la tutela efectiva o porque no resulta fácil trazar la sutil línea que separa las pretensiones propiamente dichas de los argumentos jurídicos que las sustentan, existen asimismo pronunciamientos, sobre todo en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia, que matizan y completan tal doctrina inicial. También estos últimos merecen ser reseñados, en segundo lugar, en relación con esta materia.
Por otra parte cabe afirmar que a la vista de los términos de redacción del art. 85 LRJCA , así como de la interpretación que en parámetros constitucionales de tutela judicial efectiva se viene del mismo efectuando, únicamente de una manifiesta y evidente falta de contenido del recurso de apelación pudiera derivarse el efecto de inadmisibilidad o rechazo de plano, por el Órgano de Instancia del recurso de apelación entablado, o bien por la propia Sala conforme al apartado 5º del precepto.
En el caso que nos ocupa, no cabe sino tener por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia en cuanto rechazan por desviación procesal, la impugnación de la primera retasación solicitada, y revisión de precios, así como designación de contratista y comunicación practicada conforme al art. 166 LUV , cuestiones todas ellas consentidas al haber sido objeto de aprobación mediante resoluciones notificadas a la parte recurrente sin que en su tiempo interpusiera recurso, siendo por ello consentidas; de modo que por más que la resolución impugnada se refiriera obiter dicta , a algún aspecto sustantivo de tales cuestiones - también lo hace la sentencia recurrida, al argumentar sobre la designación de contratista- se trata en todo caso de confirmación de resoluciones consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma conforme al art. 28 LRJCA , sin que en ningún caso quepa su revisión con ocasión de un recurso contra acuerdo o resolución ulterior. El propio recurrente reconoce que había recibido la comunicación conforme al art. 166 LUV en su recurso de reposición al expediente, comunicación que consintió, con sus efectos, al consentir la aprobación del Programa, y que incluso acompaña en su escrito al folio 1172 y ss del expediente.
En todas estas cuestiones la parte no viene sino a reproducir los argumentos de su demanda, sin que se contenga crítica a la sentencia.
Respecto a la cuestión del coeficiente de canje, remitirnos a lo dicho ya: la resolución que aprueba la retasación se limita a incorporar a dicho coeficiente, ya aprobado con el Programa, el importe de las nuevas cargas, sin que quepa con ocasión de ésta, analizar la adecuación a derecho o no de aquélla valoración del suelo que, ya notificada, había sido consentida por la parte.
TERCERO. En lo restante, la crítica de la sentencia consiste en considerar errónea la valoración de la prueba, en lo atinente a la retasación de cargas propuesta en 5-6-08 y aprobada por acuerdo JGL 26-12-08, objeto del recurso que nos ocupa, y en este punto procede anticipar que efectivamente la Sala aprecia error en la valoración de la prueba.
En este punto, el art. 167 LUV dispone: 3. El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación.
4. Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.
Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios Como recuerda la STSJCV 321/14 de 4 de abril:
QUINTO .- En primer lugar, conviene poner de relieve la doctrina del Tribunal sobre la retasación de cargas. Esta Sala y Sección Primera, en sentencia nº 223/2009 de 5 de Marzo de 2009 , puso de relieve: (...) Partiendo de lo anterior, debe concluirse que en este caso se produce el supuesto de hecho contemplado en el art. 67.3 de la LRAU, en tanto que la modificación obedece a causas objetivas y no previsibles para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación.
Esta Sala ha declarado, en relación al art. 67.3 de la LRAU, que dicho precepto ha de ser objeto de interpretación restrictiva, y así lo indica la Sentencia de 30 de mayo de 2008 , que, tras exponer que la retasación de cargas, en el marco de los procedimientos de gestión indirecta que articula y desarrolla la LRAU, ha sido y es un concepto controvertido, pues casa mal con el sistema de selección del urbanizador por medio de concurso público, se pronuncia en el sentido de que las causas de retasación no son otras que las que previene la Ley, las cuales son siempre de interpretación restrictiva, con cita de la Sentencias de la Sección 2ª de 3 de diciembre de 2004 , 28 de mayo de 2004 , 17 de diciembre de 2004 , y 4 de abril de 2005 , concluyendo que, las causas que menciona el Art 67. 3º de la LRAU , son siempre de interpretación restrictiva, de forma que, solo es factible la retasación, en los supuestos en los que el aumento 'obedezca a causas objetivas, imprevisibles para el urbanizador, al comprometerse a ejecutar la urbanización', indicando la sentencia de esta Sala de fecha 14 septiembre 2004 que el Art. 67.3 no exige que la modificación del Proyecto obedezca a causas objetivas e 'imprevisibles' en sentido estricto, sino que se trata de una 'imprevisibilidad' para el urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación Tal como se ha apuntado anteriormente, y aun cuando el art. 67.3 de la LRAU ha de ser objeto de interpretación restrictiva, es indudable que incluye aquellas modificaciones derivadas de supuestos de hecho que surgen alrededor del concepto de fuerza mayor, como es el caso, puesto que rellenan ambos requisitos de objetividad e imprevisibilidad, lo cual nos lleva a concluir que concurría el supuesto de hecho contemplado en el precepto (...).
La sentencia pone de relieve que debe tenerse en cuenta que las cargas de urbanización determinadas en el programa, en principio, no pueden ser variadas al alta o a la baja con traslado de la variación a los propietarios, en este sentido reitera la doctrina que se fijó en Sentencias 551/03 y 207/03 ; la urbanización, como actividad empresarial es a riesgo del urbanizador, con dos excepciones: a) cuando se deba a hechos sobrevenidos, imposibles de prever y por ello no imputables al urbanizador y b) cuando el programa contuviera un simple anteproyecto de Urbanización sin la debida concreción; en estos supuestos, en el precepto antes reseñado ya se fijan límites a la retasación; la consecuencia a obtener de todo ello sería la no derivación de forma automática a los propietarios de la variación en las cargas dado que ello es excepcional, y, en ningún caso, podrá suponer modificación o incremento del beneficio empresarial del urbanizador.
En nuestro caso la impugnación viene referida a una sola partida, instalación eléctrica, existiendo un error en la previsión inicial para esta partida formulada en la proposición jurídico económica por la codemandada DUMN, que se cifra en una dotación eléctrica de potencia para el Sector de 3.900 KW, habiendo resultado necesarios finalmente 8.087 KW, que ha determinado un incremento neto de cargas de 671.379,08 € sin IVA.
En sentencia se alcanza la conclusión de que este error no fue imputable a la codemandada urbanizadora, sino a exigencias ulteriores de Iberdrola, a la vista de los documentos indicados y de las testificales practicadas, en particular la del Sr. Millán , responsable de Iberdrola para Alicante; sin embargo esta Sala, a la vista de las alegaciones sostenidas en apelación y analizada la misma prueba, alcanza la conclusión contraria.
En primer lugar, si examinamos los documentos que cita la sentencia, -la alternativa técnica había sido presentada en 16-3-04 - vemos que el documento 8 de la contestación de DUMN es un escrito presentado a Iberdrola en 2-12-03, al que se acompañaba unos documentos, que no se aportan. En el escrito se solicita 'punto de acometida con las infraestructuras existentes; cualquier exigencia o normativa para el correcto diseño de la red dentro del sector PPI4, adjuntando: plano de emplazamiento, con calificación de los suelos, plano topográfico y planta de urbanización prevista, con superficies de manzanas edificables, de zonas verdes y de viales.
Al documento nº 9 está la respuesta de 'Servicio de Atención al Cliente', fecha 29-1-04: ' En relación a su petición de suministro para la electrificación del Sector Industrial del PPI4, en el término municipal de San Vicente del Raspeig (Alicante), por una potencia total de 3.900 KW, le comunicamos que para atender su solicitud son necesarias las siguientes instalaciones: LMT a 20 kw; CT interconexionados..; red de baja tensión...' Figura a continuación un plano que indica la conexión con la LAMT 'Extramuros'.
Al documento 10 Iberdrola comunica en fecha 9 de julio de 2007, 'de conformidad con la legislación vigente, y en relación con la solicitud de suministro para el Sector PPI4 por una potencia de 8.087 KW, nuestros servicios técnicos nos comunican que para atender su solicitud es necesario realizar la siguiente infraestructura eléctrica: Modificación de las instalaciones existentes: conversión en subterráneo a través de viales públicos de todas las LAMT's que discurren por los terrenos de la actuación urbanística...instalaciones acordes a la potencia solicitada....' En esta ocasión el documento está firmado por el Sr. Millán La acometida para el Sector se ubica en un lugar mucho más alejado, según los planos adjuntos, la SE San Vicente.
Finalmente, el documento nº 16 refiere que 'en fecha 29 de enero de 2004 se emitió informe de condiciones técnico económicas para dotar de suministro eléctrico a la actuación de Sector Industrial...fijando punto de conexión en la LAMT 'Extramuros', haciendo constar expresamente que la validez de dicho informe era de tres meses. Como quiera que el 28 de marzo de 2007 se volvió a solicitar por parte de Uds nuevo informe técnico y teniendo en cuenta que las condiciones operativas de nuestras instalaciones tres años después han cambiado, al no haber capacidad suficiente en el punto de conexión informado anteriormente, ni para la potencia solicitada en la petición de fecha 2 de diciembre de 2003 ni para la potencia solicitada en la petición de fecha 28 de marzo de 2007, se fijó el nuevo punto de conexión en las narras de 20 kw de la ST San Vicente...' Pues bien, vamos a ver cómo en realidad, el Agente Urbanizador DUMN, por medio de su personal técnico, formuló la solicitud inicial de conexión y dotaciones determinando la potencia necesaria, por medio de un cálculo que se revela errado e insuficiente; siendo después, tras la comprobación por el personal técnico de Iberdrola, la puesta de manifiesto de esta deficiencia, y el nuevo cálculo de potencia determinando la necesidad de una conexión que la permitiera, más alejada del Sector y costosa.
Así como indica la apelante, no se ha tomado en consideración el documento nº 10 de su demanda, consistente en solicitud de criterios al Ayuntamiento por parte del Ingeniero CCP por cuenta de DUMN, de 19-9-03, Memoria descriptiva y cálculos de la instalación eléctrica, suscrita por el mismo Ingeniero, y fechada en 20 de enero de 2004; por lo que sin duda se trata del anteproyecto que acompañó a su Alternativa Técnica.
Consta la previsión de suministro de energía al Sector en Baja Tensión, aspecto ya criticado en fase de prueba por alguno de los testigos deponentes -en concreto el Técnico Municipal- en cuanto supone una restricción inicial de suministro al mismo, tratándose de un Sector industrial con evidentes necesidades energéticas.
El diseño de la LBT dice se ajusta a la Orden de 20 de diciembre de 1991, que autoriza las instalaciones de Media y Baja Tensión; cuando recordemos que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión estaba aprobado por RD 842/02 de 2 de agosto, por tanto existe un error flagrante en la normativa de aplicación, en este anteproyecto presentado en la Alternativa Técnica.
Lo más importante: el cálculo. 'Demanda de la Red: teniendo en cuenta la distribución de parcelas previstas en el citado Polígono Industrial, y el suministro para la red de alumbrado público, una potencia total instalada de KW según el siguiente desglose: 75 parcelas industriales a 50 KW/parcela 3750 KW; acometidas para el alumbrado público 100 KW TOTAL 3850 KW.
Como decimos, se trata de un anteproyecto fechado en 20 de enero de 2004, donde se calcula la potencia aplicando una normativa sin vigencia, con anterioridad a la supuesta expedición del cálculo por Iberdrola.
Pero es más, el Sr. Millán en su declaración testifical manifestó que la persona que recibe la solicitud inicial de información en Iberdrola, es un Agente Comercial (Servicio de Atención al Cliente, firma), que carece de aptitud para calcular o determinar potencia alguna, a priori, de manera que se funda necesariamente en los datos que le proporciona la solicitud que en este caso, como hemos visto, no se limita a la hoja documento nº 8 de la contestación de DUMN, sino a los documentos anexos que se ocultan, de los que se extrajo este cálculo de potencia inicial, efectuado por el personal técnico de DUMN, según se desprende también de la respuesta de Iberdrola al documento nº 9 'su petición de suministro...por una potencia total de 3.900 KW'.
También afirmó el Sr. Millán , Jefe de distribución para Alicante, a preguntas de la parte apelante, que 'es DUMN quien solicita -la potencia, se refería-' También admitió que en el Convenio finalmente celebrado, Iberdrola asumió el coste del sobredimensionamiento del cable para la conexión del Sector, habiendo sido en cambio repercutido a los propietarios en el expediente de retasación de cargas.
Pero es más, a preguntas de la codemandada DUMN, que insistió en intentar clarificar que fue Iberdrola y no DUMN, quien calculó la potencia inicial, afirmó que no, que el Agente Comercial tiene que atribuir una potencia inicial, y la extrae de la solicitud.
También afirmó que el cambio de conexión del punto 'Extramuros', más cercano a la actuación, a la Subestación Eléctrica San Vicente, se debió a la incapacidad del la primera ante la nueva demanda; si bien también en 2007 hubiera resultado insuficiente para la demanda inicial.
En definitiva, de la prueba practicada se desprende que la Urbanizadora formuló su Alternativa Técnica, y proposición económica conforme a un anteproyecto y cálculos errados, con insuficiente dotación energética para el Sector, sin tomar en cuenta la normativa ya vigente en materia de instalaciones eléctricas al tiempo de su preparación, por lo que el importe de retasación no resulta de circunstancias imprevisibles, sino de su déficit de previsión inicial -así como de la condonación a Iberdrola de instalaciones que se había obligado a sufragar-, por lo que no concurren los requisitos del art. 167 LUV , procediendo la estimación del recurso en este punto.
CUARTO. Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , sin imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Felicidad representada por el Procurador de los Tribunales D Elena Gil Bayo bajo la dirección letrada de D. José Fernando Mullor Ortiz y como apeladas Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig representado por D. Celia sin Sánchez Procurador de los Tribunales y defendido por D. Armando Etayo Alcalde Letrado, y Desarrollo Urbanistico Mare Nostrum S.L. representada por la Procuradora D. Pilar Ibáñez Martí contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante , revocándola en cuanto confirma la retasación de cargas propuesta en fecha 9 de junio de 2008, que se declara contraria a Derecho, y confirmándola en lo restante, y todo ello sin costas.Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
